DEROGADA POR LEY 12874.

LEY 11.861

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°: El Poder Ejecutivo será el Administrador y Ejecutor de todos los trabajos que sean necesarios para llevar adelante la ejecución, coordinación y supervisión de las obras de complemento del edificio de la Iglesia Catedral de La Plata, el que deberá llevarse a cabo respetando la imagen que representa los anteproyectos del Ingeniero Pedro Benoit.

ARTICULO 2°: Las obras referidas en el artículo precedente consistirán en la construcción de agujas en las torres laterales de la fachada hacia calle 14, aguja, pináculos, etc. en las torres y arbotantes perimetrales y la reconstrucción de los muros dañados por la erosión y tratamiento de máxima duración para la conservación de los parámetros de ladrillo visto.

ARTICULO 3°: A los efectos de la concreción de las obras referidas en el artículo anterior, créase en jurisdicción de la Secretaría General de la Gobernación la Unidad Ejecutora "Edificio Catedral de la ciudad de La Plata". El Poder Ejecutivo establecerá su organización, funciones, deberes y atribuciones.

Para el cumplimiento de su cometido la Unidad Ejecutora deberá requerir el concurso de la "Fundación Catedral", Matrícula 11.342, Legajo 61.382 de la dirección provincial de Personas Jurídicas. A tales efectos, deberá celebrar con la referida Fundación, la que tendrá en carácter de Consejo Asesor, los convenios necesarios para cumplir el objeto de la presente Ley.

ARTICULO 4°: Créase en jurisdicción de la Secretaría General de la Gobernación la Cuenta Especial "Catedral de La Plata", con cuyos recursos se financiará:

a) La contratación por parte de la Unidad Ejecutora de los estudios profesionales interdisciplinarios necesarios para la realización del proyecto.

b) La elaboración de los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares para la Obra "Complementamiento de la Catedral de La Plata", en base a los proyectos elaborados por la Fundación Catedral, los cuales serán sometidos al a aprobación del Poder Ejecutivo Provincial.

c) El llamado a licitación, los suministros, ejecución de las obras y gastos de administración que se requieran para el Complemento de la Catedral de La Plata.

La Unidad Ejecutora podrá solicitar al Poder Ejecutivo el personal que estime necesario para cumplimiento de la finalidad perseguida por la presente, el cuál pasará a revistar en comisión por el tiempo que aquélla requiera.

ARTICULO 5°: Los recursos de Cuenta Especial a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, se integrarán con:

a) Los que se determinen en la Ley General de Presupuesto.

b) Los préstamos que puedan obtenerse de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.

c) Donaciones y legados.

ARTICULO 6°: A los efectos de la concreción del emprendimiento, la Unidad Ejecutora utilizará indistintamente los procedimientos tradicionales de selección de co-contratantes o bien las normas de excepción previstas en el Decreto-Ley 7.764/71 –de conformidad- (T.O. Decreto 9.167/86), modificado por Ley 11.621 y en la Ley 6.021 –de Obras Públicas- y sus modificatorias (T.O. Decreto 4.536/95). En caso de recurrir a las normas de excepción deberá llamar a concurso de precios y/u ofertas, remitiendo para la compulsa por lo menos cinco (5) invitaciones a empresas de la especialidad las que, en caso de tratarse de empresas nacionales; deberán estar inscriptas en el Registro de Licitadores de la Provincia, siempre que este último requisito sea exigible atendiendo al tipo de prestación requerida. Podrán además recibirse ofertas espontáneas. En cualquiera de estos casos, previo a la contratación se tendrán en cuenta los valores de mercado, a través de precios testigos a ser requeridos por la Fundación Catedral según el mecanismo previsto en la Ley 11.621.

A los fines de la utilización de las normas de excepción, la Unidad Ejecutora deberá requerir en primer término dictamen de la Comisión Bicameral referida en el artículo 7° de esta Ley, además de solicitar con carácter previo dictámenes de los organismos de control, los que no podrán superar el plazo de siete (7) días para expedirse.

Asimismo, podrá recabar dictamen o informe de auditoría a entidades públicas o privadas, pudiendo crear las comisiones asesoras que considere necesarias.

ARTICULO 7°: Créase una Comisión Bicameral de carácter consultivo, que tendrá como misión asesorar y dictaminar, previamente, en los procedimientos que se establezca a través de la presente Ley, debiendo ser informada por parte de la Unidad Ejecutora, practicando en consecuencia las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente, actuación que en definitiva, resultará comprendida en el marco del artículo 108° del Decreto-Ley 7.647/70.

Dicha Comisión Bicameral estará integrada por seis (6) Diputados y seis (6) Senadores, designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras, debiendo contemplarse en su integración la participación de las minorías.

ARTICULO 8°: Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el Presupuesto General con el fin de incorporar la Cuenta Especial creada por la presente Ley, incluyendo las partidas que resulten necesarias para el presente ejercicio y las que se requieran hasta la finalización de los trabajos.

ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.