DEROGADA POR LEY 8587
LEY 6003
Estableciendo la jubilación móvil para el personal de la Administración Pública.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modificanse las disposiciones de la Ley Nº 5425 y complementarias, en la siguiente forma:
“Artículo 5.- Sustitúyense los incisos b) y d) por los siguientes:
b) Acordar o denegar los beneficios previstos en la presente, que quedarán sujetos a la aprobación definitiva del Poder Ejecutivo, a quien se elevarán las actuaciones por intermedio del Ministerio de Acción Social;
d) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Acción Social, antes del 1º de Mayo de cada año, una memoria detallando la situación del Instituto, proponiendo las modificaciones de la Ley que la práctica demostrase necesarias y el plan de trabajo a desarrollar en el ejercicio próximo".
“Artículo 13.- Sustitúyese por el siguiente:
El asesoramiento técnico del instituto estará a cargo de una asesoría legal dependiente del mismo, a cuyo frente habrá un abogado jefe, con jerarquía de director departamental, de acuerdo con lo que al respecto determinen el Decreto Reglamentario de esta Ley y el reglamento interno del Instituto.
No obstante ello, podrá solicitarse, cuando el directorio lo estime necesario, el asesoramiento jurídico de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Acción Social”.
“Artículo 14.- Sustitúyese por el siguiente:
La Secretaria General del Instituto de Previsión Social de la Provincia estará a cargo de un secretario general, designado por el Poder Ejecutivo, el que actuará bajo la dependencia inmediata del presidente.
Deberá ser argentino o ciudadano naturalizado y tener una antigüedad en la Administración Pública Provincial mayor de 5 años”.
“Artículo 15.- Sustitúyese por el siguiente:
A partir de la vigencia de la presente Ley, las relaciones del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, con el Poder Ejecutivo, se mantendrán por intermedio de la Subsecretaría de Previsión del Ministerio de Acción Social”.
“Artículo 23.- Sustitúyense los incisos b), c), d) y e), por los siguientes:
b) Con el descuento de las diferencias que resulten en el primer mes de sueldo o en el primer mes de jubilación, por cada aumento que se acuerde a los afiliados en actividad y jubilados y pensionistas, con beneficio móvil, siempre que no se hubiere efectuado anteriormente esa retención por sueldo mayor, prestación o jubilación mayor en su caso. Igual procedimiento se adoptará en los casos de reingreso;
c) Con el descuento obligatorio del 13 % que se practicará sobre las remuneraciones que perciba el personal de la Administración General y de los Municipios adheridos a esta Ley, cualquiera sea su índole y su monto, el que se hará efectivo en el momento de su pago;
d) Con el descuento obligatorio del 15 % que se practicará sobre la remuneración que perciba el personal docente, cualquiera sea su índole y su monto, el que se hará efectivo en el momento de su pago;
e) Con el descuento obligatorio del 15 % que se practicará sobre la remuneración que perciba el personal de la Policía y el de Seguridad de la Dirección General de Establecimientos Penales".
Incorpórase como inciso nuevo a continuación, el siguiente:
"Inciso.... Con el descuento obligatorio del 15% que se practicará sobre la remuneración que perciba el personal de la Administración General y de los Municipios que realice tareas insalubres".
“Artículo 24.- Sustitúyese por el siguiente:
Los fondos y rentas que se obtengan en virtud de lo dispuesto en este capítulo, constituirán el patrimonio de las secciones, y con ello se atenderá el pago de las jubilaciones y pensiones que independientemente de las otras, cada una de ellas otorgue en lo sucesivo, y las que actualmente corren a cargo del Montepío Civil".
“Artículo 28. Sustitúyese por el siguiente:
Las secciones del Instituto de Previsión Social, a título de inversión podrán transferirse mutuamente excedentes líquidos en efectivo de cada ejercicio, por Bonos de Previsión, de los que autoriza a emitir el artículo 25 de esta Ley, por las sumas que establezca el Directorio. Cuando se realice esta clase de operaciones se comunicarán al Estado Provincial o a las Municipalidades que hayan tomado los bonos que se transfieran, a efectos de liquidar los servicios pertinentes a la Sección que corresponda.
