Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Resolución 131/13

 

La Plata, 5 de junio de 2013.

 

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, la Resolución OCEBA Nº 088/98, lo actuado en el expediente Nº 2429- 8012/2010, y

 

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto, tramita el reclamo que fuera interpuesto en primera instancia por la firma LÁCTEOS EL HOLANDO S.R.L. (en adelante LÁCTEOS EL HOLANDO), socio cliente 18.928 respecto del medidor ubicado en el Parque Industrial de Bolívar, por compensación económica ante las presuntas pérdidas de mercaderías que habría padecido como consecuencia de un corte en el suministro del servicio eléctrico acaecido el día 22 de enero de 2010 a partir de las 14:00 horas;

Que cabe aclarar que en primera instancia la firma reclamante interpuso con fecha 15/03/2010 el reclamo compensatorio únicamente ante la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR LIMITADA (DE CONSUMO) –en adelante COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR- tal como surge de la copia del reclamo obrante a fojas 1/9;

Que no obstante ello, cuando presenta en segunda instancia el reclamo ante este Organismo de Control, que forma parte integrante de la documentación acumulada como foja única 48, extiende el reclamo tanto en su faz compensatoria como técnica a la Empresa Distribuidora de Energía Norte Sociedad Anónima (EDEN S.A.), solicitando que se impongan las multas que correspondan con más las compensaciones que se determinen respecto a ambas Distribuidoras;

Que los obrados se inician a raíz de la presentación efectuada por la propia COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, quien a fojas 1/39 informa a la Gerencia de Control de Concesiones acerca del reclamo que ha efectuado la firma LÁCTEOS EL HOLANDO, mediante el que le solicita resarcimiento económico por las pérdidas registrada con fecha 22.01.2010, por corte de energía prolongado en la ciudad de Bolívar. Adjunta documentación que corrobora el reclamo inicial y el intercambio epistolar que se suscitó entre las partes;

Que en otro orden, desde esta oportunidad alega la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR que “el corte producido en la fecha aludida corresponde a desperfectos en la subestación de 33/13,2 de la firma EDEN S.A. como consecuencia de producirse fuego en tableros auxiliares y que demandara enormes esfuerzos tratando de sobrellevar la situación para poder restablecer el servicio”;

Que ingresando al análisis del objeto del reclamo en primera instancia interpuesto por el usuario LÁCTEOS EL HOLANDO, vale destacar que en cuanto a la contingencia que habría generado los daños bajo examen, la firma expresa que el día 22/01/2010 a las 14:00 horas se pudo constatar corte del suministro eléctrico durante al menos 7 horas que es de público conocimiento”. Refiere a su vez sobre el evento bajo trato que “no pudo preverse por esta parte atento que a excepción de la década del 80 –con tornado y/o inundaciones- nunca hubo en nuestra comunidad un corte tan prolongado”;

Que en función del corte denunciado, el usuario precisa en el acápite II que los productos afectados por la ruptura de la cadena de frío –y que consecuentemente no resultaban aptos para su utilización en los procesos productivos que realiza, consumo y/o comercialización- fueron los siguientes: “a) 21.540 Kilogramos de Masa para la elaboración de Muzarella; b) 18.880 Kg. de Muzarella elaborada; c) 1.500 hormas de queso cremoso de 4.5 Kg. cada uno; d) 5000 Litros de Leche;

Que a fin de respaldar los daños alegados, arguye el usuario reclamante que la existencia de dichos productos lácteos fue constatada mediante Escritura 18 labrada con fecha 22.01.2010, que luce agregada a fojas 31/32. Por otra parte, agrega un “Acta de Constatación/Dictamen”, también labrada con fecha 22.10.2010, obrante a fojas 10/14, suscripta por un Médico Veterinario, quien luego de analizar el estado en que, con motivo del corte acaecido, se encontraban los productos lácteos en cuestión, enumerados bajo los incisos a, b, c, d, concluye que “Por todo lo observado y constatado determinó que de acuerdo a lo establecido por el código alimentario Nacional, y anexos obliga en los presentes casos a desnaturalizar los productos relacionados en los incisos a, b, c, d atento a no encontrarse a las temperaturas que en dicho Código se exige y por ende que deben ser decomisadas y desnaturalizados atento a no ser aptas para el consumo humano”;

Que respecto a la determinación de los daños y perjuicios sufridos, el usuario reclamante cuantifica el daño emergente sufrido por la pérdida de los productos lácteos afectados, anteriormente consignados, en la suma de pesos quinientos sesenta y tres mil noventa y cinco con 26/100 centavos, con más los intereses hasta su efectivo pago ($ 563.095, 26), haciendo reserva de ampliar y especificar los rubros reclamados en los Juzgados que resulten desansiculados y/o de efectuar las denuncias administrativas ante el OCEBA a fin de que imponga las multas que correspondan;

Que en lo que atañe al intercambio epistolar que en forma previa al reclamo inicial realizan las partes, obrante a fojas 33/38, en cuanto al reclamante mantiene en líneas generales lo  manifestado en dicho reclamo;

Que respecto a lo planteado a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR cabe destacar que en la Carta documento 85233167 asevera respecto a la contingencia bajo análisis que: “si ello acaeció, uds. podrían haber dado inmediato aviso a esta Cooperativa a los fines de su constatación, y no diez días después por Carta Documento” (f. 36);

Que el reclamo fue rechazado en primera instancia por la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR mediante nota denegatoria cursada con fecha 14/04/2010, que ratifica lo expuesto en las cartas Documentos reseñadas. La Cooperativa citada, reitera que a partir de la documentación aportada por el reclamante, no se ha acreditado la existencia de mercaderías ni la duración del corte denunciado, ni la existencia de la mercadería supuestamente dañada, ni que la misma hubiera sido desechada y/o descartada en lugar alguno ni el valor que se le atribuye (fs. 16 del Expediente Nº 2429-8092/10 acumulado como única foja al principal a foja 48);

Que enfatiza respecto al proceder del reclamante que: “No podemos dejar de soslayar en esta respuesta la falta de notificación en tiempo y forma a nuestra institución, máxime cuando Uds. supuestamente contrataron los servicios de un Notario para hacer las constatación pasada en Escritura Pública 18. (…) La demora en la presentación del reclamo (…) hace que el mismo resulte extemporáneo e impida el control, por parte de nuestra institución, de los hechos que Uds. denuncian como reales. Esta demora nos colocó en una situación de imposibilidad de tomar conocimiento directo de vuestros dichos (y eventuales circunstancias detalladas) lo que perjudica indirectamente nuestra derecho de defensa”;

Que dicha nota denegatoria, a su vez fue contestada por el usuario reclamante, mediante escrito remitido con fecha 23/04/2010, quien en respuesta a lo manifestado por la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, en cuanto a la supuesta “falta de notificación en tiempo y forma a la institución”, sostiene que ello es falso toda vez que “el día del corte eléctrico esta parte se acercó a la Cooperativa sita en Avda. 25 de Mayo y en puerta lateral a la entrada principal se encontraban tres tamberos manifestando su descontento, esto fue a las 17.00 hs. aprox., sin que se encontrara ningún personal de la

Cooperativa eléctrica. Lo cual nos hizo decidir por ir en la búsqueda de un Escribano.” Por otro lado, respecto a lo manifestado por la Cooperativa en cuanto a que no ha sido acreditado que la mercadería denunciada hubiera sido desechada y/o descartada en lugar alguno ni el valor que se le atribuye, el usuario refuta que “Expediente Nº 2429- 8092/10 acumulado respecto de este punto debemos decir que es paupérrima y lamentable como han procedido en la labor procedimiental atento que en vez de requerir mayor actividad probatoria y/o pedir la pertinente aclaración a esta parte, decidió unilateralmente resolver que el reclamo no era procedente”. Cerrando su contestación esgrimiendo que “vuestra institución tiene con esta parte un contrato de suministro eléctrico, y UDS. SON RESPONSABLES SOLIDARIOS CON LA EMPRESA EDEN S.A., donde el actuar de esta última no es oponible a esta parte y donde el servicio público de suministro de electricidad sus características son la continuidad, la regularidad, la igualdad, la generalidad y la obligatoriedad. La falta de cualquiera de estas notas invalida la noción de servicio público y vicia la prestación de éste. Es decir que el servicio público que no cumpla con las condiciones señaladas violará los derechos del usuario o consumidor de su prestación”;

