DECRETO 9658/42

 

LA PLATA, 17 de junio de 1942.

 

En atención a que es frecuente encontrar en los estatutos de asociaciones o sociedades constituidas por extranjeros, cláusulas que determinan la exclusión o restricción en sus derechos sociales de los argentinos, generalmente por razón de su nacionalidad, y

 

CONSIDERANDO:

 

1º) Que tal actitud excede el margen de autonomía que se reconoce a las asociaciones o sociedades para determinar sus normas de actuación;

 

2º) Que es siempre peligrosa y particularmente inoportuna en estos momentos una posición que, dificultando la comunicación y solidaridad de los distintos núcleos sociales, comprometan nuestra unidad nacional;

 

3º) Que es un principio esencial de nuestro derecho público, la determinación de la nacionalidad por el hecho del nacimiento (artículo 67, inciso 11, Constitución Nacional) y en cuanto respecta a los extranjeros naturalizados ha de reputarse como definitiva la elección hecha por nuestra ciudadanía;

 

4º) Que es facultad inherente al poder de policía provincial la reglamentación discrecional, aunque razonable, de la estructura de las personas jurídicas sometidas a su jurisdicción y la apreciación de cuando concurren los propósitos de bien público, exigidos por nuestra legislación civil para su reconocimiento o subsistencia como tales (artículo 33, inciso 5º);

 

5º) Que el derecho de asociarse con fines útiles (artículo 14, Constitución Nacional) se halla como tal condicionado por las reglamentaciones que deben definir su orientación y correspondencia con los diversos fines del Estado y es al Poder Administrador a quien compete decidir sobre la utilidad de los propósitos expresados por cada asociación al constituirse;

 

EL PODER EJECUTIVO

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- No se dará trámite a las solicitudes de personería jurídica presentadas por asociaciones o sociedades que incluyan en sus estatutos disposiciones restrictivas del ingreso de argentinos, los excluya por esa condición del derecho de ocupar cargos directivos o de cualquier manera los prive de alguna prerrogativa conferida a los demás socios.

La misma medida se adoptará cuando las cláusulas estatutarias priven de sus derechos de socias o de ser socias a las mujeres por el hecho de casarse o de ser casadas con extranjeros de una nacionalidad determinada.

 

ARTÍCULO 2.- Las asociaciones o sociedades que se rijan por Estatutos que contengan disposiciones como las que se prohíben, deberán presentarse al Ministerio de Gobierno, en el término de noventa días gestionando su reforma en la parte pertinente.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro y Boletín Oficial.