LEY 15143

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 48 de la Ley 13927 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 48: Los conductores y acompañantes de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deberán circular con casco reglamentario debidamente homologado. Su incumplimiento será considerado falta grave. Para el caso de ciclomotores y motocicletas, conductor y acompañante, en el marco de lo estipulado en el artículo 9° de la presente ley, deberán llevar la identificación dominial del vehículo en ambos laterales del casco con letras y números reflectantes de un color que no coincida con el del casco, la dimensión mínima de cada letra y número será de tres centímetros (3 cm) de alto, dos centímetros (2 cm) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de cero coma cinco centímetros (0.5 cm). Conductor y acompañante también deberán utilizar un chaleco reflectante con la identificación del dominio tanto en el frente como en el dorso. La dimensión mínima de cada letra y número será de diez centímetros (10 cm) de alto, seis centímetros (6 cm) de ancho y el ancho interno de cada letra y número de uno coma cinco centímetros (1.5 cm). En caso que el conductor o acompañante vistan elemento alguno sobre el chaleco que impida parcial o totalmente su visibilidad, deberán contar con una (1) banda de material reflectante de cinco centímetros (5 cm) o dos (2) bandas de tres centímetros (3 cm).”

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el subinciso 9 al inciso c) del artículo 37 de la Ley 13927 que quedará redactado de la siguiente forma:

“9) que tratándose de motovehículos y/o ciclomotores, su conductor y/o acompañante no lleven puesto el/los chaleco/s reglamentarios, y/o el casco/s reglamentario.”

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el artículo 48 quater de la Ley 13927 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 48 quater: Queda prohibido el suministro de combustible para vehículos ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, cuando su conductor y acompañante no lleven consigo el casco reglamentario y el chaleco reflectante pertinente estipulado en el artículo 48.

Las estaciones de servicio y expendedoras de combustible deberán colocar en los surtidores y otros lugares visibles carteles con la leyenda “PROTEGEMOS TU VIDA: SIN CASCO NI CHALECO NO HAY COMBUSTIBLE”, citando la presente ley. Su incumplimiento será considerado falta leve.”

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como inciso i) al artículo 48 quinquies de la Ley 13927 y modificatorias, el siguiente texto:

“Artículo 48 quinquies: Se considera falta grave, además de las previstas en la Ley 24449 a la cuál esta Provincia hubo adherido, las siguientes:

i) La conducción de ciclomotores, motocicletas, sin que alguno de sus ocupantes utilice el chaleco reflectante pertinente y/o el casco con identificación dominial conforme lo estipulado por el artículo 48.”

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 14547 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°: NOTIFICACIÓN POR INFRACCIÓN O FALTA: Si el secuestro del vehículo se hubiere producido por algunas de las causas indicadas en el inciso a) del artículo 1° y no hubiere sido retirado en el plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde el depósito del vehículo, la Autoridad de Aplicación requerirá al Registro Nacional de la Propiedad Automotor información completa sobre la situación registral del mismo.

Cuando el secuestro del vehículo se produjera por la causal prevista en el artículo 48 de la Ley 13927, el plazo para proceder a su retiro será de sesenta (60) días corridos desde el depósito del ciclomotor y/o motocicleta, luego del cual la Autoridad de Aplicación procederá a requerir la información detallada en el párrafo que antecede al Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

La Autoridad de Aplicación procederá a intimar fehacientemente a la persona que figure como titular registral del vehículo o a los terceros interesados si los hubiere, para que en el plazo perentorio de quince (15) días corridos se presenten a hacer valer sus derechos.”

ARTÍCULO 6°.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 14547 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 10: Donación a instituciones Educativas. La Autoridad de aplicación, vencidos los plazos establecidos en el artículo 4° podrá determinar la donación del mismo a instituciones educativas, cuyo objeto será la utilización con esos fines. En dicho caso, deberá establecer la institución a la cual fuere destinado, y procederá a solicitar la transferencia de dominio a favor de la misma.”

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 17 de la Ley 14547 y modificatorias, el siguiente texto:

“Artículo 17: Disposición. Una vez producida la compactación, la Autoridad de Aplicación dispondrá de la chatarra, del producido del desguace y de la descontaminación en su totalidad, enajenándola o bien puede entregarla como contraprestación de otros bienes o servicios.”

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 18 de la Ley 14547 y modificatorias, el siguiente texto:

“Artículo 18: Supervisión y control. La Autoridad de Aplicación, a través de las áreas técnicas correspondientes, ejerce la supervisión y controla el procedimiento, con el objeto de impedir que durante el mismo se descarten desechos que retornen a la vía pública o sean agentes potenciales de contaminación del medioambiente.”

ARTÍCULO 9°.- En el plazo de cuarenta y cinco (45) días, los municipios de la Provincia de Buenos Aires, deben elevar al Ministerio de Seguridad el diseño geográfico de las zonas, días y horarios con prohibición para la circulación de motovehículos con dos ocupantes y la delineación del perímetro geográfico de cada Partido donde rija la obligatoriedad del uso de los chalecos reflectantes y el casco conforme al artículo 1°. Para aquellos municipios que no lo hayan presentado en el plazo establecido, el Ministerio de Seguridad dispondrá el diseño geográfico y horario de las respectivas zonas.

ARTÍCULO 10.- Aquellos motovehículos retenidos y/o sus partes que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, hubieren sido remitidos y se hallaren depositados en playones, galpones y cualquier otra dependencia existente a tales fines, sin que el titular debidamente notificado hubiere solicitado su restitución y habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 4° de la presente Ley, serán objeto de disposición en los términos del artículo 7° de la presente.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de Mayo de dos mil diecinueve.