LEY 15.520

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 3 de la Ley N° 13.074, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 3.- Toda persona obligada al pago de la obligación alimentaria por sentencia firme, convenio debidamente homologado o resolución que establezca alimentos provisorios que incumpliera con el pago de una cuota provisoria o definitiva, una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento, deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial de oficio o a solicitud de parte, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

En la sentencia o auto que fije la obligación alimentaria deberá transcribirse el presente artículo."

ARTÍCULO 2°.- Agrégase el artículo 3 bis a la Ley N° 13.074, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 3 bis.- Quienes resulten solidariamente responsables del pago de la deuda alimentaria en los términos del artículo 551 del Código Civil y Comercial de la Nación, previa intimación fehaciente acerca de los motivos del incumplimiento, deberán ser inscriptos inmediatamente por orden judicial, de oficio o a solicitud de parte, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos."

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 5 de la Ley N° 13.074, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 5.- Las instituciones y organismos públicos oficiales, provinciales o municipales, no darán curso a los siguientes trámites o solicitudes sin el informe correspondiente del Registro de Deudores Alimentarios Morosos con el “libre deuda registrada”:

a) Solicitudes de apertura de cuentas corrientes y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también cualquier otro tipo de operaciones bancarias, bursátiles o servicios financieros que la respectiva reglamentación determine;

b) Habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias. Si el deudor alimentario no tuviese otra fuente de ingresos, se otorgará provisoriamente por ciento veinte (120) días el permiso para la apertura de comercios y/o industrias con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva;

c) Concesiones, permisos y/o licitaciones -Para el supuesto de solicitud o renovación de créditos se exigirá el informe y será obligación de la Institución bancaria otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado interviniente; 

d) La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por sesenta (60) días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva;

e) Inscripción en el Registro Central de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.

Las personas humanas o jurídicas, que en los términos del artículo 3 bis de la presente Ley, estén inscriptas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, hasta que regularicen las retenciones correspondientes a los haberes de sus empleados o de cualquier otro acreedor, no podrán:

a) Solicitar o renovar créditos de la Banca Pública Provincial;

b) Acceder a programas de financiamiento o subsidios para empresas o microemprendimientos;

c) Acceder a concesiones, permisos o participar en licitaciones."

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase a la Ley N° 13.074 el artículo 5 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 5 bis.- Será obligatorio presentar certificado expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos para la designación como funcionario/a o empleado/a bajo cualquier modalidad y categoría en cualquiera de los poderes del Estado provincial y municipal, organismos descentralizados como así también de las empresas y sociedades estatales y con participación del estado provincial, y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.

Constatada la condición de deudor alimentario inscripto, la dirección de personal o autoridad del organismo que corresponda comunicará la designación al juzgado interviniente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al nombramiento, a efectos que el juzgado, de oficio o a instancia de parte, tome las medidas correspondientes al estado del proceso."

ARTÍCULO 5°.- Incopórase a la Ley N° 13.074 el artículo 5 ter, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 5 ter.- Será obligatorio presentar certificado expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos para todos los postulantes a cualquier cargo electivo provincial o municipal. 

En el caso de ser electo, deberá presentar un nuevo certificado. Constatada la condición de deudor alimentario inscripto, la dirección de personal o autoridad del organismo que corresponda comunicará la diplomación al juzgado interviniente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la misma, a efectos que el juzgado, de oficio o a instancia de parte, tome las medidas correspondientes al estado del proceso."

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase a la Ley N° 13.074 el artículo 5 quater, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 5 quater:- Será obligatorio presentar certificado expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a todos los postulantes a desempeñarse como magistrados y funcionarios del Poder Judicial. 

En el caso de ser designado, deberá presentar un nuevo certificado. Constatada la condición de deudor alimentario inscripto, la dirección de personal o autoridad del organismo que corresponda comunicará la designación al juzgado interviniente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al nombramiento, a efectos que el juzgado, de oficio o a instancia de parte, tome las medidas correspondientes al estado del proceso.”

ARTÍCULO 7°.- Modifícase el artículo 6 de la Ley N° 13.074, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 6.- El certificado expedido se exigirá a los proveedores de todos los organismos oficiales, provinciales, municipales, descentralizados, empresas y sociedades del estado provincial y/o con participación del estado provincial, y a las prestadoras de servicios públicos."

ARTÍCULO 8°.- Modifícase el artículo 8 de la Ley N° 13.074, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 8°:- Todo incumplimiento de la presente Ley, se considerará falta grave, y hará pasible a quien incurriere en ello de la sanción que corresponda conforme al régimen jurídico que le sea aplicable."

ARTÍCULO 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar el ordenamiento numérico de los artículos de la presente Ley a los fines de que los mismos sean correlativos.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil veinticinco.