Que retomando a lo actuado en estos obrados, mediante Nota 1111/10, obrante a fojas 41, esta Gerencia confiere traslado a EDEN S.A. del reclamo en cuestión a los efectos que en el plazo establecido realice el descargo que estime corresponder;

Que ante dicha solicitud, debidamente notificada a EDEN S.A. con fecha 23/04/2010 (foja 42), la Distribuidora presentó a fojas 43/46 con fecha 07/05/2010 el pertinente descargo al que acompaña copia de la Nota cursada con fecha 4/05/2011 a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR;

Que en lo sustancial, como planteo preliminar, la Distribuidora alega que tal como hubiera sido comprometido en la audiencia celebrada ante este Organismo de Control, con fecha 5 de enero de 2010 junto a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, cuya acta forma parte integrante de la documentación acumulada como foja única 48, “esta distribuidora realizando su máximo esfuerzo ha procedido a la inmediata instalación de dos grupos generadores 550 KVA uno y se encuentra actualmente adjudicando la instalación de un grupo Generador de 2 MW de potencia nominal, el cual se estima entrará en operaciones para fines de mayo –principios de junio del presente año- De este modo EDEN ha cumplido el principal compromiso asumido por su parte ante OCEBA (…) restando a la fecha que esa Cooperativa cumpla con el propio y que reside en la firma de los Convenios por la Operación y Mantenimiento de los dos grupos generadores y por la Operación de la Estación Transformadora 33/13,2 kV BOLÍVAR.” Añade luego que el convenio “le fue enviado vía mail el 18 de enero de 2010 (se adjunta copia del mismo –no agregada a estos actuados-) la que a la fecha no ha ocurrido, pese a los reiterados reclamos al respecto –efectuados por parte de EDEN y que no hubieren recibido respuesta alguna”;

Que con relación a los motivos que habrían originado la contingencia bajo examen, destaca EDEN S.A. que ”…habiendo sido instalados los dos equipos de 550 KVA, y no habiendo sido otorgada la operación de los mismos y menos aún la capacitación para la operación de la Estación Transformadora respectiva, ello motivado en la falta de firma de los Convenios anteriormente citados por parte de esa Cooperativa, con fecha 22 de enero 2010 y ante la falla en la Estación Transformadora Bolívar propiedad de EDEN S.A., personal de la misma sin autorización, ni comunicación alguna al Centro Operativo de Despacho de EDEN ingresó a la ET mencionada a los efectos de dar solución al inconveniente acontecido. Como resultado de las maniobras llevadas adelante por dicho personal, resultó averiado el sistema de comandos y protección, especialmente en lo que hace al control y protección del transformador 2, dañándose adicionalmente el transformador elevador de un grupo generador de 550 KVA que se hallaba conectado en barras de 13,2 de dicha ET, junto con el interruptor que comandaba y protegía al banco de capacitores que se encontraba instalado en la misma, generando así al sistema un perjuicio económico que asciende a la suma aproximada de $ 70.000;

Que en lo que atañe a la Nota cursada por EDEN S.A. con fecha 4/05/2011 a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, le solicita en los términos anteriormente expuestos, que cumpla con los compromisos asumidos en la mentada audiencia celebrada con fecha 5 de enero de 2010;

Que en referencia a los compromisos asumidos en la audiencia precitada, cabe aclarar que ambas Distribuidoras acordaron que “EDEN S.A. hará el máximo esfuerzo para instalar en el nodo de la Cooperativa un equipo de generación del orden de los 2 MW de potencia nominal y la Cooperativa se hará cargo de todos los gastos de operación y mantenimiento que el funcionamiento del mismo demande. Los detalles del acuerdo propuesto serán acordados entre las partes dentro del término de cinco días, a contar de la presente, debiendo remitirse una copia del mismo a este Organismo de Control;

Que en torno al reclamo interpuesto en segunda instancia por el usuario reclamante, que forma parte integrante de la documentación acumulada como foja única 48, el objeto del mismo reedita en lo sustancial lo solicitado en primera instancia ante la Cooperativa, solicitando que OCEBA imponga las multas que correspondan a la empresa EDEN SA por el corte que causó los daños bajo trato, con más la obligación de reparar los perjuicios sufridos;

Que como puntos destacables, cabe reseñar que el reclamante solicita que “la cuestión traída debe abordarse a través de las disposiciones contenidas en la Ley 24.240, régimen que defiende los derechos de los consumidores de neto rango constitucional (Art. 42 Constitución Nacional y Art. 38 Constitución Provincial)”. En esa tesitura, señala que “la prestación de energía eléctrica, es considerada un servicio público, toda vez que el mismo tiende a satisfacer una necesidad o interés general y por ende es considerado público, y como consecuencia de ello el control de la sociedad sobre tales servicios viene impuesto por su propio naturaleza. Los rasgos esenciales del servicio público son la continuidad, la regularidad, la igualdad, la generalidad y la obligatoriedad. La falta de cualquiera de estas notas invalida la noción de servicio público y vicia la prestación de éste”;

Que por otra parte, en materia probatoria, agrega nueva documental, y ofrece el reconocimiento del lugar y la citación de los socios en caso que este Organismo de Control lo considere oportuno;

Que a continuación, mediante Nota 1379/10, que forma parte integrante de la documentación acumulada como foja única 48, se corrió traslado a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR del reclamo interpuesto por el usuario de marras;

Que como consecuencia de dicha Nota, la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR contestó el traslado requerido, presentación que luce agregada entre de la documentación acumulada como foja única 48.

Que en cuanto a la plataforma fáctica que subyace a esta controversia, la Cooperativa citada ofrece una versión de los hechos y las causales de la contingencia que habría afectado bienes del usuario, completamente diferente que la relatada por EDEN S.A.

Que en ese sentido, la Cooperativa señala –ampliando lo ya reseñado- que “con fecha 22 de enero de 2010 se produjo una contingencia (denominada así por EDEN S.A.) en la sub-estación 33/13,2 de propiedad de la Empresa Distribuidora Norte. La falla originada, que fuera designada como contingencia por parte de la citada, determinó la interrupción del Servicio Eléctrico en la ciudad de Bolívar, entre las 14 y las 21 horas del día citado. En realidad la contingencia sirvió para individualizar que el problema acaecido fue el incendio en tableros auxiliares, el que eventualmente responde a mantenimiento deficiente o caso fortuito. Ante la producción del evento intempestivo y fortuito nos pusimos directamente en comunicación con EDEN S.A. a quienes requerimos la inmediata reparación de la contingencia y el restablecimiento del servicio. La Empresa citada dispuso el envío de personal y bienes de su propiedad (camiones con transformadores, camionetas, etc.) a los efectos de dar una solución al problema. Asimismo durante toda la tarde de ese día se mantuvo contacto constante por parte del Ingeniero Dos Reis (de nuestra Cooperativa) y el suscripto, con el Ingeniero Carlos Alberto Nazar de vuestro Organismo.

