LEY 11104

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1º: Sustitúyese el inciso b) del artículo 59° del Decreto-Ley 9650/80, por el siguiente:


“ b) Para la madre o padre viudos, o que enviudaren, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeron matrimonio o hicieren vida marital de hecho. Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges, y para las hijas separadas de hecho, desde que cesare la separación”.


ARTICULO 2.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 48° de la Ley 5.920 (Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería), por el siguiente:


“a) La esposa que no estuviese divorciada por su culpa. En los casos de separación de hecho, sin voluntad de unirse o cuando haya sentencia firme de divorcio, por culpa concurrente, la pensión sólo será de cincuenta por ciento del total que hubiese correspondido”.


ARTICULO 3.- Deróganse el inciso a) del artículo 45° de la Ley 6716 (Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires); el inciso a) del artículo 27° de la Ley 7014 (Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires); el inciso a) del artículo 53° de la Ley 6983 (Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires) y el inciso a) del artículo 73° de la Ley 8119 (Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires).


ARTICULO 4.- Los beneficiarios cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación de los incisos mencionados en los artículos precedentes, en razón de haber denunciado ante la caja respectiva su matrimonio, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que será liquidada a partir de la fecha de la solicitud.


ARTICULO 5.- El derecho acordado en el artículo anterior, no podrá ser ejercido si existieran -a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley- causa-habientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio.


ARTICULO 6.- El cónyuge supérstite en ningún supuesto, podrá acumular dos pensiones, pudiendo optar por el beneficio que resulte más favorable.


* Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación de la presente Ley nº 2158/91.

 

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.