LEY 14583
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
REGULACIÓN DE EQUIPAMIENTO MÉDICO EN USO
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º:
Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen de regulación y
fiscalización de Equipos Médicos en Uso, en relación con su aptitud técnica en
términos de seguridad y eficacia en las instituciones de salud pública y
privada en el ámbito de
CAPÍTULO II -
DE
ARTÍCULO 2º:
Determinación. El Poder Ejecutivo determinará
ARTÍCULO 3º:
Objetivos y Funciones. Son objetivos y funciones de
a) Determinar el universo de Equipos Médicos en uso que serán alcanzados por el régimen previsto en el presente, basado en los principios de razonabilidad y sustentabilidad, considerando las previsiones de la normativa nacional e internacional vigente en la materia.
b) Fiscalizar el cumplimiento de esta Ley y su reglamentación.
c) Crear y mantener actualizado el Registro Provincial de los "Equipos Médicos en Uso".
d) Establecer la forma y los plazos en que las instituciones de salud deberán verificar la aptitud técnica en términos de seguridad y eficacia de los "Equipos Médicos en Uso” determinados.
CAPÍTULO III - DE LOS EQUIPOS MÉDICOS
ARTÍCULO 4º:
Definición. Se adopta, a los efectos de esta norma, la definición de "Equipo
Médico" realizada por
ARTÍCULO 5º:
Tipos de Equipos Médicos. Categorización. Los Equipos Médicos, se encuadran
según el riesgo intrínseco que representan para la salud del consumidor, paciente,
operador o terceros involucrados. Para el encuadramiento del equipo médico, deben
ser aplicadas las normas de categorización establecidas por
ARTÍCULO 6º:
Los Equipos Médicos en uso, establecidos por
ARTÍCULO 7º: La
verificación técnica, ensayo o calibración deberá ser realizada por laboratorios
acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A),
pertenecientes a Universidades Nacionales radicadas en
ARTÍCULO 8º:
Certificación.
ARTÍCULO 9º: El Certificado de Verificación de Equipo Médico en Uso podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento si se comprobare que los mismos han dejado de cumplir total o parcialmente con los extremos exigidos por la presente Ley.
Los establecimientos en los que ocurriera la baja de un Equipo Médico indispensable para la especialidad, y no contara con otro para seguir prestando el servicio, deberá interrumpir la internación de pacientes de esa especialidad.
ARTÍCULO 10:
ARTÍCULO 11:
Inspecciones.
ARTÍCULO 12:
Sanciones. Más allá de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder,
CAPÍTULO IV - DEL REGISTRO
ARTÍCULO 13: Créase el Registro Provincial de Equipos Médicos en Uso y de Prestadores.
ARTÍCULO 14:
Las instituciones de salud deberán presentar anualmente una Declaración Jurada
a
ARTÍCULO 15:
Todos los Equipos Médicos en Uso deberán ajustarse a las disposiciones de esta
Ley en el término de doce (12) meses, contados desde la promulgación de la
presente, en las formas y condiciones que fije
ARTÍCULO 16:
ARTÍCULO 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en