ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 6º de la Ley 10.205, Pensiones
Sociales -Texto Ordenado por Decreto 176/94-, el que quedará redactado de la
siguiente manera :
“Artículo. 6º: Se acordará pensión a los menores de veintiún (21) años
discapacitados psico o físicamente en forma permanente, cuando justifiquen los
siguientes extremos:
a) Tener residencia ininterrumpida y previa al pedido de pensión en la Provincia por el término de dos (2)
años.
b) Que el menor no se encuentre amparado en el régimen previsional o de retiro alguno, circunstancia que se acreditará mediante declaración jurada de sus padres, tutores, o guardadores, y con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes.
c) Que no posea el menor o sus parientes obligados a prestarle alimentos bienes de ninguna naturaleza, excepto vivienda familiar única de habitación perramente, ni tampoco ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos superiores a cinco (5) sueldos correspondientes al Agrupamiento Administrativo de la Ley 10.430 - Clase IV.
d) Que no se encuentren internados en Institutos Oficiales o Privados.
Los menores tutelados dependientes de los organismos de la Provincia de Buenos
Aires, comprendidos en las prescripciones del artículo cuya guarda hubiese sido
otorgada judicialmente, percibirán el ciento (100) por ciento del haber pensionario fijado por el Poder Ejecutivo
y con la deducción correspondiente de la obra social IOMA.
Cuando el menor adquiera la mayoría de edad, y subsistiera la incapacidad de acuerdo a los requisitos establecidos por el artículo 3º de la presente Ley, el beneficio acordado se prorrogará en forma automática. El organismo de aplicación de la Ley deberá realizar la encuesta correspondiente con una anticipación de seis (6) meses a la fecha en que el beneficiario cumpliere con la edad requerida.
ARTICULO 2.- Sustitúyese la denominación del Capítulo XVI de la Ley
10.205
- Pensiones Sociales - Texto Ordenado por el Decreto 176/94, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“Capítulo XVI: Pensiones con carácter provisorio.”
ARTICULO 3º: Modifícase el artículo 26 de la Ley 10.205, Pensiones Sociales -Texto Ordenado por el Decreto 176/94 y prorrogado por Ley 11.514 - el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 26: Podrán otorgarse pensiones con carácter provisorio a los
beneficiarios que bajo declaración jurada manifiesten cumplir con los
requisitos exigidos en la presente.
En tal caso el otorgamiento se realizará sujeto a condición resolutoria, ante
la sola presentación del informe social y la declaración referida.”
ARTICULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.