Fundamentos de la

Ley 12172

 

La Ley 6983 rige la previsión social del notariado de la Provincia de Buenos Aires y tiene antecedentes en la numero 5015, dictada en el año 1943, que instituyo por primera vez en el país un régimen de amparo previsional para un sector de profesionales universitarios.

Sancionada a fines del año 1964 modernizo sensiblemente a sus antecesoras, pero habiendo transcurrido más de treinta años de vigencia, exige adecuarla a la evolución del derecho de la seguridad social. La aparición de nuevas normas aplicables en otros ámbitos análogos y el permanente surgimiento de nuevas ideas receptoras de las necesidades sociales, llama a la reformulación de alguna de sus normas y a la consagración específica de numerosas circunstancias surgidas de la práctica, de la doctrina general y de la jurisprudencia creada.

De allí que manteniendo sus principios básicos – solidaridad con equidad, universalidad, integralidad, inmediatez, compensación relativa, indiferenciación de los aportes y subsidiariedad del Estado- como también su modalidad de gobierno, su autosuficiencia económico-financiera y el alcance de sus beneficios, se introducen a través del presente proyecto una serie de reformas para concordarlas con las exigencias actuales y para agilizar sus mecanismos de ejecutoria completa.

El proyecto respecta el articulado original y su estructura en forma absoluta. Incorpora nuevas normas inspirado en los alcances generales preanunciados; suprime disposiciones  temporarias y transitorias superadas por el transcurso de su largo periodo de vigencia; sistematizada conceptos; corrige defectos formales de aquella época; sustrae de su articulado referencias a beneficiarios que han dejado de pertenecer al actual derecho positivo y adecua algunos contenidos en función de su mejor practicidad y concordancia con las actuales normas que regulan el ejercicio de la profesión notarial.

En primer lugar, debe señalarse que en el articulo 1 de la ley se introduce el cambio de denominación de la caja, armonizándola a su autentico contenido abarcativo, integral y universal, y a la moderna concepción de esta i-ama del derecho en la que esta involucrada, al señalarla como de “seguridad social”. De tal suerte, al tipificarla también como persona jurídica de derecho publico no estatal se receptan los conceptos y la consolidada doctrina. Sobre la naturaleza de este tipo de instituciones intermedias que sustituyen, por delegación al propio Estado, y  lo liberan al mismo tiempo de sus compromisos económicos y de infraestructura.

Se precisa, asimismo, el alcance y la finalidad especifica hacia el universo profesional para el que ha sido creada, al definirla como caja de seguridad social “para Escribanos” y no “de Escribanos”, armonizándola con la moderna enunciación de las leyes creadoras de las cajas de seguridad social para odontólogos, bioquímicas, profesionales de las ciencias farmacéuticas, veterinarios y profesionales en las ciencias económicas.

a)                  Se reemplazan los perimidos artículos 21 y 25, que regulan lo atinente a la determinación y formulación de cargos que la caja podía efectuar a sus afiliados por insuficiencia de aportes durante la vigencia de las leyes números 5186, 5776, 5892, por normas referidas a la fiscalización de aportes, funciones de los inspectores y procedimientos ágiles para el requerimiento de cobro de los recursos indispensables para el cumplimiento de sus fines.

b)                  Se eliminan  los agotados artículos 71 a 75 y se sustituyen por nuevas normas que pasaran a formar parte del titulo “De la prescripción”, que se crea en el proyecto y que regularan lo atinente a la prescripción de créditos y deudas.

c)                  Se modernizan las causales de enervamiento del derecho a pensión y circunstancias de extinción, conforme el nuevo texto de los artículos 52 y 53.

d)                  Se adaptan varios artículos de acuerdo a la practica interpretativa, tales como las que recogen las reformas propuestas a los artículos 26 – beneficios que se conceden a los afiliados -, 39- incremento del haber jubilatorio por reconocimiento de mayores aportes-, 43 – jubilación extraordinaria- y 46, en el que se establece que la pensión en ningún caso generara, a su vez, derecho a pensión, con lo que pretende dar fin a distintas interpretaciones que se han efectuado sobre el particular, se eliminan las cifras referidas a valores monetarios que tornaron inocuas algunas disposiciones, o debieron adaptarse espontáneamente a la situación económica en detrimento de las normas escritas, o a la variación del compartimiento fiscal y a la política tributaria (arts. 6, 11 y 42).

e)                  Se cambia la edad de 22 años que recogió en su hora la ley vigente como sinónimo de mayoría de edad, por haberse dictado con anterioridad a la reforma del código civil por la Ley 17.711, como así también las que resultaron indirectamente modificadas a partir de la sanción del decreto-ley 9020/78, orgánico del notariado bonaerense, de la desaparición de los registros especiales y de la vigencia del nuevo régimen de reciprocidad jubilatoria y convenio aprobado por Resolución nro. 363/81 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación (reforma a los artículos 36 y 68).

f)                    Se eleva a 65 años la edad para la jubilación ordinaria, no poniendo límites de edad para el ejercicio de la función (art.35); se consagra el derecho pensionario de los viudos y convivientes (arts. 60 y 61); se distribuyen los porcentajes de pensión conforme a la constitución del grupo familiar (art.47). se extraen del contexto legal a quienes se hallan obligatoriamente comprendidos en otro sistema jubilatorio (afiliados por opción que recogían en su parte pertinente los arts 2, 18 y 57).

g)                  En materia optativa se abandona la remisión indirecta a impuestos y tasas provinciales, determinándose una base concreta de cálculo (arts. 6 y 11 y concordantes), definiéndose más claramente la fuente de recursos y su inversión (art. 7); y se clarifica los arts. Relacionados a las obligaciones anuales mínimas aportativas para la computación de los años de servicios a los fines jubilatorios (arts. 12, 13 15 y 16).

h)                  Aparecen reformas correctivas o formales en los artículos 10,14, 17, 18, 19, 29, 32, 34, 44, 45, 49, 54, 55, 56, 62, 68 y 69.

i)                    En las disposiciones transitorias se resguardan los derechos adquiridos, se gradúa la aplicación de las nuevas normas y se define la forma de ejercicio de los nuevos institutos que contempla el proyecto.

se reitera el respeto que se ha tenido hacia el contenido intrínseco de la ley, con el mantenimiento de la numeración de sus artículos a los fines de custodiar su manejo, su comprensión y su sistemática general.

De acuerdo, entonces, a la metodología ensayada en el proyecto, la reforma se bastará a sí misma y no ha de ser menester el dictado de resolución posterior alguna que ordene su texto. Una mera acción de simple trascripción de las presentes reformas insertadas en el texto original, será suficiente para su entendimiento y conocimiento.

Considerándose que las modificaciones propuestas al articulado de la ley 6983 servirán como instrumento idóneo para facilitar el funcionamiento de tan importante institución, es que ponemos a consideración legislativa el presente proyecto.