Provincia de Buenos Aires

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Resolución N° 189/18

 

La Plata, 13 junio 2018.

 

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, la Resolución OCEBA Nº 088/98, lo actuado en el expediente Nº 2429-4665/2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita una presentación efectuada por el Dr. Juan Pedro Merbilhaa, en representación de la señora Laura Victoria COLANERI, Vicepresidente de MAGIN S.A., como así también de la señora Alejandra Valeria GONZÁLEZ y Gustavo O. BRICCHI, que titula como Recurso de Apelación contra la Resolución OCEBA N° 0214/16 (fs. 135/155);

 

Que, a través del referido acto administrativo el Organismo de Control decidió: “…ARTÍCULO 1º: Rechazar el reclamo formulado por la empresa MAGIN S.A. CUIT 30-66149673-4 contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) por falta de legitimación activa para reclamar en nombre de los usuarios adquirentes de lotes del club de chacras “Barrio Malvinas I”, Brandsen…” (fs. 123/130);

 

Que, mediante el Artículo 2° del mismo acto, se declaró “…la incompetencia del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires para resolver cuestiones atinentes al “contrato de compraventa de una línea de media tensión” ubicada dentro del club de chacras “Barrio Malvinas I”, Brandsen, propiedad de MAGIN S.A. celebrado con la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) en el marco de la contribución por obra regulada por la jurisdicción federal…”;

 

Que, finalmente, por el Artículo 3° de dicha Resolución se determinó que “…conforme la normativa provincial vigente es obligación del sujeto emprendedor o desarrollador inmobiliario realizar, a su costo, las obras que resulten necesarias para proveer de energía eléctrica a los inmuebles ubicados en el club de chacras “Barrio Malvinas I”, Brandsen…”;

 

Que, en cuanto a la procedencia formal del Recurso cabe señalar que conforme al artículo 88 de la LPABA (Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires) “…los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les de, cuando resultare indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo…”;

 

Que, al decir del autor Carlos A. Botassi: “…Esta norma configura una concreta aplicación del principio de informalismo en el procedimiento administrativo. Cualesquiera sean los términos del escrito ingresado por el particular, si del mismo resulta que no se conforma con lo decidido por la autoridad administrativa, cabe concluir que ha interpuesto un recurso de revocatoria dirigido al mismo órgano que produjo la decisión que lo agravia…”;

 

Que, dicho principio consiste en la dispensa a los administrados, de cumplir con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están exigidas por el orden público administrativo;

 

Que su aplicación impide que el particular pierda un derecho por el incumplimiento de un deber formal, con lo que obliga a la administración a optar por la solución más favorable para aquel;

 

Que, en definitiva, se propugna un equilibrio entre la acción administrativa que no puede ser entorpecida y el derecho de los administrados a no encontrarse sometidos a rigorismos que los perjudiquen, porque sería inconstitucional negar una solución al particular por causas meramente formales. (Tratado de Derecho Administrativo-Agustín Gordillo);

 

Que, sentado ello y en virtud del mencionado principio de informalismo que rige en el ámbito de este tipo de procedimientos, la presentación traída por MAGIN S.A. ha de ser considerada como un Recurso de Revocatoria interpuesto contra la Resolución OCEBA N° 0214/16;

 

Que en cuanto a la presentación en la pieza recursiva de la señora Alejandra Valeria González y Gustavo O. Bricchi, no siendo parte en las actuaciones, no se encuentran legitimados para actuar, toda vez que la solicitud de intervención al OCEBA que diera origen a la Resolución cuestionada, la efectuó la señora Laura Victoria Colaneri, en carácter de Vicepresidente de MAGIN S.A., tal como surge del escrito de fojas 10/11;

 

Que como consideración de primer orden cabe señalar que conforme lo previsto en el artículo 89 de la ley de Procedimiento Administrativo, el plazo para interponer el recurso de revocatoria es de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la notificación, siendo dicho plazo perentorio;

 

