LEY 15276

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer la capacitación obligatoria en desarrollo sostenible y en materia ambiental para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por cargo electivo, designación directa, por concurso o contratación o por cualquier otro medio de designación legal, en el ámbito de los tres poderes del Estado Provincial.

ARTÍCULO 2°.- Alcance. Todas las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley serán capacitadas en el marco de un programa de formación en desarrollo sostenible y materia ambiental de acuerdo a la planificación de contenidos curriculares, modalidades y plazos definidos por la autoridad de aplicación designada en el artículo 4º de la presente norma.

ARTÍCULO 3°.- La capacitación deberá abordar como mínimo los siguientes temas:

a) Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS);

b) Cambio climático;

c) Eficiencia energética;

d) Energías renovables;

e) Residuos sólidos urbanos;

f) Economía circular;

g) Problemáticas Ambientales Urbanas;

h) Bioeconomía;

i) Normativa ambiental vigente;

j) Derecho ambiental.

ARTÍCULO 4°.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Autoridad Provincial con competencia en materia ambiental de más alta jerarquía, con las siguientes funciones y atribuciones:

a) Establecer las directrices y ejes temáticos sobre los que deberá desarrollarse la capacitación. A tal fin, podrá adaptar materiales y programas existentes o bien desarrollar nuevos contenidos, debiendo regirse por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones vigentes. Los materiales podrán incorporarse a un formato digital con acceso a una plataforma web;

b) Instrumentar los mecanismos necesarios con los tres poderes del Estado Provincial a fin de que esta Ley sea implementada en la totalidad de dependencias públicas y organismos centralizados y descentralizados;

c) Instrumentar los mecanismos legalmente previstos para garantizar la participación de las organizaciones de la sociedad civil de reconocida trayectoria en el trabajo del desarrollo sostenible, incluidas las universidades, las asociaciones o consejos de profesionales y las organizaciones sindicales con competencia en la materia, el INTA y entidades de productores y cámaras del sector en la elaboración de las directrices y lineamientos;

d) Celebrar acuerdos de cooperación y asistencia con instituciones educativas, unidades académicas y de investigación;

e) Certificar la calidad y el contenido de las capacitaciones que elabore la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo dispuesto en el inciso a), con el aval de las instituciones y entidades mencionadas en el inciso c) y en los términos de instrumentación que se dispongan en la reglamentación;

f) Elaborar un informe anual de cumplimiento de las capacitaciones y de las actualizaciones, que deberá incluir en su página web, a fin de dar acceso a la sociedad civil para hacer seguimiento;

g) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo Provincial la reglamentación de la presente Ley, favoreciendo los mecanismos de instrumentación que propendan al logro de su plena implementación en todos los organismos y dependencias del Estado Provincial.

ARTÍCULO 5°.- Autorización. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley durante el año de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 6°.- Adhesión Municipios. Los Municipios podrán adherir a la presente Ley y designar las áreas del Poder Ejecutivo abocadas al cumplimiento de la misma, priorizando la participación de la secretaría, dirección o programa de ambiente y de la jefatura de gabinete a fin de garantizar la transversalidad de la misma.

ARTÍCULO 7°.- Implementación. La presente Ley deberá comenzar a ser implementada dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a su promulgación.

ARTÍCULO 8°.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veintiuno.