Las secciones del instituto que no tuvieren disponibles dichos bonos, podrán concretar entre sí, previa autorización del Directorio, préstamos internos en efectivo, con igual interés al de aquéllos".
“Artículo 35.- Sustitúyese por el siguiente:
Los beneficios que por esta Ley se conceden, son los siguientes:
a) Jubilación móvil ordinaria;
b) Jubilación móvil por invalidez por accidente, o por incapacitación para el trabajo;
c) Jubilación extraordinaria;
d) Pensión móvil;
e) Pensión”.
“Artículo 36.- Sustitúyese por el siguiente:
La jubilación móvil ordinaria se concederá a los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
a) Personal de la Administración General y de Municipios: No menos de 30 años de servicios y 55 o más años de edad, cuando lo solicitare el afiliado; y no menos de 25 años de servicios y 48 o más años de edad, cuando fuere por cesantía sin causa;
b) Personal docente de todas las ramas de la enseñanza al frente directo de alumnos, técnicos de inspección y directivos con no menos de 10 años al frente de grado: No menos de 30 años computables en tales servicios y 45 o más años de edad. A este fin no se computará la compensación autorizada por el artículo 76 de esta Ley, pero la jubilación se concederá también con 25 años efectivos en tales servicios sin límite de edad.
Personal docente, directivo y técnico de inspección que no ha estado al frente de alumnos: No menos de 25 años de servicios efectivos y 48 o más años de edad cuando fuere a solicitud del afiliado; y no menos de 30 años de servicios computables y 45 o más años de edad, cuando fuere por cesantía sin causa;
c) Personal de policía y de seguridad de la Dirección General de Establecimientos Penales, con una antigüedad inmediata de no menos de 10 años efectivos en esas tareas: No menos de 30 años de servicios computables y 48 o más años de edad”.
“Artículo 37.- Sustitúyese por el siguiente:
El haber móvil de la jubilación ordinaria será igual al 82 % de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función del que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado. A este efecto no se tomará el sueldo anual complementario.
En todos los casos se requerirá haber cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de 12 meses consecutivos. Si este período fuere menor o si el cargo, oficio o función no guardare una adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente en su carrera, el 82% móvil se calculará sobre el promedio de las remuneraciones correspondientes a los desempeñados por el afiliado durante los tres años inmediatos anteriores a la cesación de servicios.
Anualmente el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires reajustará las prestaciones de conformidad con las modificaciones que se produjeren en las remuneraciones del personal en actividad, que reviste en la misma categoría en que revistaba el jubilado; en los casos de supresión o modificación de cargos, se determinará el cargo equivalente actual por el Ministerio de Economía y Hacienda, a requerimiento del Instituto de Previsión Social.
A los fines de este artículo, entiéndese por remuneración la asignación fijada en el presupuesto por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales, siempre que tuvieren carácter de habituales, regulares y permanentes, y se efectuaren sobre ellos descuentos y aportes jubilatorios”.
“Artículo 38.- Sustitúyese por el siguiente:
Se acordará jubilación móvil por invalidez por accidente o por incapacitación para el trabajo derivada de enfermedad de cualquier naturaleza, cualquiera sea el tiempo de servicios y la edad del afiliado, a todo aquel que sufra accidente o contraiga enfermedad que tenga como consecuencia reducir su capacidad laborativa en 2/3 por lo menos para su trabajo habitual respecto de los afiliados de la Sección Seguridad Pública y conforme a sus aptitudes para los de las demás secciones. La jubilación será inicialmente provisoria y luego, si hubiere lugar, de carácter definitivo. Su monto se fijará considerando los años de servicios computables para el personal de Policía y de Seguridad de la Dirección General de Establecimientos Penales, y los años de servicios efectivos para el personal docente y de la Administración General y de Municipios, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Hasta 10 años, con el sesenta y dos por ciento (62%);
b) Con más de 10 años y hasta 20, con el noventa y dos por ciento (92%);
c) Con más de 20 años, con el cien por ciento (l00 %).