Que atento ello, el recurso presentado por MAGIN S.A. ha sido interpuesto en legal tiempo por lo que formalmente resulta procedente, correspondiendo, en consecuencia, analizar los fundamentos de la impugnación;

 

Que, la recurrente ataca lo resuelto en la Resolución OCEBA N° 0214/16, solicitando su anulación por estimar que no se ajusta a derecho y por no resolver en relación a dos usuarios peticionantes individuales que se presentaron junto a MAGIN S.A., legitimados ante OCEBA y ante el Juez que intervino en el amparo por mora;

 

Que, asimismo, considera que dicho acto administrativo no resuelve la verdadera cuestión de fondo, circunscribiendo, arbitrariamente la Resolución en MAGIN S.A.;

 

Que cuestiona que la Resolución atacada no trató el incumplimiento de EDELAP S.A. plasmado en su obligación documentada, de proveer la conexión de baja tensión a todos los usuarios propietarios de lotes del Barrio Malvinas I;

 

Que critica la conducta asumida por EDELAP S.A. frente al reclamo de pago de MAGIN S.A. de la línea de media tensión, que dice luego haber desistido por maniobras de presión de parte de aquella, pretendiendo derivar hacia la reclamante la obligación de las conexiones de baja tensión;

 

Que no escapa de dicha crítica este Organismo, a quien MAGIN S.A. considera haber sido testigo privilegiado, de que aceptara la irrisoria propuesta sobre el pago de la línea de media tensión con tal de que EDELAP S.A. retomara el cumplimiento de su obligación de proveer a los nuevos usuarios de las líneas de baja tensión hasta sus lotes;

 

Que aduce también que dos propietarios que estaban gestionando su acceso a la energía se presentaron ante OCEBA y luego ante la justicia por vía de amparo por mora y que ello es ignorado en su Resolución, reduciendo su decisión a MAGIN S.A;

 

Que, por otro lado, resaltó el incumplimiento de las obligaciones de EDELAP S.A. ante las autoridades municipales, que en nombre de la Provincia otorgó la factibilidad definitiva al desarrollador urbanístico, respecto del cual la Distribuidora se hizo cargo de hacer las extensiones domiciliarias, dándoles acceso a la electricidad a los usuarios que lo solicitaran;

 

Que al mismo tiempo cuestiona al OCEBA como ente regulador por ignorar la representación de MAGIN S.A por sus usuarios ya que nunca la impugnaron durante el proceso que se sustanció en sede administrativa;

 

Que a ello agrega que dicho Organismo de Control tampoco tuvo en cuenta al analizar la procedencia del Amparo por Mora, que el juez hizo lugar a dicha acción, lo cual considera hubiera sido imposible si no reconociera la “legitimación” de los demandantes, de lo contrario hubiera rechazado “in límine” el amparo;

 

Que agrega que en la justicia no rige el principio de informalidad, sino todo lo contrario, las acciones deben ser y son analizadas antes que nada por su procedencia comenzando por la legitimación activa y la personería;

 

Que a continuación efectúa una intensa crítica al OCEBA, estimando que tiene más autoridad y potestad que el Poder Judicial para interpretar si un particular está o no legitimado para llevar adelante acciones judiciales referidas a acciones administrativas y que sin embargo pretende ser más estricto que un juez al juzgar la capacidad jurídica y procesal de un demandante;

 

Que, realiza un extenso cuestionamiento sobre el contenido de cada uno de los artículos de la Resolución atacada;

 

Que finalmente, destaca en sus Consideraciones Complementarias, a la causa caratulada “MAGIN SA y otro c/OCEBA s/AMPARO POR MORA” que ofrece como prueba documental o informativa, según se estime corresponder, toda vez que el Juez ordenó al OCEBA la producción del informe circunstanciado de lo actuado, aduciendo que no se trata de un traslado de demanda ni una oportunidad procesal de defensa del ente u organismo demandado, ya que será el juez quien decidirá si procede o no la acción de los particulares, si tienen éstos la legitimidad y personería suficiente, y si, conforme al relato de los actores y al relato objetivo de lo actuado en la causa administrativa que el órgano requerido debe hacer, bajo la simple forma de un informe, corresponde exigirle al ente estatal que dicte acto resolutorio;

