LEY 12011
Texto actualizado con la modificación introducida por Ley 15053
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la venta, expendio o suministro, a cualquier título a menores de dieciocho de edad, de pegamentos, colas o similares que contengan en su composición tolueno o sus derivados y compuestos.
ARTÍCULO 2°.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la venta, depósito, exhibición o suministro a cualquier título, de pegamentos, colas o similares que contengan en su composición tolueno o sus derivados y compuestos, en comercios de los rubros denominados Kioscos, Kioscos Polirubros, Supermercados, Almacenes, Minimercados, Autoservicios, y la venta ambulante de los mismos.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos enunciados en los artículos precedentes los comerciantes expresamente autorizados por la autoridad competente, que expendan dichos productos, deberán:
a) Levar un libro especial debidamente foliado y rubricado por la autoridad policial de la jurisdicción en el que constará: nombre y apellido, documento de identidad y domicilio del adquiriente, así como también nombre del producto y cantidad vendida.
b) Conservar las boletas que acreditan la compra al mayorista o distribuidor, la que indicarán en forma legible la cantidad y marca del producto, individualizando al responsable de su venta.
c) Verificar que el producto esté rotulado de acuerdo a la norma que fija en la materia. En caso de diferencia en la rotulación de los distintos productos, se hará constar dicha circunstancia en ocasión de gestionar la autorización del libro mencionado en el inciso a) en el que quedará asentada tal declaración en forma pormenorizada.
ARTÍCULO 4°.- (Texto según Ley 15053) Serán sancionados con multas equivalentes a dos (2) salarios mínimos vital y móvil hasta veinticinco (25) salarios mínimos vital y móvil y clausura de diez (10) a noventa (90) días el local, establecimiento, comercio, y en su caso, comiso de las mercaderías, los responsables, propietarios, gerentes, encargados, que violaren lo establecido en la presente ley.
Sin perjuicio de lo expuesto las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, establecimientos o comercios en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por una resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al sólo efectos devolutivo.
Asimismo, dichas autoridades podrán realizar el control de lo preceptuado en el artículo 3º, mensualmente o por períodos menores si se lo considerase conveniente. Se compulsará la documentación referida en el mencionado artículo 3º, con la mercadería existente labrando acta circunstanciada.
Cuando se comprobare la existencia de pegamentos, colas o similares, que carezcan del rótulo en las condiciones expuestas en el inciso c) del artículo anterior, la autoridad de comprobación podrá proceder al secuestro de las mercaderías, labrando el acta respectiva.
ARTÍCULO 5°.- Son autoridades de comprobación a la presente Ley: Ministerio de la Producción y el Empleo, las Municipalidades, Policía Tutelar de la Minoridad, Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, y la Policía Bonaerense.
Las Autoridades citadas designarán Agentes Públicos investidos del Poder de Policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos Agentes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido.
ARTÍCULO 6°.- Labrada la infracción a la presente Ley y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Señor Juez de Paz Letrado y dónde no hubiere será competente el Señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional. Se aplicará el procedimiento establecido en el Título Tercero "Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento", contemplado en el Decreto Ley 8031/73-T.O. Decreto 181/87 Código de faltas de la Provincia de Buenos Aires.
Serán de aplicación supletoria a la presente Ley las Disposiciones del Título 1° del Código de Faltas y las contenidas en la parte general del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, con excepción del artículo 430°.
ARTÍCULO 7°.- Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento a la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:
a) El veinte (20) por ciento se destinará al Ministerio de la Producción y el Empleo, Dirección Provincial de Comercio Interior para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.
b) El veinte (20) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.
c) El veinte (20) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción donde se ha cometido la infracción.
d) El veinte (20) por ciento para el Presupuesto de la Policía Bonaerense con destino a equipamiento, parque automotor y elementos técnicos de seguridad.
e) El veinte (20) por ciento al Consejo Provincial del Menor.
El producto por las cobranzas por Apremio ingresará en cada Organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema en la proporción y con el destino enunciado en el presente.
ARTÍCULO 8°.- La presente Ley regirá a partir de los sesenta (60) días corridos al de su publicación en el Boletín Oficial, y deroga toda otra disposición contraria a la misma. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente ley.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.