Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 45
VISTO que por el expediente N° 22700-37275/14 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 105 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) autoriza a esta Autoridad de Aplicación a otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;
Que la manda legal indicada en el párrafo precedente prevé la utilización de diversos beneficios, tales como el otorgamiento de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al contado o en cuotas, sin que éstos impliquen en ningún caso una quita del importe del capital adeudado;
Que, en esta oportunidad, se considera conveniente disponer, a partir del 15 de julio de 2014, un régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa;
Que, asimismo, y dada la gran afluencia de contribuyentes interesados en regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento a los regímenes establecidos en las Resoluciones Normativas Nº 13/14 y N° 24/14, en pos de asegurar la debida atención a los mismos, corresponde extender la vigencia de tales normas hasta el día 14 de julio del corriente, permitiendo de esta manera completar los trámites de adhesión a los mencionados planes de regularización;
Que han tomado
debida intervención
Que la presente se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DE
DE
CAPÍTULO I - Normas comunes
Alcance y vigencia del régimen
ARTÍCULO 1º. Establecer, desde el 15 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2014, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), provenientes de los Impuestos Inmobiliario –Básico y/o Complementario-, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa.
Deudas comprendidas
ARTÍCULO 2°. Pueden regularizarse por medio del presente
régimen las deudas de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los
Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el Impuesto de que se
trate, al 31 de diciembre de 2013, incluyendo la consolidada de conformidad a
lo previsto en el artículo 50 de
Deudas excluidas
ARTÍCULO 3º. Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio y los regímenes de regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado deuda en ejecución judicial.
4. La deuda proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas.
5.- Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 72, 82 y 91 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias).
Condición para formular acogimiento
ARTÍCULO 4º. En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, tratándose del Impuesto Inmobiliario y/o a los Automotores, o bien de planes de pago caducos por cualquier impuesto, el contribuyente deberá regularizar el importe total de su deuda, excepto la posibilidad prevista para la modalidad regulada en el artículo 21 de esta Resolución.
Cuando se regularicen deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes parciales, con los efectos previstos en el artículo siguiente.
En todos los supuestos, deberá declararse el domicilio fiscal actualizado e informarse los datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico.
Carácter del acogimiento
ARTÍCULO 5º. La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, sus solidarios o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro.
Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.
Se producirá,
asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y
poderes de
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda, comprometiendo de corresponder a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas. A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
Solicitud de parte
ARTÍCULO 6º. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma
y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo
responsabilidad del peticionante, reservándose
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo precedente.
Los formularios de
acogimiento deberán contener la firma del contribuyente o responsable solidario,
o su representante, certificada por un agente de
Formalización del acogimiento. Formas.
ARTÍCULO 7°. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución, podrán optar por alguna de las siguientes modalidades:
1.- Solicitar,
completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de
2.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también podrán realizarse por vía telefónica llamando al 0800-321- ARBA (2722) o por correo electrónico del Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos se producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si se verifica la falta de pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento previsto para el primer pago o bien del anticipo, según correspondiera.
3.- Con excepción
de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar deuda proveniente del
Impuesto de Sellos, los acogimientos también podrán efectuarse a través del sitio
web de
3.1.- Dentro de los cinco (5) días corridos desde la formalización del acogimiento y tratándose de la regularización de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores, el interesado deberá comunicar por la misma vía, a través de la aplicación que se encontrará disponible, los siguientes datos del pago realizado: importe abonado, sucursal, número de terminal y número de transacción.
3.2.- La falta de pago a su vencimiento del anticipo o del primer pago, según correspondiera, producirá de pleno derecho la invalidez del acogimiento al plan de pagos realizado. Esta invalidez no operará respecto a los planes para la regularización de deudas proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas.
3.3.- Tratándose de la regularización de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT correspondientes y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar, en el sitio correspondiente a dicho Impuesto. De existir períodos a regularizar que no se encuentren detallados, multas o intereses, deberán declarar estos conceptos en las grillas “Períodos no informados que se deseen incorporar al plan de facilidades” o “Multas e intereses que deben ser incorporados al plan de facilidades”.
Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento al régimen de regularización descripto en el presente artículo se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo 5° de esta Resolución.