 

Que concluye estimando que OCEBA no cumplió con ese mandato por los argumentos expuestos en la pieza recursiva, insistiendo que dicho Organismo terminó no resolviendo el planteo de los usuarios González y Bricchi coincidentes con el de MAGIN S.A.;

 

Que, con su planteo, acompaña copia del mencionado expediente judicial de Amparo por Mora, Nota de EDELAP S.A. a MAGIN S.A., Acta Compromiso celebrada entre MAGIN S.A. y la Municipalidad de Brandsen y Nota al OCEBA. (fs. 142/166);

 

Que entrando al análisis de la pieza recursiva es de señalar que habiendo emitido opinión la Gerencia de Procesos Regulatorios, a través del Área Organización de Procedimientos a fojas 117/122 y en el proyecto de Resolución de fojas 108/116, cabe ratificarlo en un todo y darlo por íntegramente reproducido en honor a la brevedad;

 

Que, cabe destacar que las actuaciones se originaron con motivo del reclamo por incumplimiento contractual, efectuado por la firma MAGIN S.A., en el marco de un contrato de compraventa de una línea aérea de media tensión ubicada dentro del club de chacras “Barrio Malvinas I” de Brandsen, propiedad de la mencionada firma, suscripto con fecha 10 de abril de 2001;

 

Que tal como lo expresa el Considerando de la Resolución OCEBA N° 0214/16 que corre agregada a fojas 123/130, MAGIN S.A. ha transformado en tres oportunidades el objeto de su petición;

 

Que, en su escrito inaugural solicitó a EDELAP S.A. que se le reintegre, en carácter de Contribución Especial Reembolsable (CER) con el alcance fijado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) los importes proporcionales correspondientes a los adquirentes de lotes que habían hasta ese momento solicitado y obtenido el alta de suministro eléctrico en los términos del artículo 2 del contrato de compraventa de línea de media tensión, objeto de controversia (ver fs. 2/3);

 

Que sin perjuicio de destacar que dicha cuestión controversial, correspondería a la jurisdicción Federal, conforme a las previsiones del Acta Acuerdo de fecha 18/03/2011, Decreto Nacional N° 1853/11 y Decretos Provinciales N° 1745/2011 y N° 99/12, OCEBA ofició de mediador a los fines de procurar que las partes pudieran arribar a una solución y controlar si se encontraban afectados derechos e intereses de los usuarios;

Que dichas tratativas dieron como resultado que EDELAP S.A. efectuara con fecha 10/09/2014 el reintegro solicitado por MAGIN S.A.;

 

Que a partir de allí, el objeto del reclamo se transforma en un segundo estadio, donde MAGIN S.A. no sólo pretende el mentado reintegro, sino que solicita al OCEBA que fi je un precio actualizado de la línea de media tensión que transfirió a EDELAP S.A.;

 

Que, en dicha oportunidad el OCEBA demarcó con suma precisión su falta de competencia para intervenir en una decisión contractual entre una distribuidora eléctrica y un desarrollador inmobiliario, que se focaliza en el precio actual de una línea aérea de media tensión, con el agregado de tener que intervenir y resolver sobre un contrato celebrado en el año 2001, bajo las normas federales de la Ley N° 24.065;

 

Que luego de ello MAGIN S.A. formuló con fecha 12 de febrero de 2016 el desistimiento expreso y total de la petición promovida (ver fs. 103 vlta.), reconociendo que quedaba agotada la competencia de OCEBA para expedirse en el asunto y, en consecuencia la vía conciliatoria, optando la reclamante por continuar la discusión en sede judicial;

 

