DECRETO 361/56

 

LA PLATA, 18 de ENERO de 1956.

 

VISTO el expediente nº 2500-122/55 y agregado nº 2500-342/55, por el cual la Asociación Argentina de Técnicos en Rayos X y Fisioterapia solicita la adopción de medidas vinculadas con las actividades que cumplen los auxiliares de radiología en los establecimientos sanitarios oficiales, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la mencionada entidad, interpretando la aspiración de sus afiliados, en diversas oportunidades expresó su anhelo para que las labores que cumplen los auxiliares de radiología en los establecimientos del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, se rijan por las mismas disposiciones establecidas en el orden nacional a fin de garantizar la salud de esos servidores;

 

Que el Ministerio de Salud Pública, penetrado de la función primordial que compete al Estado en salvaguarda del bienestar de sus agentes, por Resolución nº 58 de fecha 6 de Octubre del año próximo pasado, acordó al personal auxiliar en esa especialidad los beneficios reconocidos a los mismos en los países más progresistas;

 

Que en el ejercicio de sus funciones los técnicos de radiología constituyen un valioso aporte auxiliar para las ciencias médicas;

 

Que las condiciones especiales de su trabajo, dadas las modalidades impuestas por exigencias técnicas, obligan a considerar su situación en función de las normas de la salubridad en el trabajo;

 

Que las legislaciones más avanzadas del mundo, han considerado a este orden de actividades con el más amplio espíritu de amparo, para salvaguardar la salud del personal dedicado a la radiología, en mérito a las condiciones nocivas de ambiente, en que debe actuar;

 

Que la falta de normas relativas a esta actividad en la Ley nº. 4.534, sobre “Ejercicio de la Medicina y demás Ramas del Arte de Curar”, y la trascendencia e importancia de  la misma, hace necesario que se proceda a su Reglamentación;

 

Por ello y atento al dictamen producido por el señor Asesor de Gobierno,

 

EL INTERVENTOR NACIONAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Declárase a los Técnicos de Radiología, Ayudantes de Radiología, Radiógrafos, Electrofisioterapeuta y/o Ayudantes de Fisioterapia como auxiliares de las ciencias médicas, a todos los cuales se les llamará en lo sucesivo “Auxiliares de Radiología”.

 

ARTICULO 2.- Considérase incluídos a los auxiliares de Radiología en lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley 4.534 sobre Ejercicio de la Medicina y demás ramas del Arte de Curar, a los efectos reglamentarios en su actuación, sin perjuicio de las normas especiales que a su respecto se establecen en el presente Decreto.

 

ARTICULO 3.- Créase en la Dirección General de Salud Pública (División Medicina Fiscal y Legal) el Registro de los Auxiliares de Radiología.

 

ARTICULO 4.- Los Auxiliares de Radiología podrán ejercer la profesión actuando siempre por indicación y bajo la fiscalización y responsabilidad de un médico u odontólogo según el caso.

 

ARTICULO 5.- Les está permitido a los Auxiliares de Radiología:

 

a)      Obtener radiografías bajo indicación de médico u odontólogo.

      b)      Aplicar fisioterapia bajo indicación y vigilancia constante de médico u odontólogo.

    c)      Conocer trabajo de cámara oscura, revelado, fijado, lavado, secado, carga de chassis, cuidado y/o conservación de las pantallas reforzadoras.

      d)      Indicar a los pacientes las tomas y preparaciones previas para los exámenes radiológicos.

 

ARTICULO 6.- No les está permitido a los Auxiliares de Radiología:

 

a)  Ejercer libremente la profesión.

   

      b)  Introducir en el organismo del paciente substancias de contraste para exámenes radiológicos a excepción de aquellas que sean por vía bucal o rectal y en estos casos, bajo contralor médico.

 

c)  Practicas radioscopias.

 

d)  Practicar radioterapia o radiumterapia sin la presencia inmediata del médico.

 

e)  Informar películas radiográficas.

 

ARTICULO 7.- El horario a cumplir por los Auxiliares de Radiología será de cuatro horas diarias.

 

ARTICULO 8.- Las licencias anuales reglamentarias correspondientes al personal aludido serán de treinta días hábiles, cualquiera sea su antigüedad. Déjase establecido que las licencias a que se refiere este Artículo, quedan incorporadas al régimen previsto por al Artículo 19º del Decreto nº 15.163/49, sobre licencias al personal de la Administración Pública.

 

ARTICULO 9.- Los Auxiliares de Radiología deberán someterse anualmente a examen hematológico, dermatológico y radiográfico.

 

ARTICULO 10.- Los ayudantes de Radiología para ejercer como tales quedan incluídos en las exigencias establecidas por las disposiciones contenidas en el Capítulo I de la Ley 4.534.

 

ARTICULO 11.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto, no calificadas por el Código Penal, serán sancionadas de acuerdo a la naturaleza, gravedad o reincidencia, con apercibimiento, multa de doscientos a dos mil pesos moneda nacional ($200 a 2.000 m.n), suspensión temporaria o inhabilitación en el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, que se determinará mediante el respectivo sumario. La sanción será aplicada por el Ministerio de Salud Pública, destinándose el importe de las multas de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 88º de la Ley 4.534.

 

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.