En ese sentido, y sin perjuicio de no resultar la estación en que se produjo el problema de nuestra propiedad, actuamos con seriedad y responsabilidad poniendo a disposición de EDEN S.A. personal y herramientas incluido al Ingeniero Dos Reis. Luego de mayúsculos esfuerzos por parte de la Cooperativa colaborando EDEN S.A. se pudo restablecer el Servicio Eléctrico a las 21 horas, el que quedó en situación precaria, efectuándose tareas de mantenimiento y normalización durante a las próximas horas”;

Que en cuanto a la responsabilidad por el origen de la contingencia, la Cooperativa es categórica en endilgársela a EDEN S.A. Con esa orientación postula que “Como uds. conocen, la falta de inversión y mantenimiento precario en la Subestación, y las deficiencias estructurales en el sistema eléctrico (que exceden el acotado marco de posibilidades de nuestra institución), fueron los causantes de la interrupción del servicio. Así no puede imputarse a nuestra institución ya que la falta es directa responsabilidad de EDEN S.A. o responde a caso fortuito o fuerza mayor por lo cual no se debe responder, y nuestra Cooperativa no tiene facultades para efectuar tareas dentro de la Sub-estación 33/13,2 kV por cuanto la misma pertenece a la Empresa citada (…) Toda la energía eléctrica que adquiere y llega a la ciudad de Bolívar debe ingresar por la Sub estación citada, no existiendo otra posibilidad. Esto nos coloca en una situación de dependencia absoluta de EDEN S.A., y de las consecuencias de sus políticas deficientes, por cuanto tal como expusiera no otra posibilidad para la Cooperativa que recibir la energía eléctrica por intermedio de la Sub-estación citada. Por ende, la interrupción del servicio no le resulta imputable a nuestra Cooperativa, en virtud de lo cual rige el Art. 67 inciso f) de la Ley 11.769. (…) debe recordarse también que en virtud de la precaria situación de energía eléctrica que se tuviera en nuestra ciudad, con fecha 5 de enero de 2010 se celebró audiencia en este Organismo con representantes de las tres instituciones (Cooperativa, EDEN y OCEBA) comprometiéndose la distribuidora norte a instalar en el nodo de la Cooperativa un equipo de generación de orden de los 2MW de potencia nominal, lo que al momento del evento no había ocurrido.”

Que en cuanto al reclamo del usuario, reitera por los motivos expuestos la inexistencia de responsabilidad de la Cooperativa y solicita que sea rechazado, toda vez que “no se acreditan los hechos denunciados en él, es decir, la interrupción del servicio (que ya denunciáramos), la responsabilidad de la Cooperativa, la existencia de mercaderías, la ruptura de la cadena frío (sólo el acta emitida por Veterinario que carece de fe público), el desecho de la mercadería (acta de Veterinario), no se acreditan mínimamente los valores que se atribuyen a cada una de las mercaderías”.

Que por otra parte, frente a la responsabilidad que le pudiere caber a EDEN S.A con respecto al reclamante y /o la Cooperativa, solicita que en su carácter de Distribuidora y Concesionaria sea citada a estos obrados. Finalmente, ofrece prueba;

Que a posteriori, luego de efectuarse las pertinentes citaciones y otorgarse prórrogas, tuvo lugar en este Organismo de Control la audiencia cuya acta luce agregada a fojas 60/61 del Expediente Nº 2429-8092/10 acumulado como única foja al principal a foja 48;

Que en dicho marco, la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR manifestó que “ratifica el descargo efectuado en el expediente y expresa que con posterioridad ha hecho gestiones ante el Ministerio de Infraestructura para la ampliación de la SE de Bolívar y el tendido de una nueva línea de 33 kV. Que permitiría a corto y mediano plazo una mejora de la prestación del servicio. En cuanto al compromiso asumido por acta de fecha 5 de enero del corriente se dio cumplimiento con las instalación de los dos grupos generadores de 550 KVA y parcialmente con la instalación del generador de 2.2 MW.

Deja constancia hace más de diez años que la Cooperativa viene realizando gestiones documentadas en expediente ante el Organismo con relación a la calidad de servicio, donde solicitan mantenimiento y mejora de calidad por parte de EDEN S.A.”;

Que tomando la palabra EDEN S.A. expresa por su parte que “el objeto del reclamo resulta ser el resarcimiento económico formalizado por un cliente de la Cooperativa ante su prestador, que no tiene vinculación alguna con EDEN S.A. y respecto del cual esta distribuidora con concesión provincial no recibió reclamo alguno. (…) Con relación a la calidad de servicio existente en la zona, ratifican la presentación de fs. 43/44 expresando que instaló oportunamente los dos grupos generadores de 550 KVA encontrándose  endiente la firma de los convenios de operación y mantenimiento de estos dos grupos y por la estación transformadora. En cuanto al generador de 2.2 MW señala que se encuentra próximo a su instalación, comprometiéndose a informar al respecto;

Que por otra parte EDEN S.A destaca que los “índices de Calidad de Producto Técnico y Servicio Técnico se encuentran dentro de los parámetros previstos en el Contrato de Concesión oportunamente firmado y que las instalaciones están debidamente mantenidas conforme el plan de mantenimiento anual de subtransmisión diseñado por la distribuidora”;

Que en atención a lo manifestado por las partes, OCEBA ordenó a las partes: 1) apertura de una instancia de evaluación y determinación de acciones a efectos de posibilitar debidamente la prestación del servicio en condiciones de continuidad, calidad y regularidad

dando cuenta al Organismo del resultado y los compromisos que se asuman en el lapso de 30 días, contados a partir del presente acto. 2) La Cooperativa deberá arbitrar una instancia de conciliación para la cual se deberá citar a firma “Lácteos el Holando SRL” a fin de intentar resolver el conflicto, dando cuenta de lo actuado al OCEBA en igual plazo que el fijado en el punto anterior. 3) OCEBA asumirá, dadas las particularidades del presente caso, la competencia que por Ley tiene asignada en materia eléctrica (calidad técnica, calidad comercial y seguridad pública) con los límites que impone la Doctrina emanada de la CSJN en el fallo “Ángel Estrada”, reconociendo el derecho de “Lácteos el Holando SRL” a interponer las acciones que estime pertinentes”;

Que a fojas 62/64 del Expediente Nº 2429-8092/10 acumulado como única foja al principal a foja 48, se presenta nuevamente el usuario, solicitando que se proceda con la tramitación y que OCEBA “imponga las multas que correspondan a la empresa EDEN S.A., resolviendo que por el corte del suministro eléctrico fue intempestivo y ad posteriori que causó daño a la empresa, con más la obligación de reparar el daño causado”;

Que a continuación, a fojas 65/66 del Expediente citado EDEN S.A. efectúa una presentación mediante la que informa que el generador de 2.2 MW de potencia, Marca SDMO, Modelo X2200, fue conectado a barras de 13,2 kV de la Estación Transformadora 33/13.2kv con fecha 21/10/10, siendo sometido a las pruebas de rigor, verificando su correcto funcionamiento. Por otro lado, y conforme lo requerido por ese Organismo, pone en conocimiento que representantes técnicos de esta Distribuidora se reunirán el próximo 26 de octubre junto a los de la Cooperativa Eléctrica de Bolívar, a los fines de analizar las cuestiones atinentes a la prestación del servicio, elevando posteriormente a OCEBA los resultados de la cuestión”;

Que posteriormente, mediante Nota 2912/10 obrante a foja 67 se solicitó a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR que informe en el plazo perentorio de diez (10) días corridos las medidas adoptadas por esa Cooperativa tendientes a cumplimentar lo establecido en los puntos 1 y 2 del Acta citada obrante a fojas 60/61;

Que Acto seguido, a fojas 68/70 presenta un nuevo escrito el usuario reclamante, comunicando que la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR procedió a citarlo en su sede de Bolívar “pero no para dar cumplimiento a la intimación de OCEBA sino para tratar alternativas de la próxima época estival, por la que nada tiene de cumplimiento por lo

vuestra Institución intimado”, hecho que acredita mediante la documental acompañada a fojas 69/70, motivo por el que reitera lo peticionado a fojas 62/64;

Que cabe a su vez señalar que ante el requerimiento cursado por esta Gerencia obrante a fojas 71, la Gerencia de Control de Concesiones emitió a fojas 73 informe técnico, el que con respecto a la contingencia bajo examen señala que: “se encuentra dentro del período de Control de Calidad de Servicio Técnico 15 comprendido entre el 1° de diciembre al 31 de mayo de 2010.” Añadiendo que analizada la información remitida por la Cooperativa se verificó que “ha omitido remitir las tablas de Cortes por Equipo Operado y Cortes por usuario, no obstante el corte en cuestión no se encuentra registrado en la base de datos Multa Semestral”;

