SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Presidencia COVID-19 (Coronavirus)

Alcance de las reglas dispuestas para la actuación en los Juzgados de Familia

 y la Justicia de Paz en materia de Familia

Res. N° SPL Nº 23/20

En la ciudad de La Plata,

VISTO: la Resolución de Corte N° 480/20 por la cual se prorrogan -con diversas modificaciones- su similar N° 386/20 y las distintas Resoluciones adoptadas por la Presidencia de la Suprema Corte (oportunamente ratificadas por Resolución de Corte N° 396/20); la Resolución de Presidencia SPL N° 22/20; y, la necesidad de efectuar algunas precisiones en tomo a las mismas, que permitan despejar dudas interpretativas respecto del alcance de las reglas dispuestas y mejorar su implementación; y,

CONSIDERANDO:

I.Que los Juzgados de Familia tienen una elevada carga de trabajo o lo que suman las cuestiones de urgencia que deben resolver, dado que -entre otras cuestiones- son competentes en el tratamiento de causas de violencia de género o doméstica, circunstancia que ha justificado y amerita también en esa instancia la adopción de medidas diferenciadas. Bajo ese entendimiento, mediante el artículo 4 de la Resolución de Corte N° 480/20, se exceptuó a los procesos correspondientes a los Juzgados de Familia de la reanudación de los plazos legales para efectuar presentaciones electrónicas y actos procesales en aquellas causas que estaban tramitando ante sí con antelación al COVID 19 y que no fuese urgentes. Dado lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Resolución N° 480/20, corresponde aclarar que los Juzgados de Familia quedan exceptuados de la reanudación de plazos para el dictado de providencias, resoluciones o sentencias en asuntos no urgentes. No obstante, si deciden pronunciarse acerca de tales asuntos, se reanudarán los plazos para su notificación electrónica y los actos recursivos o de ejecución consecuentes.

II. Que, al igual que los Juzgados de Familia, los Juzgados de Paz tienen competencias atribuidas en conflictos de violencia de género y/o doméstica (arts. 1, 6 y concs., Ley N° 12569) y, en algunos casos también, en materias propias de familia (arts. 61 apartado II, Ley N° 5827; y 827 incisos a, e, g, i, j, m y o, Decreto Ley N° 7425/68 y modificatorios). Que, tanto las cuestiones relacionadas con la violencia de género y/o doméstica, como las restantes referidas conforman un elenco de asuntos de urgente despacho o que no admiten postergación en su decisión (arts. 2 y concs., Resolución de Corte N° 386/20 y 1 y concs.. Resolución de Presidencia N° 8/20).

Que, por tanto, siendo que las circunstancias y razones expuestas en relación a la Justicia de Paz son en cierta medida análogas a las que justifican el trato diferencial respecto del fuero de Familia, corresponde adoptar el mismo temperamento.

III. Que, en otro orden, más allá de lo establecido por Resolución de Presidencia SPL N° 22/20, cabe encomendar a la Dirección de la Justicia de Paz el seguimiento de las situaciones particulares que -en cada municipio- puedan tener efecto sobre el desarrollo del servicio de justicia y la proposición de medidas que estime pertinentes para su tratamiento, a la Presidencia de este Tribunal (art. 11 y concs., Resolución de Corte N° 480/20).

IV. Que han tomado la intervención de su competencia, la Secretaría de Planificación y la Dirección de Justicia de Paz Letrada.

POR ELLO, el señor Presidente de la Suprema Corte en ejercicio de las atribuciones emanadas de los arts. 62 de la Ley N° 5827, 10 y 11 de la Resolución de Corte N° 386/20 y 11 de la Resolución de Corte N° 480/20, y con arreglo a lo previsto en el art. 5 del Acuerdo 3971;

RESUELVE

Artículo 1°: En los procesos en trámite ante los Juzgados de Familia la reanudación de los plazos dispuesta por el artículo 3 de la Resolución de Corte N° 480/20 se aplica para los asuntos urgentes. Sin perjuicio de lo expuesto, el titular del órgano judicial queda facultado para dictar las demás resoluciones que correspondieren en los asuntos no urgentes, en cuyo caso se reanudarán los plazos para la notificación electrónica de la decisión y la realización de los actos procesales consecuentes, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 3 de la Resolución de Corte N° 480/20.

Artículo 2°: Los Juzgados de Paz desarrollarán su actividad durante la emergencia bajo las condiciones establecidas, tanto en la Resolución de Corte N° 480/20, como en la presente, respecto de los Juzgados de Familia.

Artículo 3°: La Dirección de la Justicia de Paz hará el seguimiento de las situaciones particulares de cada Juzgado del fuero en relación al nivel de carga de trabajo urgente u otras pautas objetivas y/o aquellas circunstancias que -en cada municipio puedan tener efecto sobre el desarrollo del servicio de justicia, a fin de proponer a la Presidencia de este Tribunal las medidas que estime pertinentes para su gestión.

Artículo 4°: Regístrese, comuníquese vía e-mail lo aquí resuelto, póngase en conocimiento de la Procuración General, publíquese en el Boletín Oficial y la página Web de la Suprema Corte de Justicia, encomendando a la Dirección de i Comunicación y Prensa su difusión en los medios de comunicación masiva.

Daniel Fernando Soria. Ante Mí: Néstor Trabucco, Sandra Tessari.