DECRETO 3587/59
LA PLATA, 14 de ABRIL de 1959.
CONSIDERANDO:
Que estudios realizados por organismos del Estado han probado la existencia de yacimientos mineros dentro de la Reserva Fiscal de Sierras Bayas, Partido de Olavarría:
Que la Dirección Inmobiliaria (Departamento de Inmuebles del Estado) dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda ha mantenido reservadas las fracciones de tierra que consideró de interés para la explotación del subsuelo, limitándose el trámite de la Ley nº 4614 de ocupaciones precarias:
Que el artículo 3º de la Ley nº 5797 de fecha 30 de Agosto de 1954 estableció que deben ser excluidas de toda venta las zonas destinadas al aprovechamiento del subsuelo:
Que es necesario librar a la explotación privada los yacimientos mineros de propiedad del Fisco de la Provincia de Buenos Aires:
Que se ha determinado perfectamente la zona en cuyo subsuelo existen las reservas mineras, habiéndose delimitado las futuras canteras:
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Declárase, en la Reserva Fiscal de Sierras Bayas, Partido de Olavarría, zona de aprovechamiento del subsuelo a la constituida por los lotes que a continuación se detallan a continuación:
ARTÍCULO 2.- Los arrendatarios que ocupan las fracciones fiscales mencionadas en el articulo anterior, continuarán ejerciendo la ocupación de las respectivas parcelas en las condiciones establecidas por la Ley nº 4614 y abonarán en concepto de ocupación el porcentaje de la valuación que establece el Decreto nº 23481, de fecha 28 de Septiembre de 1948, debiendo ajustarse bajo pena de caducidad del permiso de ocupación, sin derecho a indemnización alguna por las mejoras que puedan haber introducido, a la reglamentación que se establece en los apartados siguientes:
a) Deberá proceder al desplazamiento de los alambrados que delimitan sus respectivas parcelas, siguiendo las indicaciones de la Dirección Inmobiliaria (Departamento de Inmuebles del Estado) dentro de los diez (10) días subsiguientes a la notificación. Vencido dicho plazo la Dirección citada procederá por intermedio de la autoridad policial, municipal o concesionarios canteristas, al desplazamiento de alambrados para el trazado de canteras, caminos o terraplenes, según las exigencias que considere procedentes.
b) No podrán construir ninguna edificación a partir de la fecha del presente Decreto ni podrán establecer subdivisiones dentro de las parcelas que ocupan, sin el consentimiento previo del Departamento actuante.
c) Deberán desalojar sin reclamo alguno, las fracciones de tierra que el avance de la explotación, de las instalaciones de carga o descarga de material de cantera requiera, a instancias de la mencionada dependencia estatal exclusivamente.
d) No se aceptará reclamo alguno por los deterioros que puedan producir las explosiones que requiere la explotación de canteras, como así tampoco las deposiciones de agua o formaciones de lagunas por la construcción de terraplenes que puedan dificultar la cría de ganado.
ARTÍCULO 3.- El cercenamiento de las superficies que ocupan por las causas establecidas en los apartados a y c del artículo anterior será considerado a los efectos del pago correspondiente a la ocupación, quedando autorizado dicho cuerpo fiscalizador a establecer los reajustes que correspondan, de acuerdo con las modificaciones del trazado que deben realizarse en las distintas parcelas.
ARTÍCULO 4.- La Dirección Inmobiliaria (Departamento de Inmuebles del Estado) queda autorizado para proceder en el acto, al cumplimiento de las disposiciones que establece el presente Decreto, debiendo dar cuenta al Poder Ejecutivo en cada oportunidad.
ARTÍCULO 5.- La falta de cumplimiento del presente Decreto, implicará el desalojo inmediato del arrendatario.
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras Públicas y de Economía y Hacienda.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial.