LEY 6752
Modificaciones Código Fiscal (T.O. 1963).
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Código Fiscal (T.O. 1963), el que quedará redactado en la siguiente forma:
“Artículo 11.- En los casos de excusación, vacancia o impedimento de los miembros del Tribunal Fiscal, éste se integrará por sorteo en audiencia pública, de una lista de seis (6) conjueces que revistarán por dos años en tal carácter.
Dicha lista será elevada por el Poder Ejecutivo, para su aprobación, al Senado.
Sólo será admisible la recusación con causa y por los motivos establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
Artículo 43.- Suprímese en el cuarto párrafo de este artículo la expresión “con carácter general”.
Artículo 75.- Agrégase como segundo párrafo el siguiente: “no se computará en la base imponible la valuación correspondiente a hoteles ubicados en las zonas de turismo que determine la reglamentación”.
Artículo 82.- Inciso 1). “Los inmuebles ocupados por el Estado Provincial y Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, excepto cuando el propietario haya obtenido reajuste del importe en la locación conforme la Ley Nacional 15775 o haya concertado contrato a partir del 1º de enero de 1963”.
Artículo 91.- Sustitúyese el texto del inciso d) por el siguiente: “los ingresos brutos provenientes de las exportaciones no tradicionales de acuerdo a la reglamentación que se dicte”.
Artículo 101.- Se suprime este artículo.
Artículo 167.- La alícuota se aplicará sobre el monto total facturado, excluido el importe que corresponda satisfacer por la Ley 5880 y por el recargo establecido por el artículo 30, inciso e) de la Ley Nacional 15.336. A falta de facturación, el monto imponible se determinará sobre la base del precio corriente de venta por unidad de energía multiplicado por el número de unidades adquiridas.
Artículo 184. Inciso f). Se suprime este inciso.
Artículo 184. Inciso u) Sustitúyese su texto por el siguiente: “los giros y valores postales remitidos a la orden de la Dirección de Rentas para el pago de gravámenes fiscales”.
Artículo 185. Inciso g) Se suprime este inciso.
Artículo 185. Inciso h) Se suprime este inciso.
Artículo 263.- A los efectos del artículo 75 cuando se hubiere otorgado la posesión del inmueble antes del 1º de enero de 1962, sin haberse operado el cambio de dominio, se admitirá la atribución fiscal del bien al transmitente o adquirente, según ésta se produzca en el segundo o primer semestre.
Si la traslación jurídica de la propiedad no se realiza antes del 31 de diciembre de 1964, será exigible y estará a cargo del transmitente la obligación impositiva por todo el tiempo transcurrido.
Artículo... (nuevo). Acuérdanse desde el 1º de enero de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1968 los beneficios establecidos a favor de las industrias cinematográficas acogidas al régimen de la Ley 4726.
ARTÍCULO 2.- Autorízase a la Dirección de Rentas a ordenar el texto del Código Fiscal y Ley Impositiva y a rectificar las menciones que correspondieren.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.