Que no obstante ello, MAGIN S.A. vuelve a transformar su petición, enderezando su reclamo como portavoz de supuestos usuarios, transformando, nuevamente, el objeto de su petición y esta vez dirigido al acceso de suministro eléctrico para los adquirentes de lotes;

 

Que tal como se expresara en los Considerandos de la Resolución cuestionada, este nuevo planteo de MAGIN S.A. adolece de serias deficiencias procedimentales y sustanciales que determinaron que no pueda prosperar, dado que en principio actuaba por un interés individual enmarcado en una disputa contractual con EDELAP S.A.;

 

Que cabe destacar que el reclamante podría encontrarse inmerso en un conflicto de interés con los usuarios que pretende representar y no existen elementos que permitan demostrar que una sociedad comercial como MAGIN S.A. posea legitimación colectiva para representar a ese grupo, ya que su objeto social no la autoriza a reclamar en defensa de los intereses de dichos usuarios;

 

Que no existe en las actuaciones constancia alguna que acredite que los supuestos usuarios, le hayan asignado poder o autorizado para actuar en dicha calidad, sobre derechos individuales y particulares que pertenecen exclusivamente a la esfera jurídica de cada uno de los adquirentes de los lotes, que potencialmente podrían solicitar suministro eléctrico;

 

Que, la fi gura del adecuado representante de clase es un elemento central a fi n de asegurar que en un proceso o procedimiento colectivo sustanciado no se violará el derecho de defensa y debido proceso de aquellas personas que potencialmente forman parte de la clase y que no participan, ni participarán del proceso, asegurándose que se gestionarán debidamente sus derechos e intereses individuales;

 

Que, se reitera, el recaudo de idoneidad del representante que estableció la Corte Suprema de Justicia Nacional en el caso “Halabi” y de sus precedentes que siguen su Doctrina (Acordada CSJN 32/2014 y CSJN 12/2016);

 

Que en el presente caso, no se advierte ese recaudo, donde no hay necesariamente comunidad de intereses e incluso pueden generarse conflicto de intereses entre MAGIN S.A. en su carácter de emprendedor o desarrollador inmobiliario del club de chacras “Las Malvinas I” y los adquirentes de lotes de dicho club de chacras, especialmente en el sentido de que cuando un desarrollador inmobiliario vende lotes, estos deben contar con la infraestructura de servicios correspondientes;

 

Que, por último, corresponde destacar que la controversia que intenta instaurar MAGIN S.A., pertenece desde su origen a la jurisdicción federal, ya que al momento de suscribir MAGIN S.A con EDELAP S.A. el contrato de compraventa de la línea aérea de media tensión, el 10 de abril de 2001, dicha Distribuidora era concesionaria sometida a jurisdicción federal y sujeta a la normativa dictada por el ENRE (Ley N° 24.065, Ley N° 15336, Resoluciones N° 133/97, 420/01, entre otras);

 

Que además en dicho contrato las partes acordaron acudir a la justicia federal por divergencias en la interpretación o ejecución del mismo, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción;

 

Que luego del traspaso de EDELAP S.A. a la jurisdicción provincial, la controversia de la cuestión sigue asignada a la órbita federal, resultando OCEBA incompetente para actuar;

 

Que resulta evidente la falta de legitimación activa de MAGIN S.A. para reclamar en nombre del colectivo de propietarios de lotes del club de chacras “Malvinas I”, interesados en obtener el suministro eléctrico, afectación que vienen sufriendo y que nace desde el momento en que el Emprendedor incumplió en realizar la infraestructura eléctrica, conforme lo determina el Decreto Ley 8912, que rige lo concerniente al ordenamiento del territorio, uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo y, en particular, regula las actividades previas del patrocinador, desarrollador o emprendedor privado de una urbanización (loteo, barrios cerrados, club de campo) obligándose a dotar de la correspondiente infraestructura eléctrica interna;

 