Que de dicho informe se confirió debido traslado tanto al usuario reclamante (Nota 1308/11 obrante a foja 74) como a la Cooperativa (Nota 1309/11 obrante a foja 75); Que frente a dicho traslado, a fojas 76 el usuario reclamante se notifica del Informe mentado y peticiona nuevamente que se proceda a emitir dictamen y/o resolución del presente expediente administrativo, donde OCEBA “imponga las multas que correspondan a la empresa EDEN S.A. y a la Cooperativa Eléctrica Limitada de Bolívar, resolviendo que por el corte del suministro eléctrico fue intempestivo y ad posteriori que causó daño a la empresa, con más la obligación de reparar el daño causado”;

Que por su parte, a fojas 78/81 la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR contesta el requerimiento efectuado, realizando consideraciones en materia de información que debe remitir a este Organismo de Control, reiterando que “el corte en la sub-estación de propiedad de EDEN S.A. se debe a su exclusiva responsabilidad, ya que la misma es quien debe efectuar el mantenimiento respectivo, de otro modo se impondría a la Cooperativa una multa inconstitucional desde el punto de vista legal (por imperio de los Arts. 1, 5, 17, 18, 28 ,31, siguientes y concordantes de la Constitución Nacional), reprochándose un hecho que resulta imposible de prever y/o evitar a quien resulta sancionado. Dejando planteada reserva del caso federal y opuesto el plateo de la eventual inconstitucionalidad de la multa que podría imponerse a la Cooperativa por la contingencia acaecida con fecha 22/01/2010 en la sub-estación de propiedad de EDEN S.A.”.

Que mediante Nota Nº 2429/11 obrante a foja 89 se confirió traslado a EDEN S.A. a efectos que ejerza su derecho de defensa y se expida sobre lo alegado por las restantes partes intervinientes, teniendo en cuenta que el reclamo cursado por el usuario estaba enderezado contra la Distribuidora Provincial y que la Cooperativa reclamada también solicitó su citación al procedimiento;

Que a fojas 90/99 EDEN S.A. contestó el traslado que le fuera conferido mediante Nota Nº 2429/11, planteando como cuestiones previas la inaplicabilidad del artículo 68, que Lácteos el Holando S.A. no postuló un reclamo previo ante EDEN S.A. ni obtuvo una respuesta denegatoria o el silencio de parte de la Distribuidora Provincial, situación que considera se estarían vulnerando los principios de inmediación y bilateralidad;

Que también plantea la excepción de incompetencia del Organismo de Control para resolver la presente controversia con base en la Doctrina que entiende sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ángel Estrada;

Que plantea luego la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 por considerar que la reclamante no encuadra en la figura del consumidor establecida por dicha norma al no ser un destinatario final del servicio de energía;

Que como última cuestión previa plantea la falta de legitimación pasiva, al entender que “no existe vinculación jurídica contractual alguna entre el reclamante y la Distribuidora Provincial, puesto que EDEN S.A. no presta servicio de distribución de energía eléctrica en atención a que el cliente posee su domicilio de consumo en la localidad de Bolívar, área de concesión de la Cooperativa eléctrica”;

Que a continuación realiza descargo sobre el fondo de la controversia, cumpliendo en primer lugar con la carga de las negativas y señalando en cuanto a las invocaciones de la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR que resultaría absurdo que se la responsabilice por daños que se encuentran fuera del área de concesión exclusiva de EDEN

S.A.;

Que por otra parte, manifiesta en cuanto a los alcances de la responsabilidad de las distribuidoras ante sus usuarios, que ésta es de carácter objetivo y que al haber tenido lugar el supuesto hecho dañoso dentro del área geográfica de distribución de la COOPERATIVA

ELÉCTRICA DE BOLÍVAR y ser el reclamante usuario de dicha Cooperativa, deviene improcedente la pretensión de la Cooperativa de hacer que la Distribuidora provincial se haga cargo de las obligaciones inherentes e inescindibles de su calidad de prestador del servicio de distribución eléctrica dentro del área de concesión municipal que le fuera específicamente asignada;

Que respecto a las Distribuidoras como Agentes del Mercado, invocando los artículos 3 y 30 de la Ley Nº 11.769 postula que “es la Cooperativa como Distribuidora que presta el servicio a Lácteos el Holando S.R.L., quien debió prevenir cualquier contingencia, mediante la ejecución de obras, fuentes alternativas de alimentación, a fin de no evitar la falta de prestación del servicio a sus clientes y de tal manera no generar daños”;

Que aduce que de esa manera “la Cooperativa Eléctrica de Bolívar, no puede invocar como eximente de responsabilidad en relación a sus clientes, la supuesta falla en una instalación de un tercero dado que es de su competencia realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del servicio Público, conforme a los niveles de calidad establecidos por las normas de calidad”;

Que a fojas 100/110 y 101 OCEBA confirió traslado al usuario y a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR del descargo formulado por EDEN S.A.;

Que a fojas 103/109 la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR contestó el traslado que le fuera conferido;

Que en dicha presentación respecto a la inaplicabilidad del artículo 68, la falta de reclamo previo, la falta de legitimación pasiva y la vulneración de los derechos y principios afectados, postuladas por EDEN S.A., señala que aún cuando el usuario no hubiera efectuado reclamo previo ante EDEN S.A., en virtud de la relación directa y responsabilidad que cabe a ésta como agente de la actividad eléctrica por la interrupción del servicio, corresponde que sea citada al presente proceso a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y tomar a su cargo su responsabilidad;

Que a su vez plantea que cabe la intervención de EDEN S.A. en virtud de la citación de la misma que solicitara la Cooperativa, resultando aplicable a dicha circunstancia lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 68 de la Ley Nº 11.769. En otro orden, expresa que del propio escrito de EDEN S.A. surge que la Distribuidora tienen cabal conocimiento del hecho en debate y demás circunstancias, lo que indica que no se encuentra bajo ningún punto de vista afectados los principios y derechos por ella invocados;

Que, por otro lado, ratifica la excepción de incompetencia y la inaplicabilidad de la Ley de Defensa de Consumidor al usuario reclamante planteadas por EDEN S.A.;

Que confrontando lo expresado por EDEN S.A. manifiesta que la Distribuidora Provincial se limita a citar los artículos referidos a la responsabilidad del Distribuidor frente al usuario, pero el debate excede esa cuestión ya que en el presente se trata de dilucidar la responsabilidad que corresponde a los agentes del servicio eléctrico sobre la interrupción del suministro acaecido, y no sólo a quien corresponde indemnizar al usuario;

Que por otra parte señala que tanto la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR como EDEN S.A., en su carácter de agentes de la actividad, se encuentran sometidos a la competencia de este Organismo de Control a los efectos derivados de la prestación del servicio (conforme Arts. 1°, 2° 55 66, siguientes y concordantes de la Ley 11.769);

Que, finalmente, en cuanto a los hechos, vuelve a ratificar su versión sobre lo sucedido, destaca contradicciones en la explicación efectuada por EDEN S.A. sobre lo sucedido, y rechaza que el daño en la instalación se produjera por el accionar imprudente de la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, ya que de acuerdo a las señalizaciones y constatación ocular de la estación no se podía prever razonablemente la producción del incendio que tuvo lugar con posterioridad, habiendo procedido el personal de la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR de acuerdo a las prácticas habituales. En otro orden, ofrece prueba e efectos de acreditar lo alegado;

Que a fojas 114/116 el usuario procede a contestar el traslado conferido, ratificando los términos expuestos en presentaciones anteriores;

Que el usuario expresa que del escrito presentado por la Cooperativa se deduce claramente la existencia del hecho dañoso, señalando que el corte del suministro eléctrico existió el día (22/01/2010) y en la cantidad de horas (7) conforme el reclamante denunció. Asimismo que el suministro eléctrico prestado es deficiente, dado los reconocimientos que mutuamente se hacen los denunciados atento que ambos hablan de falta de inversiones y demás situaciones a los que esa parte es ajena;

