Ley 12199

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

ARTICULO 1.- Sustituyese el artículo 1° de la Ley 11945 -Retiro Especial para el Personal de ESEBA S.A-, por el siguiente:"ARTICULO 1.- Tendrán derecho a un retiro especial en las condiciones de la presente Ley, los empleados de planta permanente de ESEBA S.A. con exclusión de los contratados, que a la fecha de su promulgación acrediten:

a) Estar prestando servicios en la Empresa Social de Energía Eléctrica a dicha fecha y al momento de presentar la solicitud peticionando el beneficio.

b) Registrar como mínimo veinte (20) años de servicios con aportes en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad cinco (5) años en la empresa y cincuenta (50) años de edad.

También podrán adherir al mismo aquellos trabajadores que cumplan los requisitos mencionados precedentemente antes del 31 de diciembre de 1998.

El Comité de Privatizaciones creado por el Decreto 107/97 dispondrá lo necesario para que las empresas que resulten adjudicatarias de las sociedades creadas en función de la privatización de ESEBA S.A., se obliguen a continuar la relación de trabajo de los dependientes mencionados en el párrafo anterior, hasta que cumplan con los requisitos mencionados en el inciso b) de este artículo, salvo despido por justa causa. Estos trabajadores no integrarán las dotaciones definidas por el Capitulo XVI, numeral 16.3 del Pliego de Bases y Condiciones para la Licitación Pública Nacional e Internacional para la venta de las acciones de las sociedades creadas para la privatización de ESEBA S.A.".

ARTICULO 2.- Sustituyese el artículo 2° de la Ley 11.945 -Retiro Especial para el Personal de ESEBA S.A.- por el siguiente:

"ARTICULO 2.- El personal encuadrado en el artículo 1°, una vez acogido al régimen creado por la presente Ley, cederá irrenunciablemente al Fondo Solidario de Retiro Especial la totalidad de las sumas a las que se hiciere acreedor como consecuencia del acogimiento al régimen de retiro creado por ésta y la consecuente extinción voluntaria de la relación laboral con ESEBA S.A.

A efectos de establecer un valor para los fondos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se fija dicha suma en el equivalente a un (1) mes de remuneración mensual, normal, habitual y permanente devengada al mes de marzo de 1997, por cada año de servicio.

La remuneración mensual a que se alude en el párrafo precedente, no podrá superar el tope previsto en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo".

ARTICULO 3.- Sustituyese el inciso a) del artículo 3° de la Ley 11.945 -Retiro Especial para el Personal de ESEBA S.A.- por el siguiente:

"ARTICULO 3.-

Inciso a) La totalidad del importe a la que se hace referencia en el artículo 2° de la presente Ley".

ARTICULO 4.- Sustituyese el artículo 5° de la Ley 11.945 -Retiro Especial para el Personal de ESEBA S.A.- por el siguiente:

"ARTICULO 5.- Cada uno de los beneficiarios del Sistema de Retiro Especial será incorporado al Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos y durante el período en que revistan el carácter de beneficiarios de dicho sistema, el Estado Provincial se hará cargo y efectivizará el pago de los aportes y contribuciones correspondientes al citado régimen.

La determinación de la categoría correspondiente a cada uno de los beneficiarios, se hará de acuerdo con el haber mensual del agente, correspondiente al mes de marzo de 1997 y a las rentas de referencia vigentes a dicho momento en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos. La categoría asignada a cada beneficiario será aquella cuya renta de referencia represente un valor igual o mayor al haber del agente. La misma no podrá ser superior a la categoría "H" vigente o la que la sustituya.

Estos depósitos se harán directamente por el Estado Provincial en el Ente Recaudador Nacional pertinente o en los agentes de recaudación establecidos por el mismo.

Para cada uno de los beneficiarios del Sistema de Retiro Especial el Estado Provincial se hará cargo y efectivizará el pago de los aportes al Sistema Nacional de Obras Sociales. Dichos aportes serán calculados como un porcentaje del nueve (9) por ciento del monto que surge de adicionar al retiro especial establecido en el artículo 4° de la presente Ley, los aportes y contribuciones provisionales indicados en los párrafos precedentes del presente artículo.

Estos serán depositados directamente por el Estado Provincial en las instituciones en que cada uno de los beneficiarios se incorpore".

ARTICULO 5.- Sustituyese el artículo 7° de la Ley 11.945 -Retiro Especial para el Personal de ESEBA S.A.- por el siguiente:

"ARTICULO 7.- En caso de fallecimiento del beneficiario, sus derechohabientes con derecho a pensión, continuarán percibiendo el retiro especial establecido en el artículo 4° por el término de seis (6) meses contado a partir de la fecha de deceso. A tales fines el Instituto de Previsión Social establecerá quienes, de acuerdo a las normas vigentes en el orden nacional, se consideran derechohabientes con derecho a pensión".

ARTICULO 6.- Sustituyese el artículo 13° de la Ley 11.945 -Retiro Especial para el Personal de ESEBA S.A.- por el siguiente:

"ARTICULO 13.- Los empleados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1° inciso b), deberán presentar su solicitud de acogimiento ante ESEBA S.A., dentro del plazo de noventa (90) días corridos de la vigencia de esta Ley.

Por su parte, aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 1° inciso b) al momento de promulgación de esta Ley, pero que los reúnan antes de la fecha límite establecido en el citado articulo, deberán presentar su solicitud de acogimiento ante ESEBA S.A. y/o quien la suceda legalmente, dentro de los ochenta (80) días corridos previos a la fecha de cumplimiento de la totalidad de tales requisitos y no más allá de diez (10) días corridos posteriores a la del cumplimiento de la totalidad de los mismos.

En todos los casos, la falta de presentación en término hará caducar el derecho de ingreso al presente régimen".

ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que pudieren resultar necesarias a los fines de la presente Ley.

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.