Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución N° 131/13
La
Plata, 5 de junio de 2013.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica
en la Provincia
de Buenos Aires, conformado por la
Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº
1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, la Resolución OCEBA
Nº 088/98, lo actuado en el expediente Nº 2429- 8012/2010, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto, tramita el
reclamo que fuera interpuesto en primera instancia por la firma LÁCTEOS EL
HOLANDO S.R.L. (en adelante LÁCTEOS EL HOLANDO),
socio cliente N° 18.928 respecto del medidor ubicado
en el Parque Industrial de Bolívar, por compensación económica ante las
presuntas pérdidas de mercaderías que habría padecido como consecuencia de un
corte en el suministro del servicio eléctrico acaecido el día 22 de enero de
2010 a partir de las 14:00 horas;
Que cabe aclarar que en primera instancia la firma
reclamante interpuso con fecha 15/03/2010 el reclamo compensatorio únicamente
ante la
COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR LIMITADA (DE CONSUMO) –en
adelante COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR- tal como surge de la copia del
reclamo obrante a fojas 1/9;
Que no obstante ello, cuando presenta en segunda instancia
el reclamo ante este Organismo de Control, que forma parte integrante de la
documentación acumulada como foja única 48, extiende el reclamo tanto en su faz
compensatoria como técnica a la Empresa Distribuidora
de Energía Norte Sociedad Anónima (EDEN S.A.), solicitando que se impongan las
multas que correspondan con más las compensaciones que se determinen respecto a
ambas Distribuidoras;
Que los obrados se inician a raíz de la presentación
efectuada por la propia COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, quien a fojas 1/39
informa a la Gerencia
de Control de Concesiones acerca del reclamo que ha efectuado la firma LÁCTEOS
EL HOLANDO, mediante el que le solicita resarcimiento económico por las
pérdidas registrada con fecha 22.01.2010, por corte de energía prolongado en la
ciudad de Bolívar. Adjunta documentación que corrobora el reclamo inicial y el
intercambio epistolar que se suscitó entre las partes;
Que en otro orden, desde esta oportunidad alega la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR que “el corte producido en la fecha aludida corresponde a
desperfectos en la subestación de 33/13,2 de la firma EDEN S.A. como
consecuencia de producirse fuego en tableros auxiliares y que demandara enormes
esfuerzos tratando de sobrellevar la situación para poder restablecer el
servicio”;
Que ingresando al análisis del objeto del reclamo en
primera instancia interpuesto por el usuario LÁCTEOS EL HOLANDO, vale destacar
que en cuanto a la contingencia que habría generado los daños bajo examen, la
firma expresa que el día 22/01/2010 a las 14:00 horas se pudo constatar corte
del suministro eléctrico durante al menos 7 horas que es de público
conocimiento”. Refiere a su vez sobre el evento bajo trato que “no pudo
preverse por esta parte atento que a excepción de la década del 80 –con tornado
y/o inundaciones- nunca hubo en nuestra comunidad un corte tan prolongado”;
Que en función del corte denunciado, el usuario precisa en
el acápite II que los productos afectados por la ruptura de la cadena de frío
–y que consecuentemente no resultaban aptos para su utilización en los procesos
productivos que realiza, consumo y/o comercialización- fueron los siguientes:
“a) 21.540 Kilogramos de Masa para la elaboración de Muzarella;
b) 18.880 Kg. de Muzarella elaborada; c) 1.500 hormas
de queso cremoso de 4.5 Kg. cada uno; d) 5000 Litros de Leche;
Que a fin de respaldar los daños alegados, arguye el
usuario reclamante que la existencia de dichos productos lácteos fue constatada
mediante Escritura N° 18 labrada con fecha
22.01.2010, que luce agregada a fojas 31/32. Por otra parte, agrega un “Acta de
Constatación/Dictamen”, también labrada con fecha 22.10.2010, obrante a fojas
10/14, suscripta por un Médico Veterinario, quien luego de analizar el estado
en que, con motivo del corte acaecido, se encontraban los productos lácteos en
cuestión, enumerados bajo los incisos a, b, c, d, concluye que “Por todo lo
observado y constatado determinó que de acuerdo a lo establecido por el código
alimentario Nacional, y anexos obliga en los presentes casos a desnaturalizar
los productos relacionados en los incisos a, b, c, d atento a no encontrarse a
las temperaturas que en dicho Código se exige y por ende que deben ser
decomisadas y desnaturalizados atento a no ser aptas para el consumo humano”;
Que respecto a la determinación de los daños y perjuicios
sufridos, el usuario reclamante cuantifica el daño emergente sufrido por la
pérdida de los productos lácteos afectados, anteriormente consignados, en la
suma de pesos quinientos sesenta y tres mil noventa y cinco con 26/100 centavos,
con más los intereses hasta su efectivo pago ($ 563.095, 26), haciendo reserva
de ampliar y especificar los rubros reclamados en los Juzgados que resulten desansiculados y/o de efectuar las denuncias
administrativas ante el OCEBA a fin de que imponga las multas que correspondan;
Que en lo que atañe al intercambio epistolar que en forma
previa al reclamo inicial realizan las partes, obrante a fojas 33/38, en cuanto
al reclamante mantiene en líneas generales lo manifestado en dicho reclamo;
Que respecto a lo planteado a la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR cabe destacar que en la
Carta documento N° 85233167 asevera
respecto a la contingencia bajo análisis que: “si ello acaeció, uds. podrían
haber dado inmediato aviso a esta Cooperativa a los fines de su constatación, y
no diez días después por Carta Documento” (f. 36);
Que el reclamo fue rechazado en primera instancia por la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR mediante nota denegatoria cursada con fecha 14/04/2010, que ratifica
lo expuesto en las cartas Documentos reseñadas. La Cooperativa citada,
reitera que a partir de la documentación aportada por el reclamante, no se ha
acreditado la existencia de mercaderías ni la duración del corte denunciado, ni
la existencia de la mercadería supuestamente dañada, ni que la misma hubiera
sido desechada y/o descartada en lugar alguno ni el valor que se le atribuye (fs. 16 del Expediente Nº 2429-8092/10 acumulado como única
foja al principal a foja 48);
Que enfatiza respecto al proceder del reclamante que: “No
podemos dejar de soslayar en esta respuesta la falta de notificación en tiempo
y forma a nuestra institución, máxime cuando Uds. supuestamente contrataron los
servicios de un Notario para hacer las constatación pasada en Escritura Pública
n° 18. (…) La demora en la presentación del reclamo
(…) hace que el mismo resulte extemporáneo e impida el control, por parte de nuestra
institución, de los hechos que Uds. denuncian como reales. Esta demora nos colocó
en una situación de imposibilidad de tomar conocimiento directo de vuestros dichos
(y eventuales circunstancias detalladas) lo que perjudica indirectamente
nuestra derecho de defensa”;
Que dicha nota denegatoria, a su vez fue contestada por el
usuario reclamante, mediante escrito remitido con fecha 23/04/2010, quien en respuesta
a lo manifestado por la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, en cuanto a la
supuesta “falta de notificación en tiempo y forma a la institución”, sostiene
que ello es falso toda vez que “el día del corte eléctrico esta parte se acercó
a la Cooperativa
sita en Avda. 25 de Mayo y en puerta lateral a la
entrada principal se encontraban tres tamberos manifestando su descontento, esto
fue a las 17.00 hs. aprox., sin que se encontrara
ningún personal de la
Cooperativa eléctrica. Lo cual nos hizo decidir por ir en
la búsqueda de un Escribano.” Por otro lado, respecto a lo manifestado por la Cooperativa en cuanto
a que no ha sido acreditado que la mercadería denunciada hubiera sido desechada
y/o descartada en lugar alguno ni el valor que se le atribuye, el usuario
refuta que “Expediente Nº 2429- 8092/10 acumulado respecto de este punto
debemos decir que es paupérrima y lamentable como han procedido en la labor procedimiental atento que en vez de requerir mayor actividad
