DEROGADA POR LEY 7193

 

LEY 6708

 

Creando el Registro de Gestores Administrativos y Judiciales.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- La presentación en juicio ante los Jueces de Paz, legos o alcaldes de la Provincia y en trámites ante las reparticiones ad­ministrativas, podrá ser ejercida por personas idóneas que reúnan las condiciones exigidas para inscribirse en el “Registro de Gestores Administrativos y Judiciales” que por la presente Ley se crea.

 

ARTÍCULO 2.- La inscripción habilitará para la representación exclu­siva administrativa o judicial, o para ambas, de acuerdo a la ido­neidad del solicitante, cumplimiento de exigencias, y en su caso, autoridad que certifique su capacidad.

 

ARTÍCULO 3.- Son requisitos para el desempeño de las funciones establecidas en los artículos anteriores:

a) Ser ciudadano argentino;

b)   Ser civilmente capaz;

c)   Tener domicilio real y permanente en la Provincia o ejercer sus actividades principales en la misma;

d)   Presentar certificado de idoneidad expedido por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de su domicilio o del lugar de sus actividades para la representación ante la jus­ticia legal y por el Tribunal Fiscal, para la representación administrativa;

e)   Constituir fianza;

f)     No estar comprendido en la causas que inhabilitan para el ejercicio de la procuración;

g)   No estar inhibido;

h)   No haber pertenecido al personal de la administración pública en los dos años anteriores al pedido de inscripción.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos del otorgamiento del certificado de ido­neidad prescripto por inciso d) del artículo anterior, el solicitante deberá rendir prueba escrita y oral ante un tribunal constituido por tres miembros designados al efecto por el Colegio de Abogados de cada Departamento Judicial, uno de ellos, a propuesta del Co­legio de Procuradores de la Provincia, sobre nociones de castellano, historia nacional, instrucción cívica, Código Civil, Comercial y Pe­nal y los correspondientes de procedimientos y Ley de Justicia de Paz, y ante el Tribunal Fiscal, sobre nociones de castellano, historia nacional, Código Civil, Código Fiscal y Contencioso Administrativo.

La Secretaría de Superintendencia de la Suprema Corte, redactará los programas de exámenes. El Tribunal Fiscal redactará, asimismo el corriente programa, reglamentado, de la misma ma­nera que deberán hacerlo los colegios de Abogados departamentales, la forma y fecha en que se constituirán las mesas examinadoras, las que funcionarán por lo menos una vez en el año, en forma pú­blica y con la debida publicidad.

 

ARTÍCULO 5.- Podrán inscribirse en el Registro de Gestores Adminis­trativos y Judiciales, cumplidos los requisitos del artículo 3º, incisos a), b), c), e), f), g) y h), y a simple petición.

a)      Los que a la fecha de promulgación de la presente se en­contraren inscriptos en los registros oficiales existentes;

b)      Los que justifiquen una actividad constante y reiterada co­mo agente judicial o gestor administrativo; y que soliciten su inscripción dentro de los seis meses de promulgada la presente Ley;

c)      Los que acrediten una práctica judicial o administrativa de diez años, como mínimo, de empleado provincial en cargos de responsabilidad y que hayan dejado de pertenecer a los cuadros de la administración por causas que no afecten su personalidad y siempre que hubiere transcurrido el plazo de­terminado en el inciso n) del artículo 3º.

A los fines del cómputo establecido en el presente artículo se­rán acumulables las prácticas a que se hace referencia en los inci­sos b) y c). La justificación de estos requisitos se hará mediante certificados expedidos por funcionarios responsables de la reparti­ción pública donde se haya prestado servicios o realizado trámites con habitualidad y como medio de vida.

La práctica judicial o administrativa habilitará para actuar, respectivamente ante Jueces de Paz legos o alcaldes y la Administración Pública.

 

ARTÍCULO 6.- Los gestores administrativos o judiciales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal podrán ser pasibles de multa o sus­pendidos del Registro por resolución de los Jueces de Paz, alcaldes y Directores Generales de la Administración Pública, en los casos de infracciones en el ejercicio de su función, hasta por quince (15) días como máximo y con apelación según los casos, ante la Cámara de Apelaciones en turno del Departamento respectivo, a la cual co­rrespondiere el fuero civil y comercial y ante el Tribunal Fiscal, respectivamente. Las multas no podrán exceder de quinientos pe­sos moneda nacional ($ 500m/n).

 

ARTÍCULO 7.- Se hará pasible de eliminación del Registro, el gestor administrativo o judicial que en cualquier momento perdiera algu­na de las calidades necesarias para su habilitación como tal o cuan­do hubiera sido sancionado disciplinariamente en forma reiterada y de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

 

ARTÍCULO 8.- Los registros estarán a cargo del Tribunal Fiscal (repre­sentación administrativa) y de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial en cada Departamento (representación ju­dicial). El funcionario encargado del Registro remitirá a las auto­ridades que corresponda la lista de inscriptos en aptitud de ejer­cicio actualizando regularmente las incorporaciones y las bajas producidas.

 

ARTÍCULO 9.- A partir de los seis (6) meses, a contar de la fecha de promulgación de la Ley, no podrán realizar trámites administrati­vos o judiciales indicados en el artículo 1º, las personas idóneas no inscriptas en los registros.

 

ARTÍCULO 10.- Los registros permanecerán abiertos durante tres (3) años a partir de la promulgación de la presente y a su término se­rán cerrados definitivamente, no pudiendo en lo sucesivo ejercer las actividades a que se refiere el artículo 1º sino los que se encon­traren inscriptos y los que tuvieren título universitario habilitante.

 

ARTÍCULO 11.- Créase el “Colegio de Gestores Administrativos y Judi­ciales de la Provincia de Buenos Aires” que tendrá como sede la ciudad de La Plata y que estará integrado por todos los gestores administrativos y judiciales que hubieren cumplido con el requisito de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 5º.

 

ARTÍCULO 12.- El Colegio tendrá como misión específica la defensa de los intereses gremiales y su gobierno y administración estará a cargo de un consejo directivo compuesto de siete miembros en la asamblea ge­neral constitutiva que el Poder Ejecutivo convoque al reglamentar la presente Ley.

 

ARTÍCULO 13.- La asamblea elegirá al presidente y seis vocales, los cua­les procederán a distribuirse los cargos de vicepresidente, secretario y tesorero en la primera reunión que celebre el Consejo.

 

ARTÍCULO 14.- Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la pre­sente deberá el Consejo Directivo formular un anteproyecto de Ley que contemple:

a)      La constitución de colegios filiales en el interior de la Pro­vincia teniendo en cuenta su distribución zonal en propor­ción a los gestores actuantes en cada zona;

b)      La creación de un régimen de previsión social que contemple los beneficios jubilatorios y de asistencia social a los afiliados.

 

ARTÍCULO 15.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley, destínase, por una sola vez, la cantidad de ciento cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 150.000m/n) que se tomará de Rentas Generales con imputación a la misma.

 

ARTÍCULO 16.- Deróganse los artículos 111 a 122 de la Ley número 5177 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.