El beneficio establecido en los incisos anteriores se acordará estimándolo sobre la base del haber de la jubilación ordinaria móvil”.
“Artículo 39.- Sustitúyese por el siguiente:
El personal de la Policía y el de Seguridad de la Dirección General de Establecimientos Penales que quede incapacitado para continuar en la actividad por accidente en o por acto de servicio, o enfermedad proveniente del mismo cualquiera sea su edad o antigüedad, tendrá derecho al siguiente haber jubilatorio móvil:
a) Cuando la incapacidad sea absoluta, con el cien por ciento (100 %) del haber jubilatorio móvil inmediato del grado superior al que tenía a la fecha de la declaración de su incapacidad, más un diez por ciento (10 %)
b) Cuando el incapacitado tuviere el grado de Inspector General, con un monto igual al cien por ciento (100 por ciento) del haber jubilatorio móvil de su grado, más un diez por ciento (10 %);
c) Cuando la incapacitación sea relativa, con el cien por ciento (100 %) del haber jubilatorio móvil del grado que tenía a la fecha de declaración de su incapacitación.
A los efectos de la declaración del beneficio, deberá entenderse por incapacitación absoluta aquella que inhabilita para el ejercicio de las funciones profesionales; relativa es la que, a juicio de la junta médica respectiva, imposibilita al afiliado para las funciones específicas de su grado. La junta médica de la Dirección General de Sanidad de Policía o Establecimientos Penales, según corresponda, será la encargada de establecer la incapacitación de los afiliados de la Sección Seguridad Pública, alcanzados por el artículo 38 y el presente, pudiendo solicitar al Ministerio de Salud Pública, la designación de especialistas en una rama determinada, si fuera necesario y no se contare con ellos”.
“Artículo 40.- Sustitúyese por el siguiente:
El beneficio establecido en los artículos 38 y 39 de esta Ley, se acordará condicionalmente por un período de cuatro años, durante el cual se requerirán reconocimientos médicos semestrales. Si cumplido el plazo indicado la incapacitación continuara, el beneficio adquirirá carácter definitivo.
En el caso de que en el transcurso del mismo plazo la incapacitación haya desaparecido, caducará el beneficio. No obstante, el afiliado tendrá derecho a los demás beneficios que establece esta Ley, considerándolo como cesante sin causa y de acuerdo con las condiciones preceptuadas por la misma en cada caso.
A ese efecto, el tiempo durante el que gozó del beneficio provisional se le computará como servicios prestados, formulándose los correspondientes cargos por aportes, calculados sobre las remuneraciones percibidas”.
“Artículo 41.- Sustitúyese por el siguiente:
A los fines de la determinación del importe de la jubilación extraordinaria, que quedará excluida del reajuste móvil, se tomará el promedio mensual de sueldos que resulte de los 3 años calendarios que más convengan al afiliado y luego de aplicársele a éste, el porcentaje que corresponda en cada caso, de acuerdo con los artículos 42, 43, 44 y 45, se lo multiplicará por los años de servicios computables.
Se considerará como sueldo la asignación mensual fijada por el presupuesto más los suplementos, bonificaciones o remuneraciones de cualquier naturaleza percibidos, siempre que sobre ellos se hayan efectuado los descuentos jubilatorios.
Respecto del personal de la Policía y del de Seguridad de la Dirección General de Establecimientos Penales, que cuente por lo menos con 5 años de antigüedad en su repartición, el beneficio se acordará sobre la base del último sueldo. En los casos de retiro voluntario, el afiliado deberá tener por lo menos en el último grado o jerarquía 1 año de antigüedad; en caso contrario, el beneficio se otorgará sobre la base del sueldo correspondiente al grado o jerarquía inmediata anterior que más convenga al afiliado. A dicho sueldo solamente se le podrán adicionar las retribuciones por servicios de extensión profesional no inferiores a 1 año. El interesado podrá, sin embargo, optar por los dos años calendarios que más le convengan por servicios simultáneos, si con ello mejora el cálculo de su haber jubilatorio. El afiliado que no cuente con la antigüedad de cinco años exigidos en el párrafo anterior, obtendrá el beneficio sobre la base del promedio de sueldos de los dos años calendarios que más le convengan”.