probatoria y/o pedir la pertinente aclaración a esta parte, decidió
unilateralmente resolver que el reclamo no era procedente”. Cerrando su
contestación esgrimiendo que “vuestra institución tiene con esta parte un
contrato de suministro eléctrico, y UDS. SON RESPONSABLES SOLIDARIOS CON LA EMPRESA EDEN S.A.,
donde el actuar de esta última no es oponible a esta parte y donde el servicio
público de suministro de electricidad sus características son la continuidad,
la regularidad, la igualdad, la generalidad y la obligatoriedad. La falta de
cualquiera de estas notas invalida la noción de servicio público y vicia la
prestación de éste. Es decir que el servicio público que no cumpla con las
condiciones señaladas violará los derechos del usuario o consumidor de su
prestación”;
Que retomando a lo actuado en estos obrados, mediante Nota
N° 1111/10, obrante a fojas 41, esta Gerencia
confiere traslado a EDEN S.A. del reclamo en cuestión a los efectos que en el
plazo establecido realice el descargo que estime corresponder;
Que ante dicha solicitud, debidamente notificada a EDEN
S.A. con fecha 23/04/2010 (foja 42), la Distribuidora
presentó a fojas 43/46 con fecha 07/05/2010 el pertinente descargo al que
acompaña copia de la Nota
cursada con fecha 4/05/2011 a la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR;
Que en lo sustancial, como planteo preliminar, la Distribuidora alega
que tal como hubiera sido comprometido en la audiencia celebrada ante este
Organismo de Control, con fecha 5 de enero de 2010 junto a la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR, cuya acta forma parte integrante de la documentación acumulada como
foja única 48, “esta distribuidora realizando su máximo esfuerzo ha procedido a
la inmediata instalación de dos grupos generadores 550 KVA uno y se encuentra
actualmente adjudicando la instalación de un grupo Generador de 2 MW de
potencia nominal, el cual se estima entrará en operaciones para fines de mayo
–principios de junio del presente año- De este modo EDEN ha cumplido el
principal compromiso asumido por su parte ante OCEBA (…) restando a la fecha
que esa Cooperativa cumpla con el propio y que reside en la firma de los
Convenios por la
Operación y Mantenimiento de los dos grupos generadores y por
la Operación
de la
Estación Transformadora 33/13,2 kV
BOLÍVAR.” Añade luego que el convenio “le fue enviado vía mail el 18 de enero
de 2010 (se adjunta copia del mismo –no agregada a estos actuados-) la que a la
fecha no ha ocurrido, pese a los reiterados reclamos al respecto –efectuados
por parte de EDEN y que no hubieren recibido respuesta alguna”;
Que con relación a los motivos que habrían originado la
contingencia bajo examen, destaca EDEN S.A. que ”…habiendo sido instalados los
dos equipos de 550 KVA, y no habiendo sido otorgada la operación de los mismos
y menos aún la capacitación para la operación de la Estación Transformadora
respectiva, ello motivado en la falta de firma de los Convenios anteriormente
citados por parte de esa Cooperativa, con fecha 22 de enero 2010 y ante la
falla en la
Estación Transformadora Bolívar propiedad de EDEN S.A., personal
de la misma sin autorización, ni comunicación alguna al Centro Operativo de Despacho
de EDEN ingresó a la ET
mencionada a los efectos de dar solución al inconveniente acontecido. Como
resultado de las maniobras llevadas adelante por dicho personal, resultó
averiado el sistema de comandos y protección, especialmente en lo que hace al
control y protección del transformador 2, dañándose adicionalmente el
transformador elevador de un grupo generador de 550 KVA que se hallaba
conectado en barras de 13,2 de dicha ET, junto con el interruptor que comandaba
y protegía al banco de capacitores que se encontraba
instalado en la misma, generando así al sistema un perjuicio económico que
asciende a la suma aproximada de $ 70.000;
Que en lo que atañe a la Nota cursada por EDEN S.A. con fecha 4/05/2011 a la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR, le solicita en los términos anteriormente expuestos, que cumpla con
los compromisos asumidos en la mentada audiencia celebrada con fecha 5 de enero
de 2010;
Que en referencia a los compromisos asumidos en la
audiencia precitada, cabe aclarar que ambas Distribuidoras acordaron que “EDEN
S.A. hará el máximo esfuerzo para instalar en el nodo de la Cooperativa un equipo
de generación del orden de los 2 MW de potencia nominal y la Cooperativa se hará
cargo de todos los gastos de operación y mantenimiento que el funcionamiento
del mismo demande. Los detalles del acuerdo propuesto serán acordados entre las
partes dentro del término de cinco días, a contar de la presente, debiendo
remitirse una copia del mismo a este Organismo de Control;
Que en torno al reclamo interpuesto en segunda instancia
por el usuario reclamante, que forma parte integrante de la documentación
acumulada como foja única 48, el objeto del mismo reedita en lo sustancial lo
solicitado en primera instancia ante la Cooperativa, solicitando que OCEBA imponga las
multas que correspondan a la empresa EDEN SA por el corte que causó los daños
bajo trato, con más la obligación de reparar los perjuicios sufridos;
Que como puntos destacables, cabe reseñar que el
reclamante solicita que “la cuestión traída debe abordarse a través de las
disposiciones contenidas en la Ley
24.240, régimen que defiende los derechos de los consumidores de neto rango
constitucional (Art. 42 Constitución Nacional y Art. 38 Constitución
Provincial)”. En esa tesitura, señala que “la prestación de energía eléctrica,
es considerada un servicio público, toda vez que el mismo tiende a satisfacer
una necesidad o interés general y por ende es considerado público, y como
consecuencia de ello el control de la sociedad sobre tales servicios viene impuesto
por su propio naturaleza. Los rasgos esenciales del servicio público son la
continuidad, la regularidad, la igualdad, la generalidad y la obligatoriedad.
La falta de cualquiera de estas notas invalida la noción de servicio público y
vicia la prestación de éste”;
Que por otra parte, en materia probatoria, agrega nueva
documental, y ofrece el reconocimiento del lugar y la citación de los socios en
caso que este Organismo de Control lo considere oportuno;
Que a continuación, mediante Nota N°
1379/10, que forma parte integrante de la documentación acumulada como foja
única 48, se corrió traslado a la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR del reclamo interpuesto por el usuario de marras;
Que como consecuencia de dicha Nota, la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR contestó el traslado requerido, presentación que luce agregada entre
de la documentación acumulada como foja única 48.
Que en cuanto a la plataforma fáctica que subyace a esta
controversia, la Cooperativa
citada ofrece una versión de los hechos y las causales de la contingencia que
habría afectado bienes del usuario, completamente diferente que la relatada por
EDEN S.A.
Que en ese sentido, la Cooperativa señala
–ampliando lo ya reseñado- que “con fecha 22 de enero de 2010 se produjo una
contingencia (denominada así por EDEN S.A.) en la sub-estación
33/13,2 de propiedad de la Empresa Distribuidora Norte. La falla originada,
que fuera designada como contingencia por parte de la citada, determinó la
interrupción del Servicio Eléctrico en la ciudad de Bolívar, entre las 14 y las
21 horas del día citado. En realidad la contingencia sirvió para individualizar
que el problema acaecido fue el incendio en tableros auxiliares, el que
eventualmente responde a mantenimiento deficiente o caso fortuito. Ante la
producción del evento intempestivo y fortuito nos pusimos directamente en
comunicación con EDEN S.A. a quienes requerimos la inmediata reparación de la
contingencia y el restablecimiento del servicio. La Empresa citada dispuso el envío
de personal y bienes de su propiedad (camiones con transformadores, camionetas,
etc.) a los efectos de dar una solución al problema. Asimismo durante toda la
tarde de ese día se mantuvo contacto constante por parte del Ingeniero Dos Reis (de nuestra Cooperativa) y el suscripto, con el
Ingeniero Carlos Alberto Nazar de vuestro Organismo.