Cuota mínima
ARTÍCULO 8º. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
1.- Pesos ciento cincuenta ($150), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario o a los Automotores.
2.- Pesos doscientos cincuenta ($250), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 18 de la presente.
Cuotas: Liquidación y vencimiento.
ARTÍCULO 9º. Las cuotas del plan serán liquidadas por
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado en un (1) sólo pago se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
El vencimiento para el primer pago en la modalidad de pago al contado en tres (3) o seis (6) pagos vencerá el día diez (10), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias).
El vencimiento del pago de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago contado prevista en el artículo 21 de la presente normativa, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de la emisión de la respectiva liquidación.
Los pagos deberán
efectuarse en el Banco de
Bonificaciones
ARTÍCULO 10. Las bonificaciones previstas en la presente Resolución en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda, ni del cincuenta por ciento (50%) de los recargos que se hubieren aplicado, ni de la actualización monetaria que se devengara al 31 de marzo de 1991, de corresponder.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización, el que resulte menor.
Causales de caducidad
ARTÍCULO 11. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas - incluido el anticipo - consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.
2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación de contado impaga al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento para su pago.
Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados –sin computar aquéllos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), quedando habilitada de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.
Transferencia de bienes y explotaciones
ARTÍCULO 12. En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.
En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado.
Medidas Cautelares
ARTÍCULO 13. Tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, contempladas en el artículo 2° de la presente Resolución, respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada.
Monto del acogimiento
ARTÍCULO 14. El monto del acogimiento se establecerá
computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha
del acogimiento, en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y
sobre los Ingresos Brutos, y hasta el último día del mes anterior a la fecha de
dicho acogimiento en el caso del Impuesto de Sellos, el interés previsto en el
artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y
concordantes anteriores, según corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones
Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de
En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán presentarse, además, las correspondientes declaraciones juradas originales y/o rectificativas.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados considerados en igual forma, a la fecha del acogimiento al presente régimen de regularización.
Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el Código Fiscal que correspondan, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por su artículo 67.
Bonificaciones e intereses de financiación. Parámetros para su determinación.
ARTÍCULO 15. A efectos de determinar las bonificaciones y la aplicación de
intereses de financiación en función de la modalidad de pago por la cual opte
el contribuyente interesado,
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: se considerarán los ingresos (gravados, no gravados y exentos) obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal 2013, de acuerdo a lo informado por el mismo en sus declaraciones juradas.
En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, sólo hubieran presentado declaraciones juradas por nueve (9) a once (11) anticipos del impuesto correspondientes al año 2013, se considerará para dicho ejercicio fiscal un monto de ingresos que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será equivalente al importe que resulte de multiplicar el monto promedio de ingresos, por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado que surja de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos) informados en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos declarados.
En el caso de contribuyentes que, al momento de formalizar el acogimiento al presente régimen de regularización, sólo hubieran presentado declaraciones juradas por ocho (8) o menos anticipos del impuesto correspondientes al año 2013, se aplicarán las bonificaciones y los intereses de financiación que correspondan a cada modalidad de pago de acuerdo a lo previsto en el inciso B) del artículo siguiente.
En el caso de contribuyentes que hubieran formalizado su inscripción en el impuesto durante el ejercicio fiscal 2013, en todos los casos se considerará, para dicho ejercicio fiscal, un monto de ingresos que esta Agencia de Recaudación calculará, y que será equivalente al importe que resulte multiplicar el monto promedio de ingresos, por doce (12). Entiéndase por monto promedio de ingresos al resultado que surja de la sumatoria de los ingresos (gravados, no gravados y exentos) informados en cada anticipo declarado, sobre la cantidad de anticipos declarados.
Los parámetros descriptos en los párrafos anteriores, se considerarán aún en aquellos casos de regularizaciones efectivizadas por responsables solidarios, de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias).
b) Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado: se considerará la valuación fiscal del inmueble cuyas deudas se regularizan, vigente al momento de formalizar el acogimiento.
c) Impuesto a los Automotores: se considerará la valuación fiscal del vehículo automotor cuyas deudas se regularizan, vigente al momento de formalizar el acogimiento.
Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación.
ARTÍCULO 16. Para los acogimientos realizados entre el 15 de julio y 31 de agosto de 2014, inclusive, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
A) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe igual o inferior al de cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado correspondientes a inmuebles con valuación fiscal igual o inferior a los ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal igual o inferior a noventa mil pesos ($90.000):
1.- Al contado:
1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cuarenta por ciento (40%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y sin interés de financiación.
1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.
2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.
B) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe mayor a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado correspondientes a inmuebles con valuación fiscal mayor a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Baldío y Rural; deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal mayor a noventa mil pesos ($90.000); y deudas correspondientes al Impuesto de Sellos:
1.- Al contado:
1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.
2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.
C) Deudas de contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Complementario:
1.- Al contado:
1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:
2.1. En tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
2.2. En seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
2.3. En nueve (9) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
ARTÍCULO 17. Para los acogimientos realizados entre el 1° y el 30 de septiembre de 2014, inclusive, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
A) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe igual o inferior al de cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado correspondientes a inmuebles con valuación fiscal igual o inferior a los ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal igual o inferior a noventa mil pesos ($90.000):
1.- Al contado:
1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y sin interés de financiación.
1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.
2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.
B) Deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran obtenido durante el ejercicio fiscal 2013 ingresos (gravados, no gravados o exentos) por un importe mayor a los cinco millones de pesos ($5.000.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado correspondientes a inmuebles con valuación fiscal mayor a ciento cincuenta mil pesos ($150.000); deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Baldío y Rural; deudas provenientes del Impuesto a los Automotores correspondientes a vehículos con valuación fiscal mayor a noventa mil pesos ($90.000); y deudas correspondientes al Impuesto de Sellos:
1.- Al contado:
1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.
2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.
C) Deudas de contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Complementario:
1.- Al contado:
1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
2.- En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:
2.1. En tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: con una bonificación del cinco por ciento (5%) por pago dentro del plazo previsto al efecto y sin interés de financiación.
2.2. En seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.3. En nueve (9) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
Modalidad especial de pago
ARTÍCULO 18. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse -independientemente de las circunstancias mencionadas en los artículos 15 y 16 de la presente-: con un anticipo del quince por ciento (15%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres con cincuenta por ciento (3,50%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000).
Esta modalidad no resultará aplicable para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Complementario.
Interés de financiación
ARTÍCULO 19. En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:
V . i . (1 + i) n
C= ____________
(1 + i) n - 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
Comunicación
ARTÍCULO 20. En el caso de existir actuaciones administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas mediante el régimen establecido en la presente, deberá comunicarse en las mismas el acogimiento efectuado.
CAPÍTULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores. Modalidad de pago al contado.
ARTÍCULO 21. Las liquidaciones para el pago total o parcial de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario Básico y a los Automotores, mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la presente Resolución, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que:
1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente régimen.
2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo.
El pago total realizado bajo esta modalidad, gozará de las bonificaciones que correspondan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 ó 17 de la presente Resolución.
El pago parcial realizado bajo esta modalidad, gozará de una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y deberá efectuarse por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad del mismo.
Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ingresando a través del sitio web del organismo (www.arba.gov.ar).
CAPÍTULO III - Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones.
ARTÍCULO 22. Cuando, de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos.
Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento a la presente.
En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
CAPÍTULO IV – Prórroga.
ARTÍCULO 23. Extender, hasta el 14 de julio de 2014, la vigencia de los regímenes establecidos en las Resoluciones Normativas Nº 13/14 y N° 24/14 y considerar efectuados en término los acogimientos realizados a dichos regímenes, formalizados y completados entre los días 1º y 14 de julio de 2014.
De forma
ARTÍCULO 24. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Iván Budassi
Director Ejecutivo
ANEXO ÚNICO
1,50% 2,50% 3,50%
15 CUOTAS 0,0751 33 CUOTAS 0,0449 3 CUOTAS 0,3569
18 CUOTAS 0,0638 36 CUOTAS 0,0424 6 CUOTAS 0,1875
21 CUOTAS 0,0558 39 CUOTAS 0,0404 9 CUOTAS 0,1314
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C.C. 7.351