“Artículo 42.- Sustitúyese por el siguiente:
Se otorgará jubilación extraordinaria por cesantía sin causa a cualquier afiliado:
a) Con el 3 %, cuando compute no menos de 15 años de servicios y hasta 20 y tenga 40 o más años de edad;
b) Con el 2,9 %, cuando compute más de 20 años de servicios y tenga 40 o más años de edad”.
“Artículo 43.- Sustitúyese por el siguiente:
Corresponde conceder jubilación extraordinaria por retiro voluntario al personal incluido en el inciso c) del artículo 23:
a) Con el 2,7 %, cuando compute no menos de 25 años de servicios y tenga 48 o más años de edad;
b) Con el 2,5 %, cuando compute no menos de 15 años de servicios y tenga 40 o más años de edad”.
“Artículo 44.- Sustitúyese por el siguiente:
El personal de Policía y el de Seguridad de la Dirección General de Establecimientos Penales comprendido en el inciso e) del artículo 23 obtendrá jubilación extraordinaria por retiro voluntario:
a) Con el 2,7 %, cuando compute no menos de 25 años de servicios y tenga 45 o más años de edad;
b) Con el 2,5 %, cuando compute no menos de 20 años de servicios y tenga 40 o más años de edad”.
“Artículo 45.- Sustitúyese por el siguiente:
El personal docente comprendido en el inciso d) del artículo 23, obtendrá jubilación extraordinaria por retiro voluntario:
a) Con el 2,9 %, cuando compute no menos de 30 años de servicios y tenga 45 o más años de edad;
b) Con el 2,7 %, cuando compute no menos de 25 años de servicios y tenga 43 o más años de edad;
c) Con el 2,5 %, cuando compute no menos de 20 años de servicios y tenga 40 o más años de edad”.
“Artículo 46.- Sustitúyese por el siguiente:
Todo afiliado que en mérito de las pertinentes actuaciones administrativas fuere declarado cesante por abandono del servicio u otra causa excepto la exoneración, será considerado renunciante a los fines de graduar su beneficio jubilatorio”.
“Artículo 47.- Sustitúyese por el siguiente:
Los beneficios que se concedieran de acuerdo con el artículo 42 inciso b), 44 inciso a) y 45 inciso a), de esta Ley, serán incrementados en la siguiente forma:
a) A los dos años de entrar al goce de la prestación, con el 3 % del sueldo promedio tomado como base para el beneficio;
b) A los cuatro años de entrar al goce de la prestación, con el 5 % más del mismo sueldo promedio;
c) A los seis años de entrar al goce de la prestación, con el 5 % más del sueldo promedio indicado”.
“Artículo 49.- Sustitúyese por el siguiente:
Las pensiones se concederán, según el caso, con un importe igual al 75 % de:
a) La jubilación que gozare el causante a la época de su fallecimiento;
b) La jubilación a que tenía derecho el causante a la época de cesar o retirarse, y en su caso, según lo reglado en el artículo 78;
c) Del haber calculado según la escala del artículo 38 cualquiera fuere la edad y los años de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento en actividad.
En todos los casos la jubilación móvil determinará igual beneficio para la pensión correspondiente”.
“Artículo 50.- Sustitúyese por el siguiente:
Cuando el fallecimiento de un afiliado perteneciente al personal de la Policía o de Seguridad de la Dirección General de Establecimientos Penales comprendido en el artículo 23, inciso e), ocurriera en o por actos de servicio, o como consecuencia del mismo, se reconocerá a sus derecho habientes una pensión igual al monto que le hubiera correspondido, por jubilación al titular, de acuerdo con el artículo 39”.