En ese sentido, y sin perjuicio de no resultar la estación
en que se produjo el problema de nuestra propiedad, actuamos con seriedad y
responsabilidad poniendo a disposición de EDEN S.A. personal y herramientas
incluido al Ingeniero Dos Reis. Luego de mayúsculos esfuerzos
por parte de la
Cooperativa colaborando EDEN S.A. se pudo restablecer el
Servicio Eléctrico a las 21 horas, el que quedó en situación precaria,
efectuándose tareas de mantenimiento y normalización durante a las próximas
horas”;
Que en cuanto a la responsabilidad por el origen de la
contingencia, la
Cooperativa es categórica en endilgársela a EDEN S.A. Con esa
orientación postula que “Como uds. conocen, la falta de inversión y
mantenimiento precario en la Subestación, y las deficiencias estructurales en
el sistema eléctrico (que exceden el acotado marco de posibilidades de nuestra
institución), fueron los causantes de la interrupción del servicio. Así no puede
imputarse a nuestra institución ya que la falta es directa responsabilidad de
EDEN S.A. o responde a caso fortuito o fuerza mayor por lo cual no se debe
responder, y nuestra Cooperativa no tiene facultades para efectuar tareas dentro
de la Sub-estación 33/13,2 kV
por cuanto la misma pertenece a la
Empresa citada (…) Toda la energía eléctrica que adquiere y
llega a la ciudad de Bolívar debe ingresar por la Sub
estación citada, no existiendo otra posibilidad. Esto nos coloca en una situación
de dependencia absoluta de EDEN S.A., y de las consecuencias de sus políticas
deficientes, por cuanto tal como expusiera no otra posibilidad para la Cooperativa que
recibir la energía eléctrica por intermedio de la Sub-estación
citada. Por ende, la interrupción del servicio no le resulta imputable a
nuestra Cooperativa, en virtud de lo cual rige el Art. 67 inciso f) de la Ley 11.769. (…) debe
recordarse también que en virtud de la precaria situación de energía eléctrica
que se tuviera en nuestra ciudad, con fecha 5 de enero de 2010 se celebró
audiencia en este Organismo con representantes de las tres instituciones (Cooperativa,
EDEN y OCEBA) comprometiéndose la distribuidora norte a instalar en el nodo de la Cooperativa un equipo
de generación de orden de los 2MW de potencia nominal, lo que al momento del
evento no había ocurrido.”
Que en cuanto al reclamo del usuario, reitera por los
motivos expuestos la inexistencia de responsabilidad de la Cooperativa y solicita
que sea rechazado, toda vez que “no se acreditan los hechos denunciados en él,
es decir, la interrupción del servicio (que ya denunciáramos), la
responsabilidad de la
Cooperativa, la existencia de mercaderías, la ruptura de la
cadena frío (sólo el acta emitida por Veterinario que carece de fe público), el
desecho de la mercadería (acta de Veterinario), no se acreditan mínimamente los valores que se atribuyen a cada una de las
mercaderías”.
Que por otra parte, frente a la responsabilidad que le
pudiere caber a EDEN S.A con respecto al reclamante y
/o la Cooperativa,
solicita que en su carácter de Distribuidora y Concesionaria sea citada a estos
obrados. Finalmente, ofrece prueba;
Que a posteriori, luego de efectuarse las pertinentes
citaciones y otorgarse prórrogas, tuvo lugar en este Organismo de Control la
audiencia cuya acta luce agregada a fojas 60/61 del Expediente Nº 2429-8092/10
acumulado como única foja al principal a foja 48;
Que en dicho marco, la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR manifestó que “ratifica el descargo efectuado en el expediente y
expresa que con posterioridad ha hecho gestiones ante el Ministerio de
Infraestructura para la ampliación de la
SE de Bolívar y el tendido de una nueva línea de 33 kV. Que permitiría a corto y mediano plazo una mejora de la
prestación del servicio. En cuanto al compromiso asumido por acta de fecha 5 de
enero del corriente se dio cumplimiento con las instalación de los dos grupos generadores
de 550 KVA y parcialmente con la instalación del generador de 2.2 MW.
Deja constancia hace más de diez años que la Cooperativa viene
realizando gestiones documentadas en expediente ante el Organismo con relación
a la calidad de servicio, donde solicitan mantenimiento y mejora de calidad por
parte de EDEN S.A.”;
Que tomando la palabra EDEN S.A. expresa por su parte que
“el objeto del reclamo resulta ser el resarcimiento económico formalizado por
un cliente de la
Cooperativa ante su prestador, que no tiene vinculación
alguna con EDEN S.A. y respecto del cual esta distribuidora con concesión
provincial no recibió reclamo alguno. (…) Con relación a la calidad de servicio
existente en la zona, ratifican la presentación de fs.
43/44 expresando que instaló oportunamente los dos grupos generadores de 550
KVA encontrándose endiente la firma de
los convenios de operación y mantenimiento de estos dos grupos y por la
estación transformadora. En cuanto al generador de 2.2 MW señala que se
encuentra próximo a su instalación, comprometiéndose a informar al respecto;
Que por otra parte EDEN S.A
destaca que los “índices de Calidad de Producto Técnico y Servicio Técnico se
encuentran dentro de los parámetros previstos en el Contrato de Concesión
oportunamente firmado y que las instalaciones están debidamente mantenidas
conforme el plan de mantenimiento anual de subtransmisión
diseñado por la distribuidora”;
Que en atención a lo manifestado por las partes, OCEBA
ordenó a las partes: 1) apertura de una instancia de evaluación y determinación
de acciones a efectos de posibilitar debidamente la prestación del servicio en
condiciones de continuidad, calidad y regularidad
dando cuenta al Organismo del resultado y los compromisos
que se asuman en el lapso de 30 días, contados a partir del presente acto. 2) La Cooperativa deberá
arbitrar una instancia de conciliación para la cual se deberá citar a firma
“Lácteos el Holando SRL” a fin de intentar resolver
el conflicto, dando cuenta de lo actuado al OCEBA en igual plazo que el fijado
en el punto anterior. 3) OCEBA asumirá, dadas las particularidades del presente
caso, la competencia que por Ley tiene asignada en materia eléctrica (calidad técnica,
calidad comercial y seguridad pública) con los límites que impone la Doctrina emanada de la CSJN en el fallo “Ángel
Estrada”, reconociendo el derecho de “Lácteos el Holando
SRL” a interponer las acciones que estime pertinentes”;
Que a fojas 62/64 del Expediente Nº 2429-8092/10 acumulado
como única foja al principal a foja 48, se presenta nuevamente el usuario,
solicitando que se proceda con la tramitación y que OCEBA “imponga las multas
que correspondan a la empresa EDEN S.A., resolviendo que por el corte del
suministro eléctrico fue intempestivo y ad posteriori que causó daño a la
empresa, con más la obligación de reparar el daño causado”;
Que a continuación, a fojas 65/66 del Expediente citado
EDEN S.A. efectúa una presentación mediante la que informa que el generador de
2.2 MW de potencia, Marca SDMO, Modelo X2200, fue conectado a barras de 13,2 kV de la Estación Transformadora 33/13.2kv con fecha
21/10/10, siendo sometido a las pruebas de rigor, verificando su correcto
funcionamiento. Por otro lado, y conforme lo requerido por ese Organismo, pone
en conocimiento que representantes técnicos de esta Distribuidora se reunirán
el próximo 26 de octubre junto a los de la Cooperativa Eléctrica
de Bolívar, a los fines de analizar las cuestiones atinentes a la prestación
del servicio, elevando posteriormente a OCEBA los resultados de la cuestión”;
Que posteriormente, mediante Nota N°
2912/10 obrante a foja 67 se solicitó a la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR que informe en el plazo perentorio de diez (10) días corridos las
medidas adoptadas por esa Cooperativa tendientes a cumplimentar lo establecido
en los puntos 1 y 2 del Acta citada obrante a fojas 60/61;
Que Acto seguido, a fojas 68/70 presenta un nuevo escrito el
usuario reclamante, comunicando que la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR procedió a citarlo en su sede de Bolívar “pero no para dar
cumplimiento a la intimación de OCEBA sino para tratar alternativas de la
próxima época estival, por la que nada tiene de cumplimiento por lo
vuestra Institución intimado”, hecho que acredita mediante
la documental acompañada a fojas 69/70, motivo por el que reitera lo
peticionado a fojas 62/64;
Que cabe a su vez señalar que ante el requerimiento
cursado por esta Gerencia obrante a fojas 71, la Gerencia de Control de
Concesiones emitió a fojas 73 informe técnico, el que con respecto a la
contingencia bajo examen señala que: “se encuentra dentro del período de
Control de Calidad de Servicio Técnico 15 comprendido entre el 1° de diciembre
al 31 de mayo de 2010.” Añadiendo que analizada la información remitida por la Cooperativa se
verificó que “ha omitido remitir las tablas de Cortes por Equipo Operado y
Cortes por usuario, no obstante el corte en cuestión no se encuentra registrado
en la base de datos Multa Semestral”;
Que de dicho informe se confirió debido traslado tanto al
usuario reclamante (Nota N° 1308/11 obrante a foja
74) como a la Cooperativa
(Nota N° 1309/11 obrante a foja 75); Que frente a
dicho traslado, a fojas 76 el usuario reclamante se notifica del Informe mentado
y peticiona nuevamente que se proceda a emitir dictamen y/o resolución del presente
expediente administrativo, donde OCEBA “imponga las multas que correspondan a
la empresa EDEN S.A. y a la Cooperativa Eléctrica Limitada de Bolívar,
resolviendo que por el corte del suministro eléctrico fue intempestivo y ad
posteriori que causó daño a la empresa, con más la obligación de reparar el
daño causado”;
Que por su parte, a fojas 78/81 la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR contesta el requerimiento efectuado, realizando consideraciones en
materia de información que debe remitir a este Organismo de Control, reiterando
que “el corte en la sub-estación de propiedad de EDEN
S.A. se debe a su exclusiva responsabilidad, ya que la misma es quien debe
efectuar el mantenimiento respectivo, de otro modo se impondría a la Cooperativa una multa
inconstitucional desde el punto de vista legal (por imperio de los Arts. 1, 5, 17, 18, 28 ,31, siguientes y concordantes de la Constitución Nacional),
reprochándose un hecho que resulta imposible de prever y/o evitar a quien
resulta sancionado. Dejando planteada reserva del caso federal y opuesto el
plateo de la eventual inconstitucionalidad de la multa que podría imponerse a la Cooperativa por la
contingencia acaecida con fecha 22/01/2010 en la sub-estación
de propiedad de EDEN S.A.”.