Que surgen claros los deberes impuestos en cabeza de los emprendedores en torno a la instalación previa de infraestructura eléctrica en el Decreto Ley N° 8912 de orden público, los cuales han sido señalados en los Considerandos de la Resolución en crisis y sostenidos por la Asesoría General de Gobierno a través de sus dictámenes, entre los que cabe citar: el emitido el 17 de marzo de 2016 en el Expediente N° 2429-5446/2015 “Lang Martín c/Eden S.A.s/Solicitud de suministro”; Expediente OCEBA N° 2429-5199/15 “Cooperativa de Vivienda Agumín de Bragado c/EDEN S.A. s/Contribución por obra Barrio 40 Viviendas en 25 de Mayo Plan Solidaridad”, Resolución OCEBA N° 091/15, Dictamen de Asesoría N° 158/15; Expediente OCEBA N° 2429-5478/15 “Capurro Horacio Hernán y Molla Gisela c/EDEN S.A. s/Contribución por Obra”; Resolución OCEBA N° 261/15, Dictamen de Asesoría N° 565/15; Expediente N° 2429-5430/15 “OMIC Gral. Arenales – Consulta sobre Aplicación Ley 8912 Loteadora Sra. Cecilia Comino – Compradores Sra. Evangelina Rodríguez y María José Comino – Distribuidora EDEN S.A.”, Resolución OCEBA N° 259/15, Dictamen de Asesoría N° 568/15;

 

Que, en el dictamen nombrado en primer término el Organismo Asesor expresó “…Interesa en las presentes actuaciones determinar si el derecho que asiste al señor Lang, que es reglado y delimitado por la Ley N° 11.769 del marco eléctrico provincial, desplaza o prima sobre el régimen provincial del uso del suelo y el hábitat…”.

 

Que en tal sentido destacó “…corresponde reiterar que los derechos de los usuarios constitucionalmente reconocidos, se reglan en cuanto a su alcance y contenido cuando se trata de servicios públicos de jurisdicción provincial, mediante sus propias constituciones y leyes que a tal efecto se dicten. Dichos marcos normativos, a su vez, se compatibilizan y coordinan con las demás normas que dan forma y contenido a la competencia del estado provincial. Al respecto señala María Angélica Gelli que “cuando una norma otorga derechos a una persona recorta, en la misma medida, las facultades de otra, la protección constitucional de los consumidores y usuarios, debe ser compatible con los demás derechos declarados y con los principios y valores de la Constitución” (Gelli, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina” T. 1, págs. 87, 88, Edit. La Ley, 4ta. Edición, 4ta. Reimpresión, 2011)…”;

 

Que también señaló que “…dentro de los derechos de los usuarios de servicios públicos que consagran las constituciones de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires no se incluye el del acceso al servicio cuando el mismo no se encuentra organizado y funcionando; como así tampoco lo consagran los indicados artículos 4° y 10° de la Ley N° 13.133, ni la Ley N° 11769…”.

 

Que asimismo resaltó “…En ese orden las disposiciones contenidas en los artículos 4° inciso a) y 10 incisos a) y b) de la Ley N° 13.133, en cuanto prevén el acceso al consumo en condiciones de trato digno y equitativo, sin discriminaciones ni arbitrariedades por parte de los proveedores; y que las políticas y controles sobre los servicios públicos de Jurisdicción provincial tendrán entre otros, los objetivos de asegurar a los usuarios el acceso al consumo y una distribución eficiente de los servicios esenciales y que la extensión de las redes de servicios a todos los sectores de la población no resulte amenazada ni condicionada por razones de rentabilidad; no constituyen normas que por sí mismas desplacen las regulaciones del uso del suelo ni las obligaciones que pesan sobre quienes se beneficien de dicho uso (“loteador/emprendedor”); así como tampoco generan obligaciones a terceros – en el caso la distribuidora- en tal materia…”.

