DECRETO 1299/16

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 734/2024

La Plata, 19 de octubre de 2016.

VISTO el expediente Nº 2365-143/16 mediante el cual se gestiona la aprobación del “Régimen Único de Adquisiciones y Contrataciones Financiadas por Organismos Multilaterales de Crédito (OMC) y/o Acuerdos Bilaterales (AB)”, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo incorporado a la Ley Complementaria y Permanente de Presupuesto N° 10189 por el artículo 69 de la Ley Nº 14199 -texto según artículo 70 de la Ley N° 14331 reza: “…Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a gestionar la aprobación de un Régimen Único de los Documentos y Procedimientos de Adquisiciones y Contrataciones Financiados por Organismos Multilaterales de Crédito, incluyendo las especificaciones técnicas, que resultaren acordados y/o aprobados con los distintos Organismos Multilaterales de Crédito. Dicho Régimen Único responderá, respectivamente, a las normas, procedimientos y políticas de los Organismos Multilaterales de Crédito y regirán en el marco de los Programas que resulten financiados por dichas entidades financieras, los que quedarán exceptuados de la utilización de los Pliegos Únicos de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobados por el Decreto el Nº 1676/05 o similares que lo sustituyan en el futuro. Dicho régimen podrá facultar al Poder Ejecutivo a delegar las aprobaciones referidas en el Ministerio de Economía. A los fines de los párrafos precedentes establecer que: 1. El Poder Ejecutivo podrá realizar el proceso licitatorio hasta la suscripción del acto administrativo de adjudicación aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios - sea que éstos provengan del uso del crédito o de otras fuentes- se efectuará la afectación presupuestaria del gasto. 2. En ocasión de todo trámite vinculado con las operaciones de financiamiento externo aludidas, deberá consignarse explícitamente la mención al Régimen Único a crearse, debiendo constar en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas de comunicación administrativa, incluso electrónica, a los fines de procurar su gestión y diligenciamiento prioritario”;

Que asimismo, el artículo incorporado a la Ley Permanente de Presupuesto N° 10189 por el artículo 60 de la Ley N° 14652 dispone que “…los endeudamientos acordados con estados u organismos internacionales de crédito (multilaterales y bilaterales), cuando las leyes específicas autorizan al Poder Ejecutivo a tomar la deuda correspondiente a cada empréstito, como así también en el caso de otorgamiento de cooperaciones técnicas, este último lo hará a través del Ministerio de Economía, quien será responsable de la coordinación de su ejecución. A tales efectos, facúltase a dicho órgano a suscribir y aprobar

los contratos de préstamo y de contragarantía, convenios de cooperación técnica, aprobar los programas pertinentes de cada uno de los créditos, aprobar los documentos estándar de licitación a utilizarse en los procesos de adquisiciones (en el caso de corresponder), y sus enmiendas y disponer toda medida y acto necesario para la implementación de aquéllos...”;

Que el Decreto N° 450/16 faculta al Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Finanzas a “Intervenir y coordinar la negociación, planificación y ejecución de los instrumentos de financiamiento internacional, celebrados con Organismos de Crédito Internacionales (multilaterales y bilaterales) y con distintos Estados nacionales, a ser aplicados a proyectos o programas en los que la Provincia sea parte, siendo el organismo ejecutor de los préstamos directos y supervisor de las operaciones de crédito indirectas con destino al Sector Público Provincial y Municipal”;

Que la aprobación del Régimen Único tiene como objeto regular los procedimientos de adquisición de bienes y contratación de obras y servicios que se realicen en el marco de Programas financiados parcial o totalmente por Organismos Multilaterales de Crédito, Préstamos y/o Cooperaciones Técnicas resultantes de Acuerdos Bilaterales con Estados Extranjeros, Organismos de Crédito Internacionales o Regionales e instituciones extranjeras;

Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que encontrándose cumplidos los recaudos legales, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo incorporado a la Ley Complementaria y Permanente de Presupuesto N° 10189 por el artículo 69 de la Ley Nº 14199 -texto según artículo 70 de la Ley N° 14331- y artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar el “Régimen Único de Adquisiciones y Contrataciones Financiadas por Organismos Multilaterales de Crédito (OMC) y/o Acuerdos Bilaterales (AB)”, que como Anexo Único forma parte integrante del presente, en base a los argumentos vertidos en los considerandos precedentes.

ARTÍCULO 2º. Designar al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación del documento aprobado por el artículo 1°, quien a través de la Subsecretaría de Finanzas, quedará facultado para ejecutar las acciones y dictar los actos necesarios para el cumplimiento de las normas previstas en el precitado Régimen.

ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Coordinación y Gestión Pública.

ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial, y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

Hernán Lacunza                                                          María Eugenia Vidal

Ministro de Economía                                     Gobernadora

Roberto Gigante

 

 

Ministro de Coordinación y

Gestión Pública

ANEXO ÚNICO

RÉGIMEN ÚNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES FINANCIADAS POR ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO (OMC) Y/O ESTADOS EXTRANJEROS EN EL MARCO DE ACUERDOS BILATERALES (AB).

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1° - CONSIDERACIONES GENERALES: El presente Régimen tiene como objeto fijar las normas generales que regularán los procedimientos de adquisición de bienes y contratación de obras y de servicios (Firmas consultoras, consultores individuales y servicios distintos de consultoría) que se realicen en el marco de Programas financiados, totalmente o parcialmente, con fondos provenientes de Organismos Multilaterales de Crédito (OMC) - Préstamos y/o Cooperaciones Técnicas- , y/o resultantes de Acuerdos Bilaterales (AB).