Que en otro orden, al momento de demostrar la improcedencia de lo planteado por las denunciadas en cuanto al reclamo previo, manifiesta que no hay abierta ninguna oficina de EDEN S.A. en la ciudad de Bolívar ni se informa que quien provee el servicio es dicha empresa;

Que añade a ello que el usuario reclamó información tanto a la empresa EDEN S.A. como a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR a través del expediente judicial “Lácteos El Holando S.R.L. c/ Cooperativa eléctrica de Bolívar Ltda. y/o Edén SA y otros s/ Diligencia Preliminar” (Expte. 283/2010) con trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Bolívar;

Que respecto a la aplicación al caso de la Ley Nº 24.240, refiere que es socio cliente nro. 18928 respecto del medidor instalado por medio de Contrato de Suministro celebrado con la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR ubicado en el Parque Industrial donde funciona la fábrica de lácteos que explota, estando amparado por el artículo 67 y ss. de la Ley Nº 11.769;

Que por otro lado hace referencia sobre que los artículos 1º y 2º de la Ley 24.240 tutelan las relaciones de consumo entabladas por personas jurídicas, que la falta de algunos de los rasgos esenciales del servicio público viola los derechos del usuario o consumidor, la presunción establecida por el artículo 30 de la Ley 24.240, y la responsabilidad solidaria establecida por el artículo 40 de la mentada Ley;

Que a fojas 117/118 se confirió traslado a EDEN S.A. y a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR de la presentación realizada por el usuario anteriormente reseñada;

Que de forma subsiguiente, a fojas 120/122, y a fojas 123/128, EDEN S.A. y la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR contestaron el traslado conferido respectivamente, ratificando y manteniendo en lo sustancial lo alegado en sus presentaciones anteriores;

Que luego de efectuado el informe obrante a fojas 130/141, en función de la solución propuesta se requirió a fojas 142 a la Gerencia de Mercados que informe el 0,1 % del total anual facturado por las empresas denunciadas en los términos de lo establecido por los puntos 5.2 y 6.3 Subanexo “D”, del Contrato de Concesión Provincial y Municipal;

Que a fojas 173 la Gerencia de Mercados expresa que: “En respuesta a lo solicitado, el tope anual máximo de la sanción por el incumplimiento delas obligaciones por el distribuidor fijada en el artículo 5.2 y 6.3 del Subanexo D del Contrato de Concesión Provincial, en el caso de la Cooperativa Eléctrica de Bolívar asciende a $ 10.640 (pesos diez mil seiscientos cuarenta) y en el caso de EDEN a $ 559.893 (quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y tres). Cabe aclarar que dicho monto fue calculados sobre la base del 0,1 % del total de energía facturada en el año 2011 por dichas distribuidoras arriba mencionada y valorizada a la tarifa CV! De la Categoría Residencial T1R vigente desde el 1º de julio de 2012”;

Que efectuada la reseña de las actuaciones, surge que en estos obrados no se ha resuelto efectivamente ninguna de las cuestiones centrales que las han originado, esto es las deficiencias técnicas que presentó el suministro en cuestión, así como los daños patrimoniales que le produjeron al usuario reclamante;

Que en cuanto a la cuestión compensatoria, corresponde señalar que la misma no será resuelta en este acto resolutivo, no por carecer de competencia el Organismo de Control para expedirse sobre dicha cuestión sino por la opción que ha ejercido el usuario reclamante de acudir a la sede judicial para preparar debidamente su futura demanda judicial por los daños y perjuicios que habría sufrido;

Que en materia de competencia en prieta síntesis cabe señalar que OCEBA ha reiteradamente sostenido que resulta indubitable la facultad de intervenir de este Organismo de Control en la sustanciación de cuestiones compensatorias, resultando competente en función de la preponderante y grave cuestión eléctrica que por lo general origina las actuaciones- corte prolongado e intempestivo del suministro eléctrico-, de lo previsto por diversas normas que integran el Marco Regulatorio Eléctrico Provincial, constituido por el régimen específico del servicio público de electricidad y las modulaciones que le introduce el denominado “Estatuto del Consumidor”, así como por los antecedentes procedimentales

existentes en la materia;

Que aceptar los planteos de EDEN S.A. y de la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR traería aparejado consecuencias sumamente disvaliosas para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de los usuarios, a quienes no le son reconocidos por las Distribuidoras esos derechos básicos en primera instancia y se los quiere privar de su reconocimiento mediante los mecanismos estatales de protección que en sede administrativa han decidido conferirle los constituyentes nacionales y provinciales, y sus respectivos legisladores;

Que para enervar el citado argumento de incompetencia, basta citar al artículo 68, segundo párrafo de la Ley 11.769, como así también al artículo 25, último párrafo de la Ley 24.240, donde con absoluta claridad se puede observar la letra de las normas que confieren adecuadamente a los usuarios del servicio público de electricidad el derecho fundamental a un acceso rápido a los procedimientos eficaces ordenados por los artículos 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución Provincial;

Que razonar como pretenden EDEN S.A. y la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, que el OCEBA es incompetente para expedirse por una denuncia de mala prestación del servicio que ocasionó injustos e ilegítimos daños a los bienes y esfera jurídica de los usuarios, es desautorizar a las palabras de la ley y convertir su letra en una trampa para incautos que confían en el sistema protectorio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con el agravio que eso significa para el estado de derecho;

Que efectivamente, el artículo 68 segunda parte de la Ley Nº 11.769 dirigido a todos los usuarios de la Provincia de Buenos Aires, expresa en forma diáfana: “Los usuarios deberán efectuar en todos los casos reclamo previo ante el agente prestador. Contra la resolución denegatoria o silencio el usuario podrá optar entre recursos ante el Organismo de Control o la Justicia” (énfasis agregado);

Que en igual sentido, el artículo 25, último párrafo de la Ley 24.240 determina: “Los usuarios de servicios podrán presentar sus reclamos ante la Autoridad instituida por legislación específica o ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ley” (énfasis nuevamente agregado);

Que asimismo en lo que respecta a la determinación del daño, la normativa consumerista permite a la autoridad administrativa expedirse en el ámbito del denominado daño directo sobre bienes derivado inmediatamente del irregular suministro eléctrico, conforme lo preceptúan el artículo 67 inciso f) de la Ley 11.769, 27 Subanexo D del Contrato de Concesión Provincial suscripto y 40 bis de la Ley 24.240;

Que, aclarada la competencia del Organismo de Control para intervenir en asuntos donde, como consecuencia de un irregular suministro eléctrico, se provocan daños en los bienes de los usuarios, corresponde ponderar que en el presente caso el usuario LÁCTEOS EL HOLANDO S.A. ha iniciado una diligencia preliminar en sede judicial dirigida tanto contra EDEN S.A. como contra la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR con el objeto de asegurar la oportunidad de plantear su futura demanda por daños y perjuicios en forma más precisa y eficaz;

Que en efecto, el propio usuario reconoce que ha promovido el expediente judicial “Lácteos El Holando SRL c/ Cooperativa eléctrica de Bolívar Ltda. y/o Edén SA y otros s/ Diligencia Preliminar” (Expte. 283/2010) con trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Bolívar;

Que de esta manera, conforme el marco regulatorio vigente, habiendo optado el usuario por acudir a la instancia judicial a fin de incoar su pretensión resarcitoria contra la Distribuidora Municipal que le suministra el servicio en cuestión y/o la Distribuidora Provincial titular de la sub-estación donde se originó la contingencia bajo examen, queda inhibida la facultad de incoar el mismo reclamo ante este Organismo de Control, debiendo a fin de evitar la existencia de decisiones contradictorias continuar interviniendo el Juzgado de Paz Letrado que está entendiendo en el asunto;

Que de ese modo pierden virtualidad los planteos sobre la cuestión compensatoria realizados por la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR y EDEN S.A.;

Que resta entonces resolver lo atinente a la cuestión de las posibles deficiencias técnicas que pudiere haber presentado en el caso el suministro eléctrico así como la responsabilidad que le pudiere caber en el mismo a los sujetos pasivos del presente reclamo;

Que, en ese orden, corresponde en primer lugar desechar el argumento vertido por los sujetos pasivos del presente reclamo en cuanto que resulta inaplicable la Ley Nº 24.240 al usuario LÁCTEOS EL HOLANDO S.R.L., y por ende no corresponde resolver la presente controversia a la luz de las normas y principios constitutivos del “Estatuto del Consumidor”;

Que en forma previa corresponde señalar que la Ley Nº 11.769, norma central en el complejo Marco Regulatorio Eléctrico Provincial, no efectúa ningún tipo de distinción entre usuarios personas físicas y usuarios personas jurídicas, Reconociéndoles a todos los usuarios, cualquiera sea su categoría tarifaria, un conjunto de derechos mínimos;

Que al respecto cabe postular que la protección de la totalidad del universo de usuarios surge del propio Marco Regulatorio Eléctrico Provincial, el cual reconoce los derechos de los consumidores y usuarios (conf. Ley 11.769, Art. 3º, inc. a), con términos muy enfáticos que no dejan lugar a dudas sobre su ámbito de aplicación;

Que, es así que el citado artículo determina: “…La Provincia de Buenos Aires ajustará su política en materia de energía eléctrica a los siguientes objetivos: a) Proteger los derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes…”;

Que en afín tesitura, el inciso a) del artículo 67 consagra, sin efectuar distingo alguno, que todos los usuarios gozan del: “derecho a recibir un servicio eléctrico bajo determinadas condiciones reglamentarias de calidad de producto técnico, de servicio técnico y de calidad comercial”;

Que ello debe ser complementado con lo previsto por los incisos d) e) y g) del citado artículo 67, que también sin efectuar distingo alguno en cuanto a los usuarios establecen: “d) Que se brinde a los reclamos que el usuario pueda efectuar, referidos a deficiencias en la prestación del servicio y/o a errores en la facturación que recibe, un trámite diligente y responsable, dándole adecuada respuesta en los plazos y modalidades que se estipulen en el régimen de suministro; e) Efectuar sus reclamos ante el Organismo de Control, cuando entienda que los mismos no hayan sido evacuados en tiempo y forma por los concesionarios de servicios públicos de electricidad, o cuando interprete que no han sido debidamente tenidos en cuenta sus derechos; g) No ser privado del suministro si no media una causa real y comprobada, prevista expresamente en la legislación específica, el contrato de concesión de su prestador y/o el régimen de suministro vigente”;

Que en la misma dirección, diversas normas del contrato de Concesión Municipal y Provincial, establecen que las Distribuidoras Municipales y Provinciales deben cumplimentar determinadas condiciones reglamentarias de calidad de producto técnico, de servicio técnico y de calidad comercial, sin excluir a usuarios por su condición de personas jurídicas, sino por el contrario previendo distintos tipos de tratamiento tarifario de acuerdo al nivel de demanda, uso de la energía y nivel de tensión;

Que, consecuentemente, cualquiera sea el tipo de usuario, esas condiciones de calidad como regla deben ser imperativa e inexcusablemente respetadas por los proveedores del servicio público de distribución de energía eléctrica y agentes de la cadena eléctrica;

Que, siguiendo ese criterio, cualquiera sea el tipo de usuario, OCEBA está obligado a controlar y fiscalizar la forma y condiciones bajo las cuales se provee el mentado servicio

público, y a intervenir cuando cualquier usuario se lo solicita iniciando una controversia en su sede a efectos que se trate algún incumplimiento que plantea ha cometido algunos de los agentes de de la actividad eléctrica en el ámbito de la Provincia de Buenos (Art. 68 y ccs. Ley Nº 11.769);

Que no interpretar el Marco Regulatorio de esta manera, conllevaría a un inaceptable escenario regulatorio donde ciertos tipos de usuarios –personas jurídicas o grandes usuarios- quedarían sin tutela administrativa alguna, dado que estarían constreñidas a recibir un suministro eléctrico que estaría exento de las condiciones de calidad vigentes y no sería pasible de fiscalización por parte de este Organismo de Control la conducta de los sujetos encargados de prestar el servicio público de distribución de energía eléctrica; Que aún cuando la sola regulación jurídica establecida por la Ley Nº 11.769, su Decreto Reglamentario y el Contrato de Concesión determinan que deba sustanciarse el reclamo interpuesto por el usuario reclamante, corresponde desestimar lo planteado por EDEN S.A. y la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, acerca de que el usuario reclamante no encuadra en el carácter de consumidor bajo los términos de la Ley Nº 24.240;

Que uno de los principios de la política energética es la no discriminación entre los usuarios y, en tal sentido, cabe considerar que incluso la propia Distribuidora Provincial no los distingue cuando trata de “clientes” a todos ellos, y la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR los trata como socios-cliente, independientemente de la categoría tarifaria que posean;

Que el servicio público de electricidad es una actividad estricta intensamente controlada a través de un Marco Regulatorio, el cual se formaliza y se aplica como un cuerpo normativo complejo, de carácter interdisciplinario: técnico, económico y jurídico de alta especialización y donde la empresa eléctrica se presenta como una organización experta, que maneja toda la información y se impone, técnica operativa, informativa y materialmente, en todo su mercado sobre cualquier otro actor que subordinadamente deba adquirir electricidad a través de la infraestructura física interconectada del servicio;

Que, en tal sentido, el derecho del consumidor fue “…pensado para brindar una fuerte protección al consumidor, intrínseca o circunstancialmente débil, siempre que se relacione con un proveedor, sujeto profesional o experto que hace del comercio o de la actividad empresarial su medio de subsistencia…- …la clave de todo el sistema radica en la vulnerabilidad, que posee múltiples manifestaciones (técnica, jurídica, económica, informativa)…-

La vulnerabilidad no se define tan sólo por la capacidad económica, nivel de información/cultura, o el valor del contrato en cuestión. Todos estos elementos pueden estar presentes y el comprador aún ser vulnerable por la dependencia del producto; por la naturaleza adhesiva del contrato impuesto; por el monopolio de la producción del bien o su calidad insustituible; por la extrema necesidad del bien o servicio; por las exigencias de la modernidad atinentes a la actividad, entre otros factores…” (Rusconi, Dante D.

(Coordinador), “Manual de Derecho del Consumidor”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pp. 151/152, citas omitidas);

Que, asimismo, en la citada obra se sostiene que: “…la debilidad no solamente es inherente a la condición del consumidor como persona física sino que, además, en muchos casos se adquiere en virtud de circunstancias sobrevinientes y condicionamientos de orden fáctico, que también colocan en situación desigual a otros sujetos (comerciantes o empresas) que merecen la extensión de las reglas del derecho del consumidor en su beneficio…” y que “…puede considerarse consumidor al comerciante o empresario que adquiere insumos para su actividad profesional en situación de vulnerabilidad material, ya sea porque se trate de un bien escaso, esencial, insustituible, comercializado en condiciones monopólicas o mediante una operación particularmente compleja, entre otras posibles situaciones…”;(Rusconi, Dante D. (Coordinador), op. cit. 155);

Que en el caso se presentan las condiciones precisadas a efectos de permitir que se aplique el Estatuto del Consumidor a personas jurídicas como la reclamante, atento que la relación de consumo de servicios públicos examinada involucra el servicio eléctrico que es contratado en un mercado monopólico, por un usuario que en materia eléctrica adolece de vulnerabilidad cognoscitiva, técnica, operativa informativa, o material, que adquiere un servicio que está claramente fuera del ámbito de su de su especialidad o explotación habitual (elaboración de productos lácteos);

Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que deviene inaplicable el planteo de EDEN y la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, si se atiende a la amplitud con que la Ley Nº 24.240 –tras la reforma introducida por la Ley 26.361- ha definido la relación de consumo (artículos 1º y 2º);

Que en ese plano argumental se ha señalado que “La noción de consumidor ha experimentado también una extensión del concepto hasta ahora vigente. (…) En el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) Se mantiene la noción de consumo final como

directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) Se extiende la categoría también al "destinatario o usuario no contratante" y c) Se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del Art. 2° en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos. (…) De tal suerte, en el régimen actual se ha suprimido el requisito que negaba el carácter de consumidor al proveedor de bienes y servicios que los integre a procesos de producción o comercialización (Ariza, Ariel, “Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor 2008 (abril), 49);

Que como ha consagrado la CSJN “ha de buscarse la voluntad del legislador, pero la voluntad que el legislador expresó en la norma que es su producto pues ubi lex etlegislator non distinguit, nec nos distinguere debemus que presupone el principio de ius scripta vigilantibus, ya que “la incongruencia o falta de previsión de legislador no se suponen” (Fallos 304:1820, 306:72; 307:518, 304: 1181, 305:1262 y 307: 146, entre muchos otros);

Que teniendo en cuenta lo postulado, OCEBA debe respetar el verdadero sentido y alcance que el legislador ha otorgado a la Ley examinada, en virtud del cual se debe enmarcar en el ámbito consumeril el vínculo jurídico y los hechos que motivan la presente controversia; Que ingresando al hecho que la motiva, corresponde determinar que se encuentra acreditada en estas actuaciones la existencia de la interrupción del suministro eléctrico acaecida con fecha 22 de enero de 2010, que según lo aducido por el usuario tuvo una extensión aproximada de siete (7) horas;

Que dicha contingencia surge tanto de lo informado por la Gerencia de Control de Concesiones (foja 73), del acta notarial de constatación aportada por el reclamante (foja 31) así como del reconocimiento de las propias partes pasivas del reclamo aquí tratado (fojas 38 la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, fojas 97 EDEN S.A.);

Que, habiéndose acreditado entonces en estos actuados el corte intempestivo y prolongado, se ha configurado el incumplimiento de los artículos 3° inciso f) y 67 incisos a), f) y g) de la Ley N° 11.769, los artículos 28 y 31 incisos a), f) g) y x) de los Contratos de Concesión Provincial y Municipal suscriptos, de las condiciones de calidad especificadas en el artículo 3° inciso a) y 4° inciso a) del Subanexo “E” y en el Subanexo "D" – Puntos 1 -Introducción y 3- de los Contratos de Concesión Provincial y Municipal citados;

Que ello así por cuanto el artículo 3 inciso f) de la Ley Nº 11.769 establece que: “La Provincia de Buenos Aires ajustará su política en materia de energía eléctrica a los siguientes objetivos: f) Garantizar la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad”;

Que los incisos a) y g) del artículo 67 de la citada Ley consagran a favor de los usuarios los siguientes derechos mínimos que no han sido respetados en el caso: “a) Recibir un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determine la Autoridad de Aplicación, a través de los respectivos contratos de concesión otorgados a los concesionarios de servicios públicos de electricidad; g) No ser privado del suministro si no media una causa real y comprobada, prevista expresamente en la legislación específica, el contrato de concesión de su prestador y/o el régimen de suministro vigente”;

Que por otra parte, se han infringido los incisos a), f) y g) de lo artículos 28 y 31 de los Contratos de Concesión Provincial y Municipal respectivamente, que disponen: “ La CONCESIONARIA deberá cumplimentar las siguientes obligaciones: a) Prestar el SERVICIO PÚBLICO dentro del AREA DE CONCESIÓN, conforme a los niveles de calidad detallados en el Subanexo “D”, teniendo los USUARIOS los derechos establecidos en el respectivo Reglamento de Suministro y Conexión descripto en el Subanexo “E”.; f) Efectuar las inversiones, y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos en el Subanexo "D"; g)Adoptar las medidas necesarias para asegurar la provisión y disponibilidad de energía eléctrica, a fin de satisfacer la demanda en tiempo oportuno y conforme al nivel de calidad establecido en el Subanexo "D", debiendo, a tales efectos, asegurar las fuentes de aprovisionamiento. El CONCEDENTE no será responsable, bajo ninguna circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para abastecer la demanda actual o futura de la CONCESIONARIA;

Que también se han contrariado los incisos a) de los artículos 3º y 4º contemplados los Contratos de Concesión referidos, que expresamente prescriben que: “Artículo 3. DERECHOS DEL TITULAR. a) Niveles de calidad de servicio. El titular del suministro tendrá derecho a recibir de LA CONCESIONARIA la prestación del servicio de energía eléctrica de acuerdo a las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones que se establecen en el pertinente Subanexo del Contrato de Concesión. Artículo 4: OBLIGACIONES DE LA CONCESIONARIA. a) Calidad de servicio. LA CONCESIONARIA deberá mantener en todo momento un servicio con la calidad mínima indicada en el SUBANEXO D "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del CONTRATO DE CONCESIÓN.”;

Que finalmente, la contingencia verificada se aparta de lo previsto en la Introducción Subanexo "D" - Puntos 1 -Introducción y 3- de los Contratos de Concesión citados, bastando aquí citar parte del Punto 1 que establece: “Será responsabilidad de EL DISTRIBUIDOR (conforme definición del Art. 10 de la Ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias ) prestar el servicio público de distribución de electricidad con un nivel de calidad satisfactorio, acorde con los parámetros establecidos en el presente Subanexo. Para ello deberá cumplir con las exigencias que aquí se establecen, realizando los trabajos e inversiones necesarias de forma tal de asegurar la prestación del servicio con la calidad mínima indicada. Las disposiciones referentes a la Calidad de Servicio establecidas en el presente Subanexo serán de aplicación para los suministros tanto a pequeños como a grandes consumidores. El no cumplimiento de las pautas aquí establecidas dará lugar a la aplicación de sanciones (…). En ningún caso EL DISTRIBUIDOR (conforme definición del Art. 10 de la Ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias) podrá invocar el insuficiente abastecimiento de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio. El Organismo de Control será el encargado de supervisar el fiel cumplimiento de las normas de calidad de servicio”;

Que ingresando a establecer a quién le cabe ser sancionada, ante el estado de incumplimiento consignado, vale señalar que los sujetos intervinientes en la interrupción del suministro eléctrico abordada, quedan alcanzados por el régimen de responsabilidad solidaria establecido por el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, cuyo texto señala: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio”.

Que basta con analizar los sujetos que la mentada previsión normativa califica como responsables solidarios para determinar que tanto la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR como EDEN S.A. quedan enmarcados en dicho sistema, no pudiendo eximirse de responsabilidad con acusaciones recíprocas ya que ambas forman parte de la misma cadena de comercialización del fluido eléctrico que utiliza el usuario del servicio público en cuestión;

Que en este sentido se ha sostenido acertadamente que: “El hecho del tercero no puede ser el de los otros codeudores solidarios mencionados por la norma.” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, Segunda Edición, Santa Fe, 2009, p. 538);

Que en afín tesitura se ha señalado que: “El régimen del artículo 40 consagra una responsabilidad de tipo objetiva, tanto para los daños resultantes del vicio o riesgo de la cosa, como de la prestación del servicio. De tal forma, sólo podrá liberarse total o parcialmente de responder quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Por tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva (tanto se aplique el Art. 40, LDC, como

el Art. 1113, C. Civ.), el productor el fabricante, el importador, etc. No pueden liberarse simplemente demostrando que no actuaron con culpa. Únicamente se eximen de responsabilidad en los casos de ausencia de relación de causalidad: sea por caso fortuito o

fuerza mayor, por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero extraño.” (Rusconi, Dante D. (Coordinador), “Manual de Derecho del Consumidor”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 420 el destacado nos pertenece);

Que por otra parte, también el factor de atribución objetivo imperante en la materia eléctrica (artículos 1113 segundo párrafo del Código Civil y 5°, 6°, 10 bis, 40 de la Ley N° 24.240); determina la responsabilidad de las Distribuidoras por distintos motivos;

Que en efecto tanto por haber obrado en carácter de dueño EDEN S.A. en relación a la Sub-estación de marras, o por ser la Cooperativa Eléctrica de Bolívar el prestador del usuario afectado, cabe resolver que con los elementos aportados por las partes resulta viable endilgarle en forma solidaria las consecuencias nocivas del evento acaecido;

Que, en otro orden, teniendo en cuenta que la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR no ha brindado información adecuada, completa y detallada sobre las obras eléctricas proyectadas para la ampliación de la Sub-Estación Bolívar y el tendido de una nueva línea 33 kV, pese a haber alegado que ha hecho gestiones ante el Ministerio de Infraestructura (fojas 60), resulta oportuno requerir en forma trimestral información sobre el grado de avance de dichas obras, cuya conclusión mejorará la calidad del servicio de eléctrico a su cargo;

Que, en el mismo grado de falta de información, EDEN S.A. -como se expusoexpresó a fojas 65 que se comprometía a acompañar en estas actuaciones constancias vinculadas a la reunión que con fecha 26 de octubre de 2010 mantendría con representantes técnicos de la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, ello a los fines de analizar las cuestiones atinentes a la prestación del servicio;

Que sin embargo, al dictado de la presente, EDEN S.A. no ha acompañado dichas constancias ni ha brindado información alguna sobre las condiciones que ha convenido con la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR –si es que lo ha hecho- la operación y mantenimiento de la Sub-estación bajo examen, por lo que a fin de aclarara dicha relevante

cuestión para la confiabilidad, regularidad, seguridad y continuidad del servicio eléctrico también se estima oportuno requerir a EDEN S.A. que especifique en estas actuaciones cuáles son las condiciones bajo las que se lleva adelante la operación y mantenimiento de la Sub-Estación en cuestión;

Que se encuentra acreditado un estado deficiencia permanente en las condiciones de la calidad del servicio, agravado por la indeterminación de los deberes y obligaciones que pesan sobre las partes reclamadas en una relación contractual responsable y diligente;

Que esa situación irregular se encuadra en el punto 5.2 del Contrato de Concesión Provincial y Municipal, norma que habilita la aplicación de sanciones complementarias fundada en la perdurabilidad de las deficiencias detectadas;

Que en atención al resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes, resulta adecuada la imposición de una multa complementaria a ambos sujetos responsables solidariamente, conforme lo establecen los puntos 5.2 y 6.3 Subanexo “D”, del Contrato de Concesión Provincial y Municipal, respetando el tope anual máximo allí establecido;

Que teniendo en cuenta los incumplimientos incurridos por la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, las pautas vigentes para imponer la sanción y lo informado por la Gerencia de Mercados a foja 143, correspondería que el monto de la multa sea fijado en la suma de Pesos quinientos treinta y dos ($ 532), equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del tope anual antes aludido (Art. 70 Ley 11.769);

Que teniendo en cuenta los incumplimientos incurridos por EDEN S.A., las pautas vigentes para imponer la sanción y lo informado por la Gerencia de Mercados a foja 143, correspondería que el monto de la multa sea fijado en la suma de Pesos veintisiete mil novecientos noventa y cuatro con sesenta y cinco centavos ($ 27.994,65), equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del tope anual antes aludido (Art. 70 Ley 11.769);

Que ello por cuanto vulnerando las normas precisadas supra la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR ha incumplido con su obligación de garantizar un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determine la Autoridad de Aplicación;

Que tampoco ha adoptado las medidas necesarias para asegurar la provisión y disponibilidad de energía eléctrica, a fin de satisfacer la demanda del usuario reclamante en tiempo oportuno y conforme al nivel de calidad establecido en el Subanexo "D", resultando evidente en el caso que no ha asegurado las fuentes de aprovisionamiento necesarias para impedir la contingencia bajo examen;

Que respecto a las normas precisadas supra la obligación de la Distribuidora Provincial EDEN S.A. emana no sólo de su carácter de propietaria de la Sub-Estación en cuestión sino también de la obligación de supervisión sobre la misma que es propia de su actividad como agente de la actividad eléctrica, máxime cuando su salida de servicio puede afectar a una gran cantidad de usuarios cuyo suministro depende de su regular funcionamiento;

Que la obligación de revisar y mantener las instalaciones eléctricas vinculadas a la Sub-Estación en cuestión de exclusiva responsabilidad de EDEN S.A. como así también, la de instruir a su personal vinculado con la inspección, atención, conservación de las instalaciones eléctricas, para que mantengan y operen en condiciones regulares, confiables y adecuadas, y eventualmente, informen las anormalidades que presenten las instalaciones bajo su custodia;

Que consecuentemente y a efectos de brindar las señales regulatorias pertinentes, el porcentaje de la multa antes aludido se incrementará progresivamente en casos de reincidencia y teniendo en cuenta la magnitud de los incumplimientos;

Que el monto de la multa, deberá ser depositada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz, Cuenta Nº 2000-1656/6 “OCEBA VARIOS”, situación que deberá ser verificada por la Gerencia de Administración y Personal, de este Organismo de Control;

Que finalmente, a fs 179/185, luce agrega copia de la presentación de fs 37/44 del Expediente Nº 2429-8092/10 agregado a f. 48, cuyo original resulta ilegible;

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 62 inciso n) de la Ley 11.769 (Texto Ordenado Decreto Nº 1.868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;

 

Por ello,

 

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. Declarar la responsabilidad solidaria de la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR LIMITADA (DE CONSUMO) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) por la contingencia del suministro eléctrico originada como consecuencia de la deficiencia en la calidad del servicio acaecida en la Localidad de Bolívar, el día 22 de enero de 2010, que afectó al usuario LÁCTEOS EL HOLANDO S.R.L., socio cliente 18.928, titular del suministro sito en el Parque Industrial de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente.

 

ARTÍCULO 2°. Sancionar a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR LIMITADA (DE CONSUMO) con una multa de Pesos quinientos treinta y dos ($ 532) por las razones expuestas supra, con relación al hecho acaecido el día 22 de enero de 2010, del cual resultó la contingencia identificada en el artículo primero de la presente.

 

ARTÍCULO 3°. Sancionar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.), con una multa de Pesos veintisiete mil novecientos noventa y cuatro con sesenta y cinco centavos ($ 27.994,65) por las razones expuestas supra, con relación al hecho acaecido el día 22 de enero de 2010, del cual resultó la contingencia identificada en el artículo primero de la presente.

 

ARTÍCULO 4º. Ordenar el depósito de las sumas fijadas en los Artículo 2º y 3º de la presente, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz, Cuenta Nº 2000- 1656/6 “OCEBA VARIOS”.

 

ARTÍCULO 5º. Disponer que, por medio de la Gerencia de Procesos Regulatorios, se proceda a la anotación de las multas establecidas en el Registro de Sanciones previsto por el artículo 70 de la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04.

 

ARTÍCULO 6º. Ordenar que la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR LIMITADA (DE CONSUMO) informe de manera trimestral a partir del dictado de la presente, el estado de avance de las obras vinculadas a la ampliación de la Sub-Estación de Bolívar y el tendido de una nueva línea de transición 33 kV que la mentada Cooperativa ha manifestado que se encuentra gestionando.

 

ARTÍCULO 7º. Ordenar que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) informe en el plazo de diez (10) días a partir del dictado de la presente las condiciones que ha convenido con la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR para realizar la operación y mantenimiento de la Sub-Estación de Bolívar.

 

ARTÍCULO 8°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar al usuario LÁCTEOS EL HOLANDO S.R.L., la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR LIMITADA (DE CONSUMO) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.). Pasar a conocimiento de la Gerencia de Procesos Regulatorios. Cumplido, archivar.

 

ACTA Nº 772

Jorge Alberto Arce, Presidente; Alfredo Oscar Cordonnier, Vicepresidente; Carlos

Pedro González Sueyro, Director; José Luis Arana, Director.

C.C. 6.095