“Artículo 51.- Modificanse los incisos a) y e), por los siguientes:
a) A la viuda, o viudo incapacitado para el trabajo y sin recursos, en concurrencia con los hijos menores de 18 años y/o las hijas solteras o viudas menores de 25 o mayores de 50 años;
e) A las hermanas del causante, solteras o viudas, que hubiesen estado a su cargo, cuando sean menores de 25 años o mayores de 50, en concurrencia con los hermanos solteros del causante, menores de 18 años, que también hubiesen estado a su cargo, aunque el fallecimiento del afiliado haya sido anterior a esta Ley".
“Artículo 54.- Derógase”.
“Artículo 55.- Agrégase a continuación lo siguiente: Igual beneficio alcanzará a los nietos menores de dieciocho años o de cualquier edad incapacitados para el trabajo que hubiesen estado a cargo del causante".
“Artículo 56.- Sustitúyese por el siguiente:
Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas sólo se pierde, para los hijos o hermanos solteros que no estuviesen incapacitados para el trabajo desde los 18 años de edad y para las hijas o hermanas solteras o viudas, que no estuviesen incapacitadas para el trabajo, desde los 25 años de edad”.
“Artículo 57.- Sustitúyese por el siguiente:
Las hijas o hermanas, ex pensionadas que al cumplir los 50 años de edad permanecieran solteras o fueran viudas y carezcan de medios de subsistencia, tienen derecho a ser restituidas como pensionadas, a cuyo efecto deberán justificar los extremos pertinentes que fije la reglamentación. En estos casos, el importe del beneficio rehabilitado será el equivalente al que percibían en la época del cese de la pensión y se liquidará a partir de la fecha de su reclamo”.
“Artículo 68.- Sustitúyese por el siguiente:
En ningún caso el monto de las jubilaciones extraordinarias y pensiones respectivas, podrá ser superior al 100 % del sueldo promedio”.
“Artículo 69.- Sustitúyese por el siguiente:
Establécese la siguiente escala a aplicar sobre los beneficios de las jubilaciones y pensiones, calculadas según las normas respectivas del presente texto ordenado: Hasta pesos 5.000 de haber resultante, el 100 %; de más de $ 5.000 a $ 7.000, pesos 5.000 más el 70 % del excedente de pesos 5.000; de más de pesos 7.000 a pesos 9.000, pesos 6.400 de haber resultante más el 50 % del excedente de pesos 7.000; de pesos 9.000 en adelante, pesos 7.400 más el 20 % del excedente de pesos 9.000.
Cuando aplicada la escala precedente, el monto supere a pesos 10.000 para el excedente de esa suma sólo se computará el 10 %.
El Poder Ejecutivo procederá a reajustar anualmente esta escala en función de las variaciones de las remuneraciones del personal en actividad”.
“Artículo 73.- Sustitúyese por el siguiente:
En el caso de los servicios simultáneos comprendidos en el régimen de una o diversas secciones del Instituto de Previsión Social, la prestación se determinará de la siguiente manera:
a) Para las jubilaciones extraordinarias no se acumularán los tiempos de servicios pero sí las remuneraciones percibidas sobre las que se hubieran efectuado los aportes a los efectos de la determinación del sueldo promedio a que alude el artículo 41 del presente texto ordenado;
b) El haber jubilatorio móvil del afiliado que hubiera desempeñado simultáneamente dos o más cargos, y en uno de ellos cumpliera los requisitos para obtener la jubilación ordinaria móvil, será igual al 82 % de la suma de las remuneraciones correspondientes a dichos cargos, sujeto a la escala del artículo 68 y para gozar de este beneficio el agente deberá haber desempeñado como mínimo 5 años efectivos y continuos en los servicios simultáneos y efectuado los aportes jubilatorios correspondientes. El beneficio jubilatorio se otorgará por la Sección en la que compute mayor número de años de servicios".
“Artículo ... Agrégase a continuación del artículo 73, el siguiente: Los jubilados que reingresaran a cualquier servicio activo, cesarán en la percepción de sus respectivas prestaciones. Si el desempeño comprendiere un período mínimo de cinco años y en sus remuneraciones se le hubieren practicado los descuentos jubilatorios, podrán al retirarse solicitar el reajuste de su jubilación conforme con lo dispuesto por la presente Ley. Asumirá el rol jubilatorio la Caja de los últimos servicios".