Las previsiones del presente artículo también aplicarán a los procesos que se ejecuten en el marco de Programas o Proyectos con financiamiento externo, que se encuentren en etapa de negociación y/o trámite aprobación, y que hayan sido priorizados por el Estado Nacional.

ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente Régimen será aplicable a todas las adquisiciones y contrataciones referidas en el artículo 1°. En todos los casos, deberá consignarse explícitamente la mención al citado Régimen.

ARTÍCULO 3°. NORMATIVA APLICABLE: Los procesos de adquisiciones y/o contrataciones realizados en el Marco del presente, se regirán por las estipulaciones contenidas en los Contratos de Préstamo y/o Convenios de Cooperación Técnica y por los Principios Generales, Normas y/o Políticas de adquisiciones y contrataciones aprobadas por los Organismos y/o Estados financiadores.

Se aplicará supletoriamente la normativa local, cuando la normativa internacional no regule sobre una cuestión en particular.

ARTÍCULO 4°. PRINCIPIOS: Este Régimen debe garantizar los principios de eficiencia, eficacia y economía procesal, publicidad, transparencia, libre competencia, y confidencialidad, en aquellas etapas del proceso en que corresponda, acorde a la normativa aplicable.

ARTÍCULO 5°. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación. La Subsecretaría de Finanzas, en su carácter de Coordinadora Ejecutiva de los Programas, o el Organismo que en lo sucesivo lo reemplace, será la responsable del cumplimiento de las previsiones establecidas en el presente Régimen, sin que ello obste al ejercicio de las facultades otorgadas en cada Convenio, a los Organismos coejecutores o subejecutores de las operaciones financiadas.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES

ARTÍCULO 6°. PROCEDIMIENTOS: Este Régimen será aplicable a los procedimientos que se detallan a continuación:

a) Licitación Pública Internacional (LPI)

b) Licitación Internacional Limitada (LIL)

c) Licitación Pública Nacional (LPN)

d) Comparación y/o Concurso de Precios (CP)

e) Contratación de firmas consultoras

f) Contratación de Consultores Individuales

g) Contratación Directa

h) Todo otro proceso que luego de la entrada en vigencia del presente Régimen apruebe los Organismos financiadores.

i) Procedimientos y documentos locales vigentes, en aquellos casos en que los Organismos financiadores autoricen su utilización.

En el marco del presente Régimen, se autoriza a los organismos contratantes a llevar adelante los procesos licitatorios, hasta el momento previo a la suscripción del acto administrativo de adjudicación, sin contar con el compromiso presupuestario. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios - sea que éstos provengan del uso del crédito o de otras fuentes- se realizará la afectación presupuestaria del gasto, debiendo contarse asimismo con la pertinente autorización de endeudamiento.

ARTÍCULO 7°. REGISTROS DE PROVEEDORES Y LICITADORES: Los Organismos contratantes quedarán exceptuados de requerir a los oferentes la constancia de inscripción en el Registro de Proveedores y Licitadores de la provincia de Buenos Aires hasta la firma de los contratos respectivos.

En el caso de procesos de contratación de obras, y hasta tanto se cuente con la constancia de inscripción referida, podrá considerarse cumplido provisoriamente tal requisito con la presentación del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas (RENCOP), conforme lo requerido para cada proceso en particular.

ARTÍCULO 8°. (Texto según Decreto 734/24) ADJUDICACIÓN Y/O CONTRATACIÓN: Los contratantes, en el marco de cada operatoria, deberán dar intervención en las actuaciones a los Organismos de asesoramiento y control, en el ámbito de sus respectivas competencias, con carácter previo a la aprobación de las adjudicaciones y/o contrataciones realizadas en el marco de este Régimen. Quedan exceptuadas de las intervenciones mencionadas en el párrafo precedente las contrataciones de servicios de Consultoría Individual que se celebren en el marco de lo dispuesto por el artículo 6) inciso f). Para el caso de las Contrataciones por producto de Consultoría Individual, se deberá dar previa intervención a Contaduría General de la Provincia, a Fiscalía de Estado, y en caso de duda, a Asesoría General de Gobierno

CAPÍTULO III

DE LOS DOCUMENTOS

ARTÍCULO 9°. DOCUMENTOS: Para la realización de los procedimientos de adquisiciones y contrataciones enunciados en el Artículo 6° se utilizarán documentos específicos elaborados sobre la base de Documentos Estándar de Licitación, o cualquier otro documento acordado y/o Autorizado por los Organismos financiadores. A tal efecto se faculta a la Autoridad de Aplicación a aprobar los documentos precedentemente mencionados y/o modificaciones a los mismos.

ARTÍCULO 10. MODIFICACIONES DE PLENO DERECHO: Cuando las modificaciones a los documentos estándar se originen por cambios en las condiciones de las operatorias y/o en actualizaciones de las versiones de las Normas y/o Políticas aplicables a los procedimientos de adquisiciones y contrataciones, serán incorporadas a los mismos de pleno derecho.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES FINALES

ARTÍCULO 11. ENTRADA EN VIGOR: El presente Régimen entrará en vigor a partir de la fecha de su aprobación. No obstante ello, podrán encuadrarse en él, aquellos procedimientos que a dicha fecha se encuentren en curso.

ARTÍCULO 12. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN: Se faculta a la Autoridad de Aplicación a realizar todas aquellas modificaciones que considere pertinentes para su correcta implementación y ejecución. Las modificaciones efectuadas deberán notificarse a todos aquellos organismos comprendidos en el presente Régimen.