LEY 11969

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- La actividad de transporte de energía eléctrica en la provincia de Buenos Aires, hasta tanto se determine su carácter de intra o interjurisdiccional, quedará sujeta a las previsiones de la Ley Nacional vigente en la materia.

 

ARTICULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar los acuerdos que sean necesarios, con las autoridades del Estado Nacional, con el fin de establecer los límites y alcances de las competencias de ambas jurisdicciones, en lo atinente al transporte de energía eléctrica.

 

ARTICULO 3.- Incorpórase a la Ley 11769, a continuación del artículo 72, el siguiente Capítulo:

 

"CAPITULO XVII Bis"

REGIMEN TRIBUTARIO PROVINCIAL Y MUNICIPAL

 

Art. 72 bis - Los agentes de la actividad eléctrica a que se refiere el Art. 7º, inc. c) de la presente Ley, por las operaciones de venta que realicen con usuarios o consumidores finales, abonarán mensualmente a la provincia de Buenos Aires, una contribución equivalente al seis por mil (6 ‰) de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de energía eléctrica en esta jurisdicción -con excepción de las correspondientes por suministro para alumbrado público- la que se trasladará en forma discriminada en la facturación al usuario.

Dicha contribución será sustitutiva de los impuestos Inmobiliarios, a los Automotores y de Sellos, y del impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la medida en que mantenga su vigencia los gravámenes establecidos por los Decretos Leyes 7.290/67 y/o 9.038/78 y sus modificatorios, o no se implemente la autorización conferida por el Art. 16 del Decreto Ley 7.290/67 y/o el Art. 5º del Decreto Ley 9.038/78, con relación a la reducción de la alícuota al servicio residencial. En ambos supuestos, la carga tributaria total no podrá superar a la determinada al momento de publicación de la presente Ley.

       

Art. 72 ter. - Los agentes de la actividad eléctrica a que se refiere el Art. 7º inc. c) de la presente Ley, por las operaciones de venta que realicen con usuarios o consumidor finales, abonarán mensualmente a las municipalidades de los partidos respectivos, una contribución equivalente al seis (6) por ciento de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de energía eléctrica -con excepción de las correspondientes por suministros para alumbrado público- la que se trasladará en forma discriminada en la facturación al usuario.

Dicha contribución será sustitutiva de todo gravamen o derecho municipal, inclusive los referidos al uso del dominio público, excepto que se trate de contribuciones especiales o de mejoras y de aquellos que correspondan por la prestación efectiva de un servicio no vinculado a su actividad.

Los agentes de la actividad eléctrica comprendidos en el primer párrafo liquidarán dentro de los diez (10) días de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe de la contribución del seis (6) por ciento y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados por cualquier concepto a la respectiva municipalidad. El pago correspondiente a la suma resultante de tal compensación por los agentes de la actividad eléctrica o el municipio, según correspondiera, será efectuado dentro de los diez (10) días corridos a partir del plazo establecido para compensar".

 

ARTICULO 4.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial" y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.