“Artículo 74.- Sustitúyese por el siguiente:
Los servicios prestados en la Policía, en Seguridad de la Dirección General de Establecimientos Penales y/o docentes, y en tareas insalubres tendrán bonificación de una tercera parte de los efectivamente prestados, ya fueren ellos continuos o alternados y como titulares o suplentes”.
“Artículo 76.- Sustitúyese por el siguiente:
Por cada dos años computables de servicios que excedan de los exigidos en los artículos 36, 42, 43, 44 y 45, se obtendrá el beneficio respectivo con un año menos de la edad límite; y por cada dos años de edad que sobrepasen los determinados en los mismos artículos, con un año menos computable de servicios. En ningún caso los servicios efectivos podrán ser menores a diez años”.
“Artículo 78.- Sustitúyese por el siguiente:
Si después de su cesantía el afiliado no llenare el requisito de edad exigido en cada caso, pero sufriere invalidez de las determinadas en los artículos 38 y 39, tendrá derecho a ser jubilado de acuerdo a dichas disposiciones, a cuyo efecto deberá iniciar los trámites que determine la reglamentación”.
“Artículo 79.- Sustitúyese por el siguiente:
Los beneficios jubilatorios que en lo sucesivo se otorguen con cómputo no definitivo de servicios prestados por el afiliado, por hallarse aún en actividad, serán liquidados y resueltos sin perjuicio de su ampliación automática y sin instancia de parte”.
“Artículo... Agrégase como artículo nuevo, a continuación del 80, el siguiente: En los casos en que las reparticiones dependientes del Estado Provincial y/o Municipalidades no pudieren acreditar en forma fehaciente los servicios prestados por sus agentes por falta de la documentación pertinente, el Instituto requerirá para la computabilidad de los mismos, la prueba supletoria que el afiliado deberá producir ante el Juez Letrado con intervención del organismo de previsión”.
“Artículo 81.- Sustitúyese por el siguiente:
Cuando se trate de percepción simultánea de prestaciones y sueldos, se aplicará sobre el haber resultante los siguientes topes:
a) Dos o más jubilaciones: la escala del artículo 68;
b) Una pensión y un cargo:
Hasta $ 4.500 el 100 %.
De más de $ 4.500 hasta $ 6.350, $ 4.500 más el 70 % del excedente de $ 4.500.
De más de $ 6.250 hasta 8.000, $ 5.725 más el 50 % del excedente de $ 6.250.
De más de $ 8.000 en adelante, $ 6.600 más el 20 % del excedente de $ 8.000.
Cuando aplicada la escala precedente el monto supere los $ 9.000, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10 %;
c) Una jubilación y una pensión:
Hasta $ 4.000 el 100 %.
De más de $ 4.000 hasta $ 5.500, $ 4.000 más el 70 % del excedente de $ 4.000.
De más de $ 5.500 hasta $ 7.000, $ 5.050 más el 50 % del excedente de $ 5.500.
De más de $ 7.000 en adelante, $ 5.800 más el 20 % del excedente de $ 7.000.
Cuando aplicada la escala precedente, el monto supere los $ 8.000, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10 %;
d) Dos pensiones:
Hasta $ 3. 500 el 100 %.
De más de $ 3.500 hasta $ 5.000, $ 3.500 más el 70 % del excedente de $ 3.500.
De más de $ 5.000 hasta $ 6.500, $ 4.550 más el 50 % del excedente de $ 5.000.
De más de $ 6.500 en adelante, $ 5.300 más el 20 % del excedente de $ 6.500.
Cuando aplicada la escala precedente, el monto supere los $ 7.500, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10 %.
El Poder Ejecutivo procederá a reajustar anualmente esta escala en función de las variaciones de las remuneraciones del personal en actividad”.
Agréganse a continuación del artículo 81, los siguientes artículos:
“Artículo... (Nuevo). En los casos contemplados en el artículo anterior, cuando se trate de percepciones simultáneas de prestaciones, se abonará en primer término la de menor monto nominal, cubriéndose la diferencia con la o las restantes hasta alcanzar los topes indicados; y en el caso de simultaneidad entre prestaciones y sueldos, se abonarán éstos en primer término, cubriéndose las diferencias hasta alcanzar los topes con las prestaciones respectivas”.
