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Fundamentos de la Ley 12198
HONORABLE LEGISLATURA:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, con el objeto de remitir para su consideración un proyecto de ley mediante el cual se propicia eximir del impuesto de sellos a todos los actos referidos a la instrumentación y transferencia de la factura de crédito. Como resulta de vuestro conocimiento, la Ley 24.760 ha modificado el Código de Comercio creando un nuevo título valor, denominado factura de crédito, el que deberá emitirse obligatoriamente cuando se contrate la compraventa o locación de cosas muebles o servicios, el pago del precio se someta a un plazo superior a quince días y las partes contratantes reúnan los requisitos establecidos en la ley y su reglamentación. En este orden, y más allá de abundar sobre otros aspectos que hacen a sus características y funcionamiento, merece señalarse que dicha normativa nacional está dirigida –esencialmente- a favorecer el acceso inmediato al crédito de las pequeñas y medianas empresas, y en este sentido, la Provincia no puede mantenerse indiferente ante tan loable propósito. Por tal motivo, la presente propuesta se enmarca en una decisión de política tributaria consistente en la no interferencia del impuesto provincial de sellos en la aplicación del régimen, demostrando –una vez más- nuestra voluntad de continuar diseñando un sistema tributario con instrumentos que, a la par de aquellos que hacen a la función recaudatoria coadyuven a fortalecer el crecimiento y desarrollo de las actividades económicas por encima de intereses fiscales meramente coyunturales. Además, y desde el ángulo de la seguridad jurídica de los contribuyentes cabe resaltar que la propuesta tiende a tornar abstracta la eventual controversia que pudiera suscitarse con motivo del alcance de la exención prevista por el artículo 10 de la Ley 24.760. En efecto, si bien dicha norma establece que “los documentos…no podrán ser gravados con impuestos de sellos por ninguna jurisdicción”, tal previsión –según nuestra interpretación, de la mayoría de la doctrina y antecedentes jurisprudenciales-resulta inoponible a esta provincia, toda vez que incursiona en una esfera de poder local –el tributario- no delegado al Gobierno federal, conforme lo establece el artículo 121 de la Constitución Nacional. En razón de ello, el tratamiento fiscal de estos títulos y su negociación deberá ajustarse a lo que establecen las normas provinciales, concretamente al Código Fiscal, y en este orden de idea, se observa que la única disposición vigente –el inciso 10 del artículo 259- resulta ineficiente para alcanzar el objetivo que se propone el presente, motivo por el cual se impulsa su modificación. En cuanto al texto propuesto, se ha proyectado una norma de amplio alcance que comprende el beneficio a todos los actos que resulten necesarios para instrumentar la factura de crédito, como así también sus distintas modalidades de transmisión, ya sea a través den endoso o bien bajo la forma de una cesión de crédito. Asimismo, resulta oportuno eliminar la mención de la exención de la factura conformada (Ley 24.064), en mérito a que la misma ha sido derogada por el artículo 9 de la Ley 24.760. Finalmente, atento a que el régimen de factura de crédito comienza a operar a partir del día 1 de septiembre del corriente año, hace notar que se ha previsto alcanzar la liberalidad proyectada a todos los actos en cuestión que se instrumenten desde dicha fecha. Como se podrá advertir, la propuesta resulta acorde con los objetivos perseguidos, y en la seguridad de poder contar con este indispensable instrumento legal, es que someto a su consideración el proyecto adjunto. Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
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