Que mediante Nota Nº 2429/11 obrante a foja 89 se confirió
traslado a EDEN S.A. a efectos que ejerza su derecho de defensa y se expida
sobre lo alegado por las restantes partes intervinientes,
teniendo en cuenta que el reclamo cursado por el usuario estaba enderezado
contra la
Distribuidora Provincial y que la Cooperativa reclamada
también solicitó su citación al procedimiento;
Que a fojas 90/99 EDEN S.A. contestó el traslado que le
fuera conferido mediante Nota Nº 2429/11, planteando como cuestiones previas la
inaplicabilidad del artículo 68, que Lácteos el Holando
S.A. no postuló un reclamo previo ante EDEN S.A. ni obtuvo una respuesta
denegatoria o el silencio de parte de la Distribuidora Provincial,
situación que considera se estarían vulnerando los principios de inmediación y
bilateralidad;
Que también plantea la excepción de incompetencia del
Organismo de Control para resolver la presente controversia con base en la Doctrina que entiende
sentó la Corte Suprema
de Justicia de la Nación
en el caso “Ángel Estrada;
Que plantea luego la inaplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor
Nº 24240 por considerar que la reclamante no encuadra en la figura del consumidor
establecida por dicha norma al no ser un destinatario final del servicio de
energía;
Que como última cuestión previa plantea la falta de
legitimación pasiva, al entender que “no existe vinculación jurídica
contractual alguna entre el reclamante y la Distribuidora Provincial,
puesto que EDEN S.A. no presta servicio de distribución de energía eléctrica en
atención a que el cliente posee su domicilio de consumo en la localidad de
Bolívar, área de concesión de la
Cooperativa eléctrica”;
Que a continuación realiza descargo sobre el fondo de la
controversia, cumpliendo en primer lugar con la carga de las negativas y
señalando en cuanto a las invocaciones de la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR que resultaría absurdo que se la responsabilice por daños que se encuentran
fuera del área de concesión exclusiva de EDEN
S.A.;
Que por otra parte, manifiesta en cuanto a los alcances de
la responsabilidad de las distribuidoras ante sus usuarios, que ésta es de
carácter objetivo y que al haber tenido lugar el supuesto hecho dañoso dentro
del área geográfica de distribución de la COOPERATIVA
ELÉCTRICA DE BOLÍVAR y ser el reclamante usuario de dicha
Cooperativa, deviene improcedente la pretensión de la Cooperativa de hacer
que la Distribuidora
provincial se haga cargo de las obligaciones inherentes e inescindibles
de su calidad de prestador del servicio de distribución eléctrica dentro del
área de concesión municipal que le fuera específicamente asignada;
Que respecto a las Distribuidoras como Agentes del
Mercado, invocando los artículos 3 y 30 de la Ley Nº 11.769 postula que “es la Cooperativa como
Distribuidora que presta el servicio a Lácteos el Holando
S.R.L., quien debió prevenir cualquier contingencia, mediante
la ejecución de obras, fuentes alternativas de alimentación, a fin de no evitar
la falta de prestación del servicio a sus clientes y de tal manera no generar
daños”;
Que aduce que de esa manera “la Cooperativa Eléctrica
de Bolívar, no puede invocar como eximente de responsabilidad en relación a sus
clientes, la supuesta falla en una instalación de un tercero dado que es de su
competencia realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación del
servicio Público, conforme a los niveles de calidad establecidos por las normas
de calidad”;
Que a fojas 100/110 y 101 OCEBA confirió traslado al
usuario y a la
COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR del descargo formulado por
EDEN S.A.;
Que a fojas 103/109 la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR contestó el traslado que le fuera conferido;
Que en dicha presentación respecto a la inaplicabilidad
del artículo 68, la falta de reclamo previo, la falta de legitimación pasiva y
la vulneración de los derechos y principios afectados, postuladas por EDEN
S.A., señala que aún cuando el usuario no hubiera efectuado reclamo previo ante
EDEN S.A., en virtud de la relación directa y responsabilidad que cabe a ésta
como agente de la actividad eléctrica por la interrupción del servicio, corresponde
que sea citada al presente proceso a fin de que pueda ejercer su derecho de
defensa y tomar a su cargo su responsabilidad;
Que a su vez plantea que cabe la intervención de EDEN S.A.
en virtud de la citación de la misma que solicitara la Cooperativa,
resultando aplicable a dicha circunstancia lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 68 de la Ley Nº
11.769. En otro orden, expresa que del propio escrito de EDEN S.A. surge que la Distribuidora tienen
cabal conocimiento del hecho en debate y demás circunstancias, lo que indica
que no se encuentra bajo ningún punto de vista afectados los principios y
derechos por ella invocados;
Que, por otro lado, ratifica la excepción de incompetencia
y la inaplicabilidad de la Ley
de Defensa de Consumidor al usuario reclamante planteadas por EDEN S.A.;
Que confrontando lo expresado por EDEN S.A. manifiesta que
la Distribuidora
Provincial se limita a citar los artículos referidos a la
responsabilidad del Distribuidor frente al usuario, pero el debate excede esa
cuestión ya que en el presente se trata de dilucidar la responsabilidad que
corresponde a los agentes del servicio eléctrico sobre la interrupción del
suministro acaecido, y no sólo a quien corresponde indemnizar al usuario;
Que por otra parte señala que tanto la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR como EDEN S.A., en su carácter de agentes de la actividad, se encuentran
sometidos a la competencia de este Organismo de Control a los efectos derivados
de la prestación del servicio (conforme Arts. 1°, 2°
55 66, siguientes y concordantes de la
Ley 11.769);
Que, finalmente, en cuanto a los hechos, vuelve a
ratificar su versión sobre lo sucedido, destaca contradicciones en la
explicación efectuada por EDEN S.A. sobre lo sucedido, y rechaza que el daño en
la instalación se produjera por el accionar imprudente de la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR, ya que de acuerdo a las señalizaciones y constatación ocular de la
estación no se podía prever razonablemente la producción del incendio que tuvo
lugar con posterioridad, habiendo procedido el personal de la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR de acuerdo a las prácticas habituales. En otro orden, ofrece prueba
e efectos de acreditar lo alegado;
Que a fojas 114/116 el usuario procede a contestar el
traslado conferido, ratificando los términos expuestos en presentaciones
anteriores;
Que el usuario expresa que del escrito presentado por la Cooperativa se deduce
claramente la existencia del hecho dañoso, señalando que el corte del
suministro eléctrico existió el día (22/01/2010) y en la cantidad de horas (7)
conforme el reclamante denunció. Asimismo que el suministro eléctrico prestado
es deficiente, dado los reconocimientos que mutuamente se hacen los denunciados
atento que ambos hablan de falta de inversiones y demás situaciones a los que
esa parte es ajena;
Que en otro orden, al momento de demostrar la
improcedencia de lo planteado por las denunciadas en cuanto al reclamo previo,
manifiesta que no hay abierta ninguna oficina de EDEN S.A. en la ciudad de
Bolívar ni se informa que quien provee el servicio es dicha empresa;
Que añade a ello que el usuario reclamó información tanto
a la empresa EDEN S.A. como a la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR a través del expediente judicial “Lácteos El Holando
S.R.L. c/ Cooperativa eléctrica de Bolívar Ltda. y/o
Edén SA y otros s/ Diligencia Preliminar” (Expte.