“Artículo... (Nuevo). Cuando las prestaciones y/o servicios simultáneos correspondan a secciones del Instituto de Previsión Social y a otros regimenes de previsión, las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables exclusivamente en el caso en que las Cajas respectivas hayan convenido la reciprocidad y participen en el pago de prestaciones en forma proporcional a los haberes respectivos.
En el supuesto de no cumplirse las condiciones de reciprocidad y participación en el pago requeridas en el párrafo anterior, en forma tal que impidan al afiliado reajustar su haber según lo dispuesto precedentemente, el mismo podrá optar por no acogerse a los beneficios dispuestos por la presente Ley manteniendo su jubilación actual sin incremento ni movilidad alguna. En tal caso, no regirá la incompatibilidad establecida por el artículo 73, respecto del desempeño de tareas correspondientes a otros regímenes no adheridos, pero, regirán las escalas de topes establecidas por esta Ley”.
“Artículo 84.- Correlacionar la cita”:
“Artículo 85, inciso b), en lugar de artículo 82, inciso b)”.
“Artículo 86.- Correlacionar la cita: Artículo 53 en lugar de artículos 53 y 54”.
Incorpóranse a continuación del artículo 94, los siguientes artículos nuevos:
“Artículo.... (Nuevo). Los jubilados que a la fecha de sancionarse esta Ley y en virtud de sus disposiciones fueren beneficiarios de la jubilación ordinaria móvil y se encontraren desempeñando, a la misma fecha, otros servicios, podrán continuar en éstos hasta completar un período de dos años, en su actual cargo. Vencido dicho plazo o si lo hubieren cumplido con anterioridad, serán aplicables las disposiciones del articulo 73 y podrán reajustar su jubilación conforme con el régimen de la presente Ley”.
“Artículo... (Nuevo). Los jubilados que a la fecha de sancionarse esta Ley en virtud de sus disposiciones fueren beneficiarios de la jubilación extraordinaria móvil y se encontraren desempeñando, a la misma fecha, otros servicios, podrán continuar en éstos hasta completar los requisitos establecidos para obtener jubilación ordinaria móvil, percibiendo hasta ese momento el 50 % de la prestación extraordinaria móvil. Si por cualquier causa, no llegaren a completar aquellos requisitos y cesaren en los nuevos servicios, podrán optar por los siguientes beneficios:
a) Reintegrarse al goce íntegro de su jubilación extraordinaria móvil;
b) Acogerse al régimen de la jubilación extraordinaria del artículo 41 y reajustando mediante el cómputo de los servicios anteriores y posteriores siempre que estos últimos no fueren menores de 3 años”.
“Artículo... (Nuevo). En los casos de reajustarse el haber o resultar compatibles una o más prestaciones, según lo dispuesto en la presente Ley, se aplicará la escala establecida en el artículo 68”.
“Artículo... (Nuevo). El Poder Ejecutivo determinará en el Decreto Reglamentario el cargo que corresponde efectuar en las prestaciones respectivas teniendo en cuenta la edad de jubilación, los años de servicios, la causa de jubilación, la edad actual, y las condiciones establecidas en la presente Ley para la movilidad del aporte jubilatorios”.
“Artículo... (Nuevo). Las prestaciones ya acordadas o a acordarse según lo dispuesto en el artículo anterior, deberán reajustarse de conformidad con las siguientes normas:
a) Con el 82 % móvil establecido en el artículo 37, a quienes hubieren cumplido las condiciones del artículo 38 y a aquellos beneficiarios que sin reunir esos requisitos, se les haya reconocido el porcentaje del 2,9 %;
b) Con el porcentaje móvil proporcionado al 82 %, en los casos en que se hubieren aplicado los demás coeficientes”.
