LEY 12582
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyense los
incisos 6) y 11) del artículo 17 de
“Inciso 6) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33) centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que protejan las partes salientes del vehículo.
Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas inclinadas a cuarenta y cinco grados (45º), alternadas en colores rojo y blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.
Inciso 11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán instalados en la parte superior de las ruedas y abarcarán no menos del cincuenta por ciento (50%) de la circunferencia de rodamiento.
En los camiones, semirremolques, acoplados y ómnibus de mediana y larga distancia será obligatorio el uso de protectores permanentes de dispersión de agua, en los laterales externos de los pasarruedas, los que podrán ser metálicos o de goma, y se colocarán en todas aquellas ruedas que no posean giro direccional, a los fines de no entorpecer el radio de giro y su libre accionar, y a una altura no superior a los cuarenta (40) centímetros con respecto al nivel de la calzada”.
(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación nº 7/01 de la presente Ley.-
ARTICULO 2.- Sustitúyese el
artículo 91 de
“Artículo 91 - En todos los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a:
a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá materializar con una elevación, respecto a la rasante del camino, no mayor de cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta (40) centímetros de ancho pintada de color blanco, a los efectos que los conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no perder el impacto visual previsto en la presente norma.
b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo, en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.
c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la presente ley para adecuar la señalización vial a lo normado en la misma.
Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.
Queda terminantemente prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente ley, la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo “Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente artículo, en forma general”.
ARTICULO 3.- A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores se otorga a los obligados un plazo de noventa (90) días, a contar de la publicación de la presente, para realizar las adecuaciones que resulten necesarias.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.