 

Que finalmente, tuvo presente “…lo resuelto por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás respecto de la solicitud de conexión del servicio realizada por un usuario propietario de un inmueble producto de un loteo realizado por “el desarrollador del emprendimiento inmobiliario” al sostener que no resulta “…verosímil su derecho a obtener la prestación del servicio reclamado, reitero, dado la especial situación en la que se encuentra…” (TASSAROLO M. Alejandra c/Cooperativa Eléctrica Rural Ltda. de Urquiza y otro/a s/Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derecho” 8/08/14, en donde confirmó el rechazo de la medida cautelar solicitada por la pretensa usuaria dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Pergamino con fecha 20/05/14, en donde se expresó que “…no se colige de la normativa transcripta…una obligación directa y exclusiva en cabeza de la co-demandada C.E.R.L.U. de proveer el suministro energético…”) pronunciándose, en igual sentido, en los demás dictámenes arriba mencionados;

 

Que atento que en esta instancia procedimental la recurrente persigue, por las circunstancias expuestas precedentemente, la revocación de la Resolución OCEBA N° 0214/16, cabe señalar que la misma no aporta fundamentos de convicción que posean la entidad suficiente para modificar el decisorio tomado oportunamente y que permitan conmover el criterio adoptado;

 

Que, ello deviene de la falta de incorporación de nuevos elementos o de una crítica seria, razonada y concreta sobre de las cuestiones fácticas y legales que dieron lugar al acto administrativo de marras;

 

Que a mayor abundamiento, el conflicto materia de la controversia tuvo el resguardo de la Garantía del Debido Proceso y en función de ello la recurrente tuvo la oportunidad real de ofrecer todos los medios de prueba que entendía a su alcance, y si bien lo hizo, la aportada respecto del Amparo interpuesto en sede Judicial contra OCEBA, lo fue por mora en la resolución de las actuaciones, solamente por ello y sin abrir juicio sobre el fondo de la cuestión en debate, y las demás pruebas aportadas, se estiman intrascendentes para resolver la cuestión, toda vez que fueron aportadas a las actuaciones antes de su resolución y resultaron suficientes para crear en la Administración el grado de convicción necesaria para resolver la cuestión;

 

Que el acto recurrido se encuentra precedido de una motivación razonablemente adecuada traduciendo, los considerandos de la Resolución, acabadamente las razones que llevaron al dictado del mismo y que se fundamentan en las constancias obrantes en las actuaciones;

 

Que en este sentido, “…Se considera en general que un acto o decisión es motivado en derecho cuando la parte dispositiva es precedida de razones o demostraciones que lo justifican en punto a la determinación de sus efectos jurídicos, es decir, cuando él no se limita a simples afirmaciones o disposiciones. El carácter de la motivación resulta del propio fin de ella, o sea, la justificación de la decisión siempre que se crea o se reconoce un derecho o una situación jurídica…” (cfr. Bielsa, Rafael, Estudios de Derecho Público, Ed. Depalma, Bs. As. T.III, pág.548);

 

Que, en otras palabras, ese Organismo de Control a través del dictado de la Resolución OCEBA Nº 0214/16 actuó dentro del marco de su competencia y no se encuentra afectado en sus elementos, razón por la cual se estima que debería, por los fundamentos que anteceden, desestimar íntegramente el recurso de revocatoria interpuesto por la MAGIN S.A. contra la Resolución OCEBA Nº 0214/16;

 

Que, llamada a expedirse la Asesoría General de Gobierno señaló (fs. 176/178) que “…MAGIN S.A desistió de sus pretensiones tendientes al recupero del costo de construcción de la línea de media tensión instalada en el club de chacras “Malvinas I” optando por continuar su reclamo judicialmente…solicitando posteriormente al OCEBA en nombre y representación de los adquirentes de su emprendimiento que obligue a EDELAP S.A. a cumplir el eventual compromiso que asumiera tendiente a proveer a su costo la extensión de la línea de baja tensión a los mismos –por tratarse de futuros usuarios-…”

 