283/2010) con trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de
Bolívar;
Que respecto a la aplicación al caso de la Ley Nº 24.240, refiere que
es socio cliente nro. 18928 respecto del medidor
instalado por medio de Contrato de Suministro celebrado con la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR ubicado en el Parque Industrial donde funciona la fábrica de lácteos
que explota, estando amparado por el artículo 67 y ss.
de la Ley Nº
11.769;
Que por otro lado hace referencia sobre que los artículos
1º y 2º de la Ley
24.240 tutelan las relaciones de consumo entabladas por personas jurídicas, que
la falta de algunos de los rasgos esenciales del servicio público viola los
derechos del usuario o consumidor, la presunción establecida por el artículo 30
de la Ley 24.240,
y la responsabilidad solidaria establecida por el artículo 40 de la mentada
Ley;
Que a fojas 117/118 se confirió traslado a EDEN S.A. y a la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR de la presentación realizada por el usuario anteriormente reseñada;
Que de forma subsiguiente, a fojas 120/122, y a fojas 123/128,
EDEN S.A. y la
COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR contestaron el traslado
conferido respectivamente, ratificando y manteniendo en lo sustancial lo
alegado en sus presentaciones anteriores;
Que luego de efectuado el informe obrante a fojas 130/141,
en función de la solución propuesta se requirió a fojas 142 a la Gerencia de Mercados que
informe el 0,1 % del total anual facturado por las empresas denunciadas en los
términos de lo establecido por los puntos 5.2 y 6.3 Subanexo
“D”, del Contrato de Concesión Provincial y Municipal;
Que a fojas 173 la Gerencia de Mercados expresa que: “En respuesta a
lo solicitado, el tope anual máximo de la sanción por el incumplimiento delas obligaciones por el distribuidor fijada en el
artículo 5.2 y 6.3 del Subanexo D del Contrato de
Concesión Provincial, en el caso de la Cooperativa Eléctrica
de Bolívar asciende a $ 10.640 (pesos diez mil seiscientos cuarenta) y en el
caso de EDEN a $ 559.893 (quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos noventa
y tres). Cabe aclarar que dicho monto fue calculados sobre la base del 0,1 %
del total de energía facturada en el año 2011 por dichas distribuidoras arriba
mencionada y valorizada a la tarifa CV! De la Categoría Residencial
T1R vigente desde el 1º de julio de 2012”;
Que efectuada la reseña de las actuaciones, surge que en
estos obrados no se ha resuelto efectivamente ninguna de las cuestiones
centrales que las han originado, esto es las deficiencias técnicas que presentó
el suministro en cuestión, así como los daños patrimoniales que le produjeron
al usuario reclamante;
Que en cuanto a la cuestión compensatoria, corresponde
señalar que la misma no será resuelta en este acto resolutivo, no por carecer
de competencia el Organismo de Control para expedirse sobre dicha cuestión sino
por la opción que ha ejercido el usuario reclamante de acudir a la sede
judicial para preparar debidamente su futura demanda judicial por los daños y
perjuicios que habría sufrido;
Que en materia de competencia en prieta síntesis cabe
señalar que OCEBA ha reiteradamente sostenido que resulta indubitable la
facultad de intervenir de este Organismo de Control en la sustanciación de
cuestiones compensatorias, resultando competente en función de la preponderante
y grave cuestión eléctrica que por lo general origina las actuaciones- corte
prolongado e intempestivo del suministro eléctrico-, de lo previsto por diversas
normas que integran el Marco Regulatorio Eléctrico
Provincial, constituido por el régimen específico del servicio público de
electricidad y las modulaciones que le introduce el denominado “Estatuto del
Consumidor”, así como por los antecedentes procedimentales
existentes en la materia;
Que aceptar los planteos de EDEN S.A. y de la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR traería aparejado consecuencias sumamente disvaliosas
para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de los usuarios, a
quienes no le son reconocidos por las Distribuidoras esos derechos básicos en
primera instancia y se los quiere privar de su reconocimiento mediante los
mecanismos estatales de protección que en sede administrativa han decidido
conferirle los constituyentes nacionales y provinciales, y sus respectivos legisladores;
Que para enervar el citado argumento de incompetencia,
basta citar al artículo 68, segundo párrafo de la Ley 11.769, como así también
al artículo 25, último párrafo de la
Ley 24.240, donde con absoluta claridad se puede observar la
letra de las normas que confieren adecuadamente a los usuarios del servicio
público de electricidad el derecho fundamental a un acceso rápido a los
procedimientos eficaces ordenados por los artículos 42 de la Constitución Nacional
y 38 de la
Constitución Provincial;
Que razonar como pretenden EDEN S.A. y la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR, que el OCEBA es incompetente para expedirse por una denuncia de
mala prestación del servicio que ocasionó injustos e ilegítimos daños a los
bienes y esfera jurídica de los usuarios, es desautorizar a las palabras de la
ley y convertir su letra en una trampa para incautos que confían en el sistema protectorio
consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con el agravio que eso significa
para el estado de derecho;
Que efectivamente, el artículo 68 segunda parte de la Ley Nº 11.769 dirigido a
todos los usuarios de la
Provincia de Buenos Aires, expresa en forma diáfana: “Los
usuarios deberán efectuar en todos los casos reclamo previo ante el agente
prestador. Contra la resolución denegatoria o silencio el usuario podrá optar
entre recursos ante el Organismo de Control o la Justicia” (énfasis
agregado);
Que en igual sentido, el artículo 25, último párrafo de la Ley 24.240 determina: “Los usuarios
de servicios podrán presentar sus reclamos ante la Autoridad instituida por
legislación específica o ante la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley” (énfasis nuevamente
agregado);
Que asimismo en lo que respecta a la determinación del
daño, la normativa consumerista permite a la
autoridad administrativa expedirse en el ámbito del denominado daño directo
sobre bienes derivado inmediatamente del irregular suministro eléctrico, conforme
lo preceptúan el artículo 67 inciso f) de la Ley 11.769, 27 Subanexo
D del Contrato de Concesión Provincial suscripto y 40 bis de la Ley 24.240;
Que, aclarada la competencia del Organismo de Control para
intervenir en asuntos donde, como consecuencia de un irregular suministro
eléctrico, se provocan daños en los bienes de los usuarios, corresponde
ponderar que en el presente caso el usuario LÁCTEOS EL HOLANDO S.A. ha iniciado
una diligencia preliminar en sede judicial dirigida tanto contra EDEN S.A. como
contra la
COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR con el objeto de asegurar la
oportunidad de plantear su futura demanda por daños y perjuicios en forma más
precisa y eficaz;
Que en efecto, el propio usuario reconoce que ha promovido
el expediente judicial “Lácteos El Holando SRL c/
Cooperativa eléctrica de Bolívar Ltda. y/o Edén SA y otros s/ Diligencia
Preliminar” (Expte. 283/2010) con trámite por ante el
Juzgado de Paz Letrado de la ciudad de Bolívar;
Que de esta manera, conforme el marco regulatorio
vigente, habiendo optado el usuario por acudir a la instancia judicial a fin de
incoar su pretensión resarcitoria contra la Distribuidora Municipal
