DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO 295
VISTO el
expediente Nº 2166-2616/13 por el cual tramita la reglamentación de
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley,
tiene por objeto regular los pasos procesales necesarios para declarar la
adopción de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de
Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el referido texto legal, que resulten necesarias, a efectos de dotarlo de suficiente operatividad;
Que en ese
sentido, ante la imposibilidad de identificación de padres o familiares o referentes
del niño y para el caso en que el organismo administrativo colabore en la adopción
de medidas de protección, se establece que, este último lo hará en el marco de
lo normado por los artículos 35 y 35 bis de
Que por otro lado, se determina el alcance de la intervención de los Servicios de Promoción y Protección de Derechos, cuando el niño, niña o adolescente, sujeto a Medida de Abrigo, sea por Resolución del Juez, restituido a su familia;
Que resulta
necesario establecer que el Ministerio de Desarrollo Social de
Que asimismo,
deviene menester fijar las pautas generales en cuanto a la metodología aplicable
en el proceso de desinstitucionalización del niño,
niña y adolescente, en el marco de
Que se han expedido el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Desarrollo Social;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que el presente se
dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2°
de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Aprobar la reglamentación de
ARTÍCULO 2º: El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros y de Justicia.
ARTÍCULO 3º: Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
Ricardo Casal
Ministro de Justicia
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN LEY Nº 14.528
LIBRO I – TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN
TÍTULO I
DECLARACIÓN DE
ARTÍCULO 7°. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9º. En el
caso que el organismo administrativo colabore en la adopción de medidas de
protección se procederá conforme lo normado en los artículos 35 y 35 bis de
ARTÍCULO 10. En el
caso de que se identificare a los padres de un niño, niña o adolescente sujeto
a Medida Abrigo y el Juez resolviera que sea restituido a su familia, podrá requerirse
a los Servicios de Promoción y Protección de Derechos la adopción de una o varias
medidas de protección contempladas en el artículo 35 de
ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15. Sin reglamentar.
TÍTULO II
DE
ARTÍCULO 16. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18. Sin reglamentar.
ARTICULO 19. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21. Sin reglamentar.
TÍTULO III
DEL JUICIO DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26. Sin reglamentar.
TÍTULO IV
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 27. Sin reglamentar.
LIBRO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 28. El
Ministerio de Desarrollo Social de
ARTÍCULO 29. En el
proceso de desinstitucionalización del niño, niña o
adolescente se implementarán las acciones necesarias, tendientes a una
construcción subjetiva, diferente al ámbito institucional, en el marco de
La metodología aplicable al proceso de desinstitucionalización, para la implementación de las referidas acciones, tendrá como eje principal, las siguientes pautas generales: la coordinación de todos los equipos intervinientes en el proceso; el acompañamiento y orientación en la vinculación de los pretensos adoptantes con el niño, niña o adolescentes; el seguimiento y evolución de los encuentros y la valoración del resultado de los mismos, respecto a la situación del niño, niña o adolescente – cuyas opiniones serán oídas de acuerdo a su edad y desarrollo -, y al posicionamiento de los pretensos adoptantes; la evaluación de la dinámica interrelacional, considerando los avances en la construcción del vínculo.
ARTÍCULO 30. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33. Sin reglamentar.