Que, MAGIN S.A. no ha acreditado encontrarse legitimada para peticionar ante el OCEBA en representación de los propietarios de los lotes del club de chacras “MALVINAS I” que pretenden acceder al servicio prestado por EDELAP S:A….” destacando que “…Alejandra Valeria GONZALEZ y Gustavo O. BRICCHI no tuvieron intervención en estos obrados hasta la presentación recursiva en tratamiento, careciendo de legitimación para recurrir un acto de alcance particular que decide respecto de una petición efectuada por MAGIN S.A. Es más, no se encuentra acreditado que MAGIN S.A. les hubiera vendido terrenos en el club de chacras “Malvinas I”, que resulten propietarios de alguno de esos terrenos, que hayan solicitado el suministro eléctrico a EDELAP S.A. y/o que la citada empresa prestataria…se lo haya denegado y/o pretendido cobrar cargo alguno por su conexión” como tampoco surge que alguno de ellos haya efectuado denuncia relacionada con la prestación del servicio;

 

Que, “…en ese entendimiento, pretender que OCEBA interprete un contrato de compraventa de una línea aérea de media tensión o fije el precio de ésta última, so pretexto de incumplimiento de la artículo 33 de la Ley 11769 … implica inmiscuirlo en un asunto privado entre un desarrollador inmobiliario y la prestataria del servicio de electricidad, ajeno a su competencia (art. 62 de la ley 11769 y su Reglamentación aprobada por Decreto N° 2.479/04)”, ello sin perjuicio del posterior desistimiento que efectuara MAGIN S.A. respecto de tal pretensión, razón por la cual dicho Órgano Asesor es de opinión que el artículo 2 de la resolución impugnada debe dejarse sin efecto;

 

Que, “…idéntica situación se plantea respecto a la pretensión de la citada firma mediante la cual pretende que OCEBA le exija a EDELAP S.A que asuma los costos de construcción de una línea de baja tensión para proveer el servicio eléctrico en el emprendimiento urbanístico por ella desarrollado”, señalando que del acta obrante a f. 102, se desprende el ámbito dentro del cual actuó OCEBA;

 

Que, en cuanto al criterio expuesto por la Asesoría General de Gobierno en los expedientes N° 2429-5652/08 y 2429-5107/14, a que se hiciera referencia en los considerados de la resolución atacada, dicho Órgano Asesor destaca que el mismo no resulta aplicable a la situación planteada en estas actuaciones, en virtud de referirse a circunstancias disímiles;

 

Que, atento la inaplicabilidad de los antecedentes mencionados y teniendo en cuenta que la autoridad de aplicación del Decreto Ley 8912/77 no intervino en autos, deviene ilegitima la previsión contenida en el artículo 3 del acto impugnado;

 

Que, por lo expuesto, la Asesoría General de Gobierno es de opinión que corresponde receptar parcialmente el recurso interpuesto por MAGIN S.A. mediante el dictado del acto administrativo que deje sin efecto los artículos 2 y 3 de la Resolución N° 214/16 y desestime por inadmisible la vía recursiva intentada por Alejandra Valeria GONZÁLEZ y Gustavo O. BRICCHI;

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04) y el Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;

 

Por ello,

 

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1°. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por MAGIN S.A. contra la Resolución OCEBA N° 0214/16 y en consecuencia, por los motivos expuestos en los Considerandos de la presente, dejar sin efecto los artículos 2° y 3° de dicho acto.

 

ARTÍCULO 2°. Desestimar por inadmisible la vía recursiva intentada por la Sra. Alejandra Valeria GONZÁLEZ y el Sr. Gustavo O. BRICCHI.

 

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA MAGIN S.A., a la Sra. Alejandra Valeria GONZÁLEZ, al Sr. Gustavo O. BRICCHI. y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.). Cumplido, archivar.

 

RESOLUCIÓN N° 189/18

 

ACTA N° 938

 

Fdo.: Presidente Dr. Jorge Alberto ARCE, Vicepresidente Sr. Walter Ricardo GARCÍA, Director Lic. Martín Fabio MARINUCCI, Director Dr. Omar Arnaldo DUCLÓS, Director Dr. José Antonio RECIO

 

C.C. 6568