que le suministra el servicio en cuestión y/o la Distribuidora Provincial
titular de la sub-estación donde se originó la
contingencia bajo examen, queda inhibida la facultad de incoar el mismo reclamo
ante este Organismo de Control, debiendo a fin de evitar la existencia de
decisiones contradictorias continuar interviniendo el Juzgado de Paz Letrado que
está entendiendo en el asunto;
Que de ese modo pierden virtualidad los planteos sobre la
cuestión compensatoria realizados por la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR y EDEN S.A.;
Que resta entonces resolver lo atinente a la cuestión de
las posibles deficiencias técnicas que pudiere haber presentado en el caso el
suministro eléctrico así como la responsabilidad que le pudiere caber en el
mismo a los sujetos pasivos del presente reclamo;
Que, en ese orden, corresponde en primer lugar desechar el
argumento vertido por los sujetos pasivos del presente reclamo en cuanto que
resulta inaplicable la Ley Nº
24.240 al usuario LÁCTEOS EL HOLANDO S.R.L., y por
ende no corresponde resolver la presente controversia a la luz de las normas y
principios constitutivos del “Estatuto del Consumidor”;
Que en forma previa corresponde señalar que la Ley Nº 11.769, norma central
en el complejo Marco Regulatorio Eléctrico
Provincial, no efectúa ningún tipo de distinción entre usuarios personas
físicas y usuarios personas jurídicas, Reconociéndoles a todos los usuarios,
cualquiera sea su categoría tarifaria, un conjunto de
derechos mínimos;
Que al respecto cabe postular que la protección de la
totalidad del universo de usuarios surge del propio Marco Regulatorio
Eléctrico Provincial, el cual reconoce los derechos de los consumidores y
usuarios (conf. Ley 11.769, Art. 3º, inc. a), con términos muy enfáticos que no
dejan lugar a dudas sobre su ámbito de aplicación;
Que, es así que el citado artículo determina: “…La Provincia de Buenos Aires
ajustará su política en materia de energía eléctrica a los siguientes
objetivos: a) Proteger los derechos de los usuarios de conformidad con las
disposiciones constitucionales y normativas vigentes…”;
Que en afín tesitura, el inciso a) del artículo 67
consagra, sin efectuar distingo alguno, que todos los usuarios gozan del:
“derecho a recibir un servicio eléctrico bajo determinadas condiciones
reglamentarias de calidad de producto técnico, de servicio técnico y de calidad
comercial”;
Que ello debe ser complementado con lo previsto por los
incisos d) e) y g) del citado artículo 67, que también sin efectuar distingo
alguno en cuanto a los usuarios establecen: “d) Que se brinde a los reclamos
que el usuario pueda efectuar, referidos a deficiencias en la prestación del
servicio y/o a errores en la facturación que recibe, un trámite diligente y
responsable, dándole adecuada respuesta en los plazos y modalidades que se
estipulen en el régimen de suministro; e) Efectuar sus reclamos ante el
Organismo de Control, cuando entienda que los mismos no hayan sido evacuados en
tiempo y forma por los concesionarios de servicios públicos de electricidad, o
cuando interprete que no han sido debidamente tenidos en cuenta sus derechos;
g) No ser privado del suministro si no media una causa real y comprobada,
prevista expresamente en la legislación específica, el contrato de concesión de
su prestador y/o el régimen de suministro vigente”;
Que en la misma dirección, diversas normas del contrato de
Concesión Municipal y Provincial, establecen que las Distribuidoras Municipales
y Provinciales deben cumplimentar determinadas condiciones reglamentarias de
calidad de producto técnico, de servicio técnico y de calidad comercial, sin
excluir a usuarios por su condición de personas jurídicas, sino por el
contrario previendo distintos tipos de tratamiento tarifario
de acuerdo al nivel de demanda, uso de la energía y nivel de tensión;
Que, consecuentemente, cualquiera sea el tipo de usuario,
esas condiciones de calidad como regla deben ser imperativa e inexcusablemente
respetadas por los proveedores del servicio público de distribución de energía
eléctrica y agentes de la cadena eléctrica;
Que, siguiendo ese criterio, cualquiera sea el tipo de
usuario, OCEBA está obligado a controlar y fiscalizar la forma y condiciones
bajo las cuales se provee el mentado servicio
público, y a intervenir cuando cualquier usuario se lo
solicita iniciando una controversia en su sede a efectos que se trate algún
incumplimiento que plantea ha cometido algunos de los agentes de de la
actividad eléctrica en el ámbito de la Provincia de Buenos (Art. 68 y ccs. Ley Nº 11.769);
Que no interpretar el Marco Regulatorio
de esta manera, conllevaría a un inaceptable escenario regulatorio
donde ciertos tipos de usuarios –personas jurídicas o grandes usuarios-
quedarían sin tutela administrativa alguna, dado que estarían constreñidas a recibir
un suministro eléctrico que estaría exento de las condiciones de calidad
vigentes y no sería pasible de fiscalización por parte de este Organismo de
Control la conducta de los sujetos encargados de prestar el servicio público de
distribución de energía eléctrica; Que aún cuando la sola regulación jurídica
establecida por la Ley Nº
11.769, su Decreto Reglamentario y el Contrato de Concesión determinan que deba
sustanciarse el reclamo interpuesto por el usuario reclamante, corresponde
desestimar lo planteado por EDEN S.A. y la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR, acerca de que el usuario reclamante no encuadra en el carácter de
consumidor bajo los términos de la
Ley Nº 24.240;
Que uno de los principios de la política energética es la
no discriminación entre los usuarios y, en tal sentido, cabe considerar que
incluso la propia Distribuidora Provincial no los distingue cuando trata de
“clientes” a todos ellos, y la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR los trata como
socios-cliente, independientemente de la categoría tarifaria
que posean;
Que el servicio público de electricidad es una actividad
estricta intensamente controlada a través de un Marco Regulatorio,
el cual se formaliza y se aplica como un cuerpo normativo complejo, de carácter
interdisciplinario: técnico, económico y jurídico de alta especialización y
donde la empresa eléctrica se presenta como una organización experta, que
maneja toda la información y se impone, técnica operativa, informativa y materialmente,
en todo su mercado sobre cualquier otro actor que subordinadamente deba
adquirir electricidad a través de la infraestructura física interconectada del
servicio;
Que, en tal sentido, el derecho del consumidor fue
“…pensado para brindar una fuerte protección al consumidor, intrínseca o
circunstancialmente débil, siempre que se relacione con un proveedor, sujeto
profesional o experto que hace del comercio o de la actividad empresarial su medio
de subsistencia…- …la clave de todo el sistema radica en la vulnerabilidad, que
posee múltiples manifestaciones (técnica, jurídica, económica, informativa)…-
La vulnerabilidad no se define tan sólo por la capacidad
económica, nivel de información/cultura, o el valor del contrato en cuestión.
Todos estos elementos pueden estar presentes y el comprador aún ser vulnerable
por la dependencia del producto; por la naturaleza adhesiva del contrato
impuesto; por el monopolio de la producción del bien o su calidad
insustituible; por la extrema necesidad del bien o servicio; por las exigencias
de la modernidad atinentes a la actividad, entre otros factores…” (Rusconi, Dante D.
