LEY 6917
Usufructo y donación de tierras ubicadas en el parque Pereyra Iraola, a la Universidad Nacional de La Plata.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder, dentro de los sesenta días de promulgada la presente Ley, el usufructo de 350 hectáreas de las fracciones individualizadas como II E y II D según título, Circunscripción VI, Sección F, Fracción IIIc, Parcelas 3 y 4 (Plano de Geodesia 86-224-48), excluyendo los lotes 1 a 21 de la Parcela II D, fraccionada por el Ministerio de Asuntos Agrarios y arrendados para explotación hortícola-granjera; 550 hectáreas del sector norte de la Parcela E 3 según título, Circunscripción VI, Sección F, Fracción III, Parcela 1 h (Plano de Geodesia 86-9-47), incluyendo el potrero denominado "La Manga", y su colindante y 400 hectáreas del lote II según título, Circunscripción VI, Sección F, Fracción I, Parcela 2 (Plano de Geodesia 86-224-48), a delimitar a partir de la fracción de quintas arrendadas en el mismo, integrantes de la superficie del parque Pereyra Iraola con las mejoras e instalaciones existentes.
ARTÍCULO 2.- El usufructo será concedido por un término de veinticinco años con el cargo expreso a cumplir por la Universidad Nacional de La Plata de destinar cuatro quintas partes del total de la superficie, a la Facultad de Agronomía, para establecer una Estación Experimental y un Establecimiento de Producción y la quinta parte restante a la Facultad de Ciencias Veterinarias que organizará en la misma una Estación Zootécnica, para el estudio de los problemas relacionados con la producción de leche en la cercanía de grandes ciudades y establecerá un campo experimental para su Departamento de Epizootiología y Salud Pública, con destino al estudio de enfermedades del ganado, investigaciones sobre vacunas y productos terapéuticos y elaboración de sueros inmunizantes para uso humano y animal.
ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a donar con cargo a la Universidad Nacional de La Plata y dentro de las fracciones mencionadas en el artículo 1º de la presente Ley, el dominio de cien hectáreas de tierra a determinar por el mismo; previo acuerdo con las autoridades de la Universidad, teniendo en cuenta los fines especificados en el artículo anterior y que serán destinadas a las construcciones necesarias para cumplimentar el cargo del usufructo establecido en el artículo 2º.
ARTÍCULO 4.- A partir de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo transferirá bajo inventario y a igual título, todas las mejoras e instalaciones existentes y que accedan a las fracciones cedidas.
ARTÍCULO 5.- La Universidad Nacional de La Plata deberá aceptar el usufructo con las restricciones que surjan de convenios anteriores.
ARTÍCULO 6.- La Provincia se reserva el derecho de trazar y construir dentro de las fracciones determinadas en el artículo 1º de la presente Ley, caminos, puentes y demás obras complementarias de los mismos, como así también obras de bien público de carácter general y siempre que no alteren su finalidad.
ARTÍCULO 7.- El incumplimiento por parte de la Universidad Nacional de La Plata de los cargos establecidos en los artículos 2º y 3º de esta Ley, dentro de un plazo no mayor de cinco años, dará derecho a la Provincia retrotraer el usufructo transferido y a iniciar las acciones pertinentes para recuperar la tierra donada.
ARTÍCULO 8.- El usufructo de la tierra, cedido por el artículo 1º, no afectará el funcionamiento de la Dirección de Ganadería, que continuará desarrollando, por un plazo no menor de tres años, a la fecha de promulgación de la presente Ley, sus actividades específicas en el predio que ocupe.
El plazo mencionado precedentemente podrá ser ampliado por convenio a celebrarse entre el Poder Ejecutivo y la Facultad de Ciencias Veterinarias.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.