“Artículo... (Nuevo). Si por aplicación de las disposiciones de la presente Ley el monto de los beneficios acordados fuera inferior al que correspondiere en virtud del régimen de la Ley número 5425 (T.O. 1957), se liquidarán los haberes en base a esta última con aplicación de los topes del artículo 68 de la presente, pero cuando por aplicación de la movilidad, se superen dichos montos, los beneficiarios podrán acogerse a este régimen”.
Incorpórase a continuación del artículo 97, el siguiente:
“Artículo… (Nuevo). Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán solamente a las situaciones comprendidas dentro del régimen de la Ley número 5425 (T.O. 1957)”.
ARTÍCULO 2.- Incorpóranse al Capítulo II de la Ley número 5425, las siguientes disposiciones:
“Artículo... (Nuevo). Cada Sección del Instituto contará con una Reserva de Cobertura cuyo monto al final de cada ejercicio financiero, será igual a cuatro veces el importe de las erogaciones totales de la sección respectiva en ese año”.
“Artículo... (Nuevo). El Estado Provincial proveerá anualmente las sumas destinadas a completar en forma progresiva, en períodos de cuatro años, las Reservas de Cobertura cuando, al final de los respectivos ejercicios financieros el patrimonio de cada sección sea inferior a la reserva establecida en el artículo anterior. A tal fin, además de los recursos que se obtengan por participación en los beneficios provenientes de la Ley Nacional número 13478, podrá aumentarse, hasta el 15 %, el importe de la contribución obligatoria a su cargo”.
“Artículo… (Nuevo). El Instituto de Previsión Social debe mantener invertidos en condiciones óptimas de seguridad y liquidez y atendiendo al doble aspecto de productividad y fin social, los fondos que constituyan el patrimonio de sus secciones”.
“Artículo…. (Nuevo). Para el control de los fondos, Reservas de Cobertura, aportes, contribuciones, beneficios y gastos de las distintas secciones, el Instituto de Previsión Social deberá realizar balances técnicos anuales y confeccionar presupuestos sucesivos con la estimación de los ingresos y egresos probables, que someterá al Poder Ejecutivo”.
“Artículo…(Nuevo). Los bonos especiales de previsión que se emitan en el futuro se revaluarán anualmente, en base a la variación de los sueldos medios de la Administración Provincial”.
“Artículo…(Nuevo). La formulación del cargo a los fines del reconocimiento o cómputo de los servicios, sobre los cuales no se hubiere efectuado los aportes o se hubiesen hecho efectivos en menor suma que las establecidas por las Leyes de Previsión de la Provincia en sus distintas épocas, estarán exentos de intereses en los siguientes casos:
a) Cuando los afiliados del Instituto de Previsión Social se presentasen solicitando la formulación del cargo ante la Caja respectiva, dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que entra en vigencia la presente Ley;
b) Cuando los afiliados tengan petición del beneficio en trámite a la promulgación de la presente Ley;
c) Cuando los afiliados inicien su expediente solicitando el beneficio, durante el primer año de vigencia de la presente Ley”.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente Ley regirán a partir del 1º de Enero de 1959.
Los beneficios aún no acordados a los afiliados que hubieren cesado en sus cargos al 31 de Diciembre de 1958, o a sus derechos habientes, serán determinados de acuerdo con las normas de la Ley número 5425 (T.O. 1957) y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 4.- Los aumentos de emergencia de $900 para las jubilaciones y $700 para las pensiones, dispuestos por Ley con efecto retroactivo al 1º de Setiembre de 1958, revistarán el carácter de bonificación extraordinaria y única por tal periodo, no siendo considerados para el reajuste posterior móvil establecido por la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- A partir de la fecha de vigencia de esta Ley los aumentos de emergencia citados se abonarán a cuenta del posterior reajuste móvil.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso las sumas a percibir por los Jubilados y pensionados, luego de practicado el reajuste móvil, serán inferiores a los montos percibidos al 31 de Agosto de 1958 con más el aumento mínimo de $900 y $700 establecidos respectivamente para las jubilaciones y pensiones.
ARTÍCULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar el texto de la Ley número 5425 (T.O. 1957), de conformidad con las disposiciones complementarias vigentes y las modificaciones por la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.