(Coordinador), “Manual de Derecho del Consumidor”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009,
pp. 151/152, citas omitidas);
Que, asimismo, en la citada obra se sostiene que: “…la
debilidad no solamente es inherente a la condición del consumidor como persona
física sino que, además, en muchos casos se adquiere en virtud de
circunstancias sobrevinientes y condicionamientos de
orden fáctico, que también colocan en situación desigual a otros sujetos
(comerciantes o empresas) que merecen la extensión de las reglas del derecho
del consumidor en su beneficio…” y que “…puede considerarse consumidor al comerciante
o empresario que adquiere insumos para su actividad profesional en situación de
vulnerabilidad material, ya sea porque se trate de un bien escaso, esencial,
insustituible, comercializado en condiciones monopólicas
o mediante una operación particularmente compleja, entre otras posibles
situaciones…”;(Rusconi, Dante D. (Coordinador), op. cit. 155);
Que en el caso se presentan las condiciones precisadas a
efectos de permitir que se aplique el Estatuto del Consumidor a personas
jurídicas como la reclamante, atento que la relación de consumo de servicios
públicos examinada involucra el servicio eléctrico que es contratado en un
mercado monopólico, por un usuario que en materia eléctrica adolece de
vulnerabilidad cognoscitiva, técnica, operativa informativa, o material, que adquiere
un servicio que está claramente fuera del ámbito de su de su especialidad o explotación
habitual (elaboración de productos lácteos);
Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que deviene
inaplicable el planteo de EDEN y la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR, si se atiende a la amplitud con que la Ley Nº 24.240 –tras la
reforma introducida por la Ley
26.361- ha definido la relación de consumo (artículos 1º y 2º);
Que en ese plano argumental se ha señalado que “La noción
de consumidor ha experimentado también una extensión del concepto hasta ahora
vigente. (…) En el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) Se
mantiene la noción de consumo final como
directiva prioritaria para circunscribir la figura del
consumidor; b) Se extiende la categoría también al "destinatario o usuario
no contratante" y c) Se suprime un criterio de exclusión que contenía la
versión anterior del Art. 2° en cuanto que no eran consumidores quienes
integren los bienes y servicios a procesos productivos. (…) De tal suerte, en
el régimen actual se ha suprimido el requisito que negaba el carácter de
consumidor al proveedor de bienes y servicios que los integre a procesos de
producción o comercialización (Ariza, Ariel, “Más que
una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado”,
Sup. Esp. Reforma de la Ley
de defensa del consumidor 2008 (abril), 49);
Que como ha consagrado la CSJN “ha de buscarse la voluntad del legislador,
pero la voluntad que el legislador expresó en la norma que es su producto pues ubi lex etlegislator
non distinguit, nec nos distinguere debemus que presupone
el principio de ius scripta
vigilantibus, ya que “la incongruencia o falta de
previsión de legislador no se suponen” (Fallos 304:1820, 306:72; 307:518, 304:
1181, 305:1262 y 307: 146, entre muchos otros);
Que teniendo en cuenta lo postulado, OCEBA debe respetar
el verdadero sentido y alcance que el legislador ha otorgado a la Ley examinada, en virtud del
cual se debe enmarcar en el ámbito consumeril el
vínculo jurídico y los hechos que motivan la presente controversia; Que
ingresando al hecho que la motiva, corresponde determinar que se encuentra acreditada
en estas actuaciones la existencia de la interrupción del suministro eléctrico acaecida
con fecha 22 de enero de 2010, que según lo aducido por el usuario tuvo una extensión
aproximada de siete (7) horas;
Que dicha contingencia surge tanto de lo informado por la Gerencia de Control de Concesiones
(foja 73), del acta notarial de constatación aportada por el reclamante (foja 31)
así como del reconocimiento de las propias partes pasivas del reclamo aquí
tratado (fojas 38 la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR, fojas 97 EDEN
S.A.);
Que, habiéndose acreditado entonces en estos actuados el
corte intempestivo y prolongado, se ha configurado el incumplimiento de los
artículos 3° inciso f) y 67 incisos a), f) y g) de la Ley N° 11.769, los artículos 28 y 31 incisos a), f) g) y x) de
los Contratos de Concesión Provincial y Municipal suscriptos, de las
condiciones de calidad especificadas en el artículo 3° inciso a) y 4° inciso a)
del Subanexo “E” y en el Subanexo
"D" – Puntos 1 -Introducción y 3- de los Contratos de Concesión
Provincial y Municipal citados;
Que ello así por cuanto el artículo 3 inciso f) de la Ley Nº 11.769 establece que:
“La Provincia
de Buenos Aires ajustará su política en materia de energía eléctrica a los siguientes
objetivos: f) Garantizar la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso,
no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de
transporte y distribución de electricidad”;
Que los incisos a) y g) del artículo 67 de la citada Ley
consagran a favor de los usuarios los siguientes derechos mínimos que no han
sido respetados en el caso: “a) Recibir un suministro de energía continuo,
regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de
calidad que determine la
Autoridad de Aplicación, a través de los respectivos
contratos de concesión otorgados a los concesionarios de servicios públicos de
electricidad; g) No ser privado del suministro si no media una causa real y
comprobada, prevista expresamente en la legislación específica, el contrato de
concesión de su prestador y/o el régimen de suministro vigente”;
Que por otra parte, se han infringido los incisos a), f) y
g) de lo artículos 28 y 31 de los Contratos de Concesión Provincial y Municipal
respectivamente, que disponen: “ La CONCESIONARIA deberá cumplimentar las siguientes
obligaciones: a) Prestar el SERVICIO PÚBLICO dentro del AREA DE CONCESIÓN,
conforme a los niveles de calidad detallados en el Subanexo
“D”, teniendo los USUARIOS los derechos establecidos en el respectivo Reglamento
de Suministro y Conexión descripto en el Subanexo “E”.; f) Efectuar las inversiones, y realizar el
mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio
definidos en el Subanexo "D"; g)Adoptar las
medidas necesarias para asegurar la provisión y disponibilidad de energía
eléctrica, a fin de satisfacer la demanda en tiempo oportuno y conforme al
nivel de calidad establecido en el Subanexo
"D", debiendo, a tales efectos, asegurar las fuentes de
aprovisionamiento. El CONCEDENTE no será responsable, bajo ninguna
circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para abastecer la
demanda actual o futura de la
CONCESIONARIA;
Que también se han contrariado los incisos a) de los
artículos 3º y 4º contemplados los Contratos de Concesión referidos, que
expresamente prescriben que: “Artículo 3. DERECHOS DEL TITULAR. a) Niveles de
calidad de servicio. El titular del suministro tendrá derecho a recibir de LA CONCESIONARIA la
prestación del servicio de energía eléctrica de acuerdo a las Normas de Calidad
del Servicio Público y Sanciones que se establecen en el pertinente Subanexo del Contrato de Concesión. Artículo 4: OBLIGACIONES
DE LA CONCESIONARIA.
a) Calidad de servicio. LA
CONCESIONARIA deberá mantener en todo momento un servicio con
la calidad mínima indicada en el SUBANEXO D "Normas de Calidad del
Servicio Público y Sanciones" del CONTRATO DE CONCESIÓN.”;
Que finalmente, la contingencia verificada se aparta de lo
previsto en la
Introducción Subanexo "D"
- Puntos 1 -Introducción y 3- de los Contratos de Concesión citados, bastando aquí
citar parte del Punto 1 que establece: “Será responsabilidad de EL DISTRIBUIDOR
(conforme definición del Art. 10 de la
Ley 11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias )
prestar el servicio público de distribución de electricidad con un nivel de
calidad satisfactorio, acorde con los parámetros establecidos en el presente Subanexo. Para ello deberá cumplir con las exigencias que
aquí se establecen, realizando los trabajos e inversiones necesarias de forma
tal de asegurar la prestación del servicio con la calidad mínima indicada. Las
disposiciones referentes a la
Calidad de Servicio establecidas en el presente Subanexo serán de aplicación para los suministros tanto a pequeños
como a grandes consumidores. El no cumplimiento de las pautas aquí establecidas
dará lugar a la aplicación de sanciones (…). En ningún caso EL DISTRIBUIDOR (conforme
definición del Art. 10 de la Ley
11.769, Decreto Reglamentario y normas complementarias) podrá invocar el
insuficiente abastecimiento de energía eléctrica como eximente de
responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio. El Organismo
de Control será el encargado de supervisar el fiel cumplimiento de las normas de
calidad de servicio”;
Que ingresando a establecer a quién le cabe ser
sancionada, ante el estado de incumplimiento consignado, vale señalar que los
sujetos intervinientes en la interrupción del
suministro eléctrico abordada, quedan alcanzados por el régimen de
responsabilidad solidaria establecido por el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, cuyo texto
señala: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la
prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su
marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños
ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio”.
Que basta con analizar los sujetos que la mentada
previsión normativa califica como responsables solidarios para determinar que
tanto la
COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR como EDEN S.A. quedan
enmarcados en dicho sistema, no pudiendo eximirse de responsabilidad con
acusaciones recíprocas ya que ambas forman parte de la misma cadena de
comercialización del fluido eléctrico que utiliza el usuario del servicio
público en cuestión;
Que en este sentido se ha sostenido acertadamente que: “El
hecho del tercero no puede ser el de los otros codeudores solidarios
mencionados por la norma.” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, Segunda Edición, Santa Fe, 2009, p. 538);
Que en afín tesitura se ha señalado que: “El régimen del
artículo 40 consagra una responsabilidad de tipo objetiva, tanto para los daños
resultantes del vicio o riesgo de la cosa, como de la prestación del servicio.
De tal forma, sólo podrá liberarse total o parcialmente de responder quien
demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Por tratarse de un régimen de
responsabilidad objetiva (tanto se aplique el Art. 40, LDC, como
el Art. 1113, C. Civ.), el
productor el fabricante, el importador, etc. No pueden liberarse simplemente
demostrando que no actuaron con culpa. Únicamente se eximen de responsabilidad en
los casos de ausencia de relación de causalidad: sea por caso fortuito o
fuerza mayor, por culpa de la víctima o por el hecho de un
tercero extraño.” (Rusconi, Dante D. (Coordinador),
“Manual de Derecho del Consumidor”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, p. 420 el destacado nos
pertenece);
Que por otra parte, también el factor de atribución
objetivo imperante en la materia eléctrica (artículos 1113 segundo párrafo del
Código Civil y 5°, 6°, 10 bis, 40 de la Ley N° 24.240); determina la responsabilidad de las
Distribuidoras por distintos motivos;
Que en efecto tanto por haber obrado en carácter de dueño
EDEN S.A. en relación a la
Sub-estación de marras, o por ser la Cooperativa Eléctrica
de Bolívar el prestador del usuario afectado, cabe resolver que con los
elementos aportados por las partes resulta viable endilgarle en forma solidaria
las consecuencias nocivas del evento acaecido;
Que, en otro orden, teniendo en cuenta que la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR no ha brindado información adecuada, completa y detallada sobre las
obras eléctricas proyectadas para la ampliación de la Sub-Estación Bolívar y el tendido de una nueva
línea 33 kV, pese a haber alegado que ha hecho
gestiones ante el Ministerio de Infraestructura (fojas 60), resulta oportuno
requerir en forma trimestral información sobre el grado de avance de dichas
obras, cuya conclusión mejorará la calidad del servicio de eléctrico a su
cargo;
Que, en el mismo grado de falta de información, EDEN S.A.
