LEY 12111

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir un Convenio de Préstamo Subsidiario con el Estado Nacional -Ministerio del Interior de la Nación- mediante el cual se subrogue a éste en los derechos y obligaciones acordados entre el Gobierno Nacional, por una parte y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (B.I.R.F.) por la otra, originados en el Préstamo denominado "Programa Caminos Provinciales", a otorgarse por dicho organismo financiero internacional. Convenio de Préstamo 4.093-AR, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 233/97, que se agrega como Anexo I de la presente  Ley.

 

ARTICULO 2.- El monto máximo del crédito a recibir por la Provincia será el equivalente en pesos a la suma de dólares estadounidenses ciento treinta y nueve millones (U$S 139.000.000).

 

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo suscribirá el Convenio de Préstamo Subsidiario bajo las condiciones establecidas en el "Programa Caminos Provinciales", acordado entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y el Gobierno de la Nación Argentina y en el Manual Operativo que se acompaña como Anexo II de la presente Ley.

 

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo queda facultado a afectar los fondos sin afectación específica de la Coparticipación Federal de Impuestos (Ley 23.548), o el régimen legal que la sustituya, en garantía del préstamo a suscribir y hasta la cancelación del mismo.

 

ARTICULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a retener del crédito un porcentual sobre los montos desembolsados a convenir entre el Gobierno Nacional y las provincias participantes con destino al financiamiento de la Unidad Ejecutora Central.

El porcentual será determinado sobre la base del Presupuesto  Anual que la Unidad Ejecutora Central presente para su aprobación a las provincias que participen del Programa.

 

ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a habilitar una cuenta específica en el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el movimiento de los fondos del préstamo, los que serán administrados por el organismo que él determine y de conformidad a los mecanismos que establezca.

 

ARTICULO 7.- La ejecución del Programa mencionado en el Art. 1º de esta Ley estará a cargo de la Dirección Provincial de Vialidad.

Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir las modificaciones que resulten necesarias en la organización y competencia de las jurisdicciones ministeriales a los fines de la más eficiente ejecución del programa a que refiere la presente Ley.

 

ARTICULO 8.- A los fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa al que se sujeta el préstamo, el marco normativo aplicable en materia de mecanismos y procedimientos contables, incluidos los precontractuales de selección de contratistas, estará constituido por las normas que se aprueban a continuación.

Apruébanse los regímenes de contrataciones aplicables al mencionado programa conforme el siguiente detalle

 

Anexo III - “Normas de Adquisiciones con Préstamos del B.I.R.F. y Créditos de la “A.I.F.", mayo de 1985.

 

Anexo IV - “Normas para la utilización de consultores por los prestatarios del Banco Mundial y por el Banco Mundial como organismo de ejecución”, agosto de 1981.

 

Anexo V - Convenio de Préstamo 4.093-AR.

 

ARTICULO 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones a regímenes de contrataciones a que se refiere el Art. 8º de la presente, en consonancia con las modificaciones a los mismos que pudiera convenir el Gobierno Nacional con el B.I.R.F. Dichas propuestas deberán contar con la aprobación de la Comisión Bicameral que se crea por esta Ley.

 

ARTICULO 10.- La intervención que corresponda a los organismos de control, en la medida de su competencia, se hará en la oportunidad y con los alcances que prevé la legislación de los mismos, con exclusión de cualquier otro tipo de norma especial.

 

ARTICULO 11.- Créase una Comisión Bicameral para el seguimiento del préstamo instrumentado por el Convenio que se aprueba por esta Ley, con afectación al “Programa Caminos Provinciales”, cuya composición y atribuciones se determinan en la presente.

 

ARTICULO 12.- La Comisión creada por el artículo anterior estará integrada por siete (7) Diputados y siete (7) Senadores elegidos por sus respectivas Cámaras, garantizándose un mínimo de tres (3) Diputados y tres (3) Senadores de las bancadas de la minoría.

 

ARTICULO 13.- La participación de la Comisión será procedente en los siguientes casos:

a)      Cumplimiento de los objetivos del programa.

b)      Seguimiento del destino de los fondos y de los desembolsos.

c)      Seguimiento de la contratación de empresas de consultoría y llamados a licitación comprometidos en el contrato de préstamo.

d)      Selección de las rutas y demás caminos que se beneficiarán con el “Programa Caminos Provinciales”. (*) Observado lo subrayado por decreto de promulgación.

e)      Autorizar toda modificación del sistema de administración interna del organismo interviniente a los fines de la aplicación de la presente Ley. (*) Observado lo subrayado por decreto de promulgación.

 

ARTICULO 14.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, la Comisión deberá expedirse en el término perentorio de quince (15) días corridos. En todos los casos los dictámenes serán válidos con un mínimo de dos tercios de los miembros presentes. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere producido dictamen, la Comisión emitirá dictamen válido en un plazo adicional perentorio no mayor a quince (15) días corridos, con un mínimo de seis (6) miembros con opinión coincidente, y con quórum válido para sesionar.

 

ARTICULO 15.- La Comisión se halla facultada para:

a)      Requerir la presencia de los funcionarios responsables del Poder Ejecutivo en cada área.

b)      Solicitar la remisión de los antecedentes y documentos que en cada caso se requieran.

 

ARTICULO 16.- Se encuentran expresamente excluidas de la aplicación del “Programa Caminos Provinciales”, las rutas y caminos provinciales concesionados y sometidos al sistema de peaje; como también los pertenecientes a la órbita del Conurbano Bonaerense, demarcados según el Art. 8º de la Ley 11.746.

 

ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 1876/98

 

La Plata, 12 de junio de 1998

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

Art. 1º - Obsérvanse los incisos d) y e) del Art. 13 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 13 de mayo de 1998, por el que se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir un convenio de préstamo subsidiario en el marco del “Programa Caminos Provinciales”, acordado entre el Estado Nacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y se crea una Comisión Bicameral para su seguimiento.                                             

 

Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones formuladas en el artículo precedente

 

Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno

 

Art. 5º - Regístrese, comuníquese, públiquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.

 

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari