LEY 11053

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todos los proyectos de construcción de rutas que se desarrollen en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberán prever, la instalación de iluminación en las intersecciones con otras rutas y/o con los accesos pavimentados a las distintas localidades.

 

ARTICULO 2°: La energía eléctrica necesaria para el funcionamiento del sistema de iluminación a instalar, según el artículo 1°, podrá ser provista por la red eléctrica existente en la zona u otra fuente alternativa de generación de energía eléctrica.

 

ARTICULO 3°: Determínase que a partir de la presente, y en el término de cinco (5) años, todas las intersecciones y/o accesos existentes en la red vial provincial deberán cumplir con lo previsto en el artículo 1°.

 

ARTICULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.