-como se expusoexpresó a fojas 65 que se comprometía
a acompañar en estas actuaciones constancias vinculadas a la reunión que con
fecha 26 de octubre de 2010 mantendría con representantes técnicos de la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR, ello a los fines de analizar las cuestiones atinentes a la
prestación del servicio;
Que sin embargo, al dictado de la presente, EDEN S.A. no
ha acompañado dichas constancias ni ha brindado información alguna sobre las
condiciones que ha convenido con la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR –si es que lo ha hecho- la operación y mantenimiento de la Sub-estación
bajo examen, por lo que a fin de aclarara dicha relevante
cuestión para la confiabilidad, regularidad, seguridad y
continuidad del servicio eléctrico también se estima oportuno requerir a EDEN
S.A. que especifique en estas actuaciones cuáles son las condiciones bajo las
que se lleva adelante la operación y mantenimiento de la Sub-Estación
en cuestión;
Que se encuentra acreditado un estado deficiencia permanente
en las condiciones de la calidad del servicio, agravado por la indeterminación
de los deberes y obligaciones que pesan sobre las partes reclamadas en una
relación contractual responsable y diligente;
Que esa situación irregular se encuadra en el punto 5.2
del Contrato de Concesión Provincial y Municipal, norma que habilita la
aplicación de sanciones complementarias fundada en la perdurabilidad de las
deficiencias detectadas;
Que en atención al resultado que arroja el tratamiento de
las cuestiones precedentes, resulta adecuada la imposición de una multa
complementaria a ambos sujetos responsables solidariamente, conforme lo
establecen los puntos 5.2 y 6.3 Subanexo “D”, del Contrato
de Concesión Provincial y Municipal, respetando el tope anual máximo allí
establecido;
Que teniendo en cuenta los incumplimientos incurridos por la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR, las pautas vigentes para imponer la sanción y lo informado por la Gerencia de Mercados a
foja 143, correspondería que el monto de la multa sea fijado en la suma de
Pesos quinientos treinta y dos ($ 532), equivalente al cinco por ciento (5%) del
monto del tope anual antes aludido (Art. 70 Ley N°
11.769);
Que teniendo en cuenta los incumplimientos incurridos por
EDEN S.A., las pautas vigentes para imponer la sanción y lo informado por la Gerencia de Mercados a
foja 143, correspondería que el monto de la multa sea fijado en la suma de
Pesos veintisiete mil novecientos noventa y cuatro con sesenta y cinco centavos
($ 27.994,65), equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del tope anual
antes aludido (Art. 70 Ley N° 11.769);
Que ello por cuanto vulnerando las normas precisadas supra la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR ha incumplido
con su obligación de garantizar un suministro de energía continuo, regular,
uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que
determine la Autoridad
de Aplicación;
Que tampoco ha adoptado las medidas necesarias para
asegurar la provisión y disponibilidad de energía eléctrica, a fin de
satisfacer la demanda del usuario reclamante en tiempo oportuno y conforme al
nivel de calidad establecido en el Subanexo
"D", resultando evidente en el caso que no ha asegurado las fuentes
de aprovisionamiento necesarias para impedir la contingencia bajo examen;
Que respecto a las normas precisadas supra
la obligación de la
Distribuidora Provincial EDEN S.A. emana no sólo de su
carácter de propietaria de la Sub-Estación en cuestión
sino también de la obligación de supervisión sobre la misma que es propia de su
actividad como agente de la actividad eléctrica, máxime cuando su salida de
servicio puede afectar a una gran cantidad de usuarios cuyo suministro depende
de su regular funcionamiento;
Que la obligación de revisar y mantener las instalaciones
eléctricas vinculadas a la
Sub-Estación en cuestión de
exclusiva responsabilidad de EDEN S.A. como así también, la de instruir a su
personal vinculado con la inspección, atención, conservación de las instalaciones
eléctricas, para que mantengan y operen en condiciones regulares, confiables y
adecuadas, y eventualmente, informen las anormalidades que presenten las
instalaciones bajo su custodia;
Que consecuentemente y a efectos de brindar las señales regulatorias pertinentes, el porcentaje de la multa antes
aludido se incrementará progresivamente en casos de reincidencia y teniendo en
cuenta la magnitud de los incumplimientos;
Que el monto de la multa, deberá ser depositada en el
Banco de la Provincia
de Buenos Aires, Casa Matriz, Cuenta Nº 2000-1656/6 “OCEBA VARIOS”, situación
que deberá ser verificada por la
Gerencia de Administración y Personal, de este Organismo de
Control;
Que finalmente, a fs 179/185,
luce agrega copia de la presentación de fs 37/44 del Expediente
Nº 2429-8092/10 agregado a f. 48, cuyo original resulta ilegible;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 62 inciso n) de la Ley 11.769 (Texto Ordenado Decreto Nº 1.868/04) y
su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Declarar la responsabilidad solidaria de la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR LIMITADA (DE CONSUMO) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA
DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) por la contingencia del suministro
eléctrico originada como consecuencia de la deficiencia en la calidad del
servicio acaecida en la
Localidad de Bolívar, el día 22 de enero de 2010, que afectó
al usuario LÁCTEOS EL HOLANDO S.R.L., socio cliente N° 18.928, titular del suministro sito en el Parque
Industrial de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°. Sancionar a la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR LIMITADA (DE CONSUMO) con una multa de Pesos quinientos treinta y
dos ($ 532) por las razones expuestas supra, con
relación al hecho acaecido el día 22 de enero de 2010, del cual resultó la
contingencia identificada en el artículo primero de la presente.
ARTÍCULO 3°. Sancionar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA
DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.), con una multa de Pesos
veintisiete mil novecientos noventa y cuatro con sesenta y cinco centavos ($
27.994,65) por las razones expuestas supra, con
relación al hecho acaecido el día 22 de enero de 2010, del cual resultó la contingencia
identificada en el artículo primero de la presente.
ARTÍCULO 4º. Ordenar el depósito de las sumas fijadas en
los Artículo 2º y 3º de la presente, en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, Casa Matriz, Cuenta Nº 2000- 1656/6 “OCEBA VARIOS”.
ARTÍCULO 5º. Disponer que, por medio de la Gerencia de Procesos Regulatorios, se proceda a la anotación de las multas
establecidas en el Registro de Sanciones previsto por el artículo 70 de la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04.
ARTÍCULO 6º. Ordenar que la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR LIMITADA (DE CONSUMO) informe de manera trimestral a partir del
dictado de la presente, el estado de avance de las obras vinculadas a la
ampliación de la Sub-Estación de Bolívar y el tendido de
una nueva línea de transición 33 kV que la mentada
Cooperativa ha manifestado que se encuentra gestionando.
ARTÍCULO 7º. Ordenar que la EMPRESA DISTRIBUIDORA
DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.) informe en el plazo de diez (10)
días a partir del dictado de la presente las condiciones que ha convenido con la COOPERATIVA ELÉCTRICA
DE BOLÍVAR para realizar la operación y mantenimiento de la Sub-Estación
de Bolívar.
ARTÍCULO 8°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y
al SINBA. Notificar al usuario LÁCTEOS EL HOLANDO S.R.L.,
la
COOPERATIVA ELÉCTRICA DE BOLÍVAR LIMITADA (DE CONSUMO) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA
DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.). Pasar a conocimiento de la Gerencia de Procesos Regulatorios. Cumplido, archivar.
ACTA Nº 772
Jorge Alberto Arce, Presidente; Alfredo Oscar Cordonnier, Vicepresidente; Carlos
Pedro González Sueyro, Director;
José Luis Arana, Director.
C.C. 6.095