DEROGADA POR LEY 7193
LEY 6708
Creando el Registro de Gestores Administrativos y Judiciales.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- La presentación en juicio ante los Jueces de Paz, legos o alcaldes de la Provincia y en trámites ante las reparticiones administrativas, podrá ser ejercida por personas idóneas que reúnan las condiciones exigidas para inscribirse en el “Registro de Gestores Administrativos y Judiciales” que por la presente Ley se crea.
ARTÍCULO 2.- La inscripción habilitará para la representación exclusiva administrativa o judicial, o para ambas, de acuerdo a la idoneidad del solicitante, cumplimiento de exigencias, y en su caso, autoridad que certifique su capacidad.
ARTÍCULO 3.- Son requisitos para el desempeño de las funciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Ser civilmente capaz;
c) Tener domicilio real y permanente en la Provincia o ejercer sus actividades principales en la misma;
d) Presentar certificado de idoneidad expedido por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de su domicilio o del lugar de sus actividades para la representación ante la justicia legal y por el Tribunal Fiscal, para la representación administrativa;
e) Constituir fianza;
f) No estar comprendido en la causas que inhabilitan para el ejercicio de la procuración;
g) No estar inhibido;
h) No haber pertenecido al personal de la administración pública en los dos años anteriores al pedido de inscripción.
ARTÍCULO 4.- A los efectos del otorgamiento del certificado de idoneidad prescripto por inciso d) del artículo anterior, el solicitante deberá rendir prueba escrita y oral ante un tribunal constituido por tres miembros designados al efecto por el Colegio de Abogados de cada Departamento Judicial, uno de ellos, a propuesta del Colegio de Procuradores de la Provincia, sobre nociones de castellano, historia nacional, instrucción cívica, Código Civil, Comercial y Penal y los correspondientes de procedimientos y Ley de Justicia de Paz, y ante el Tribunal Fiscal, sobre nociones de castellano, historia nacional, Código Civil, Código Fiscal y Contencioso Administrativo.
La Secretaría de Superintendencia de la Suprema Corte, redactará los programas de exámenes. El Tribunal Fiscal redactará, asimismo el corriente programa, reglamentado, de la misma manera que deberán hacerlo los colegios de Abogados departamentales, la forma y fecha en que se constituirán las mesas examinadoras, las que funcionarán por lo menos una vez en el año, en forma pública y con la debida publicidad.
ARTÍCULO 5.- Podrán inscribirse en el Registro de Gestores Administrativos y Judiciales, cumplidos los requisitos del artículo 3º, incisos a), b), c), e), f), g) y h), y a simple petición.
a) Los que a la fecha de promulgación de la presente se encontraren inscriptos en los registros oficiales existentes;
b) Los que justifiquen una actividad constante y reiterada como agente judicial o gestor administrativo; y que soliciten su inscripción dentro de los seis meses de promulgada la presente Ley;
c) Los que acrediten una práctica judicial o administrativa de diez años, como mínimo, de empleado provincial en cargos de responsabilidad y que hayan dejado de pertenecer a los cuadros de la administración por causas que no afecten su personalidad y siempre que hubiere transcurrido el plazo determinado en el inciso n) del artículo 3º.
A los fines del cómputo establecido en el presente artículo serán acumulables las prácticas a que se hace referencia en los incisos b) y c). La justificación de estos requisitos se hará mediante certificados expedidos por funcionarios responsables de la repartición pública donde se haya prestado servicios o realizado trámites con habitualidad y como medio de vida.
La práctica judicial o administrativa habilitará para actuar, respectivamente ante Jueces de Paz legos o alcaldes y la Administración Pública.
ARTÍCULO 6.- Los gestores administrativos o judiciales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal podrán ser pasibles de multa o suspendidos del Registro por resolución de los Jueces de Paz, alcaldes y Directores Generales de la Administración Pública, en los casos de infracciones en el ejercicio de su función, hasta por quince (15) días como máximo y con apelación según los casos, ante la Cámara de Apelaciones en turno del Departamento respectivo, a la cual correspondiere el fuero civil y comercial y ante el Tribunal Fiscal, respectivamente. Las multas no podrán exceder de quinientos pesos moneda nacional ($ 500m/n).
ARTÍCULO 7.- Se hará pasible de eliminación del Registro, el gestor administrativo o judicial que en cualquier momento perdiera alguna de las calidades necesarias para su habilitación como tal o cuando hubiera sido sancionado disciplinariamente en forma reiterada y de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
ARTÍCULO 8.- Los registros estarán a cargo del Tribunal Fiscal (representación administrativa) y de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial en cada Departamento (representación judicial). El funcionario encargado del Registro remitirá a las autoridades que corresponda la lista de inscriptos en aptitud de ejercicio actualizando regularmente las incorporaciones y las bajas producidas.
ARTÍCULO 9.- A partir de los seis (6) meses, a contar de la fecha de promulgación de la Ley, no podrán realizar trámites administrativos o judiciales indicados en el artículo 1º, las personas idóneas no inscriptas en los registros.
ARTÍCULO 10.- Los registros permanecerán abiertos durante tres (3) años a partir de la promulgación de la presente y a su término serán cerrados definitivamente, no pudiendo en lo sucesivo ejercer las actividades a que se refiere el artículo 1º sino los que se encontraren inscriptos y los que tuvieren título universitario habilitante.
ARTÍCULO 11.- Créase el “Colegio de Gestores Administrativos y Judiciales de la Provincia de Buenos Aires” que tendrá como sede la ciudad de La Plata y que estará integrado por todos los gestores administrativos y judiciales que hubieren cumplido con el requisito de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 5º.
ARTÍCULO 12.- El Colegio tendrá como misión específica la defensa de los intereses gremiales y su gobierno y administración estará a cargo de un consejo directivo compuesto de siete miembros en la asamblea general constitutiva que el Poder Ejecutivo convoque al reglamentar la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- La asamblea elegirá al presidente y seis vocales, los cuales procederán a distribuirse los cargos de vicepresidente, secretario y tesorero en la primera reunión que celebre el Consejo.
ARTÍCULO 14.- Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente deberá el Consejo Directivo formular un anteproyecto de Ley que contemple:
a) La constitución de colegios filiales en el interior de la Provincia teniendo en cuenta su distribución zonal en proporción a los gestores actuantes en cada zona;
b) La creación de un régimen de previsión social que contemple los beneficios jubilatorios y de asistencia social a los afiliados.
ARTÍCULO 15.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley, destínase, por una sola vez, la cantidad de ciento cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 150.000m/n) que se tomará de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTÍCULO 16.- Deróganse los artículos 111 a 122 de la Ley número 5177 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.