LEY 11659

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

TITULO I

 

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 1°: Ámbito de Aplicación: El ejercicio de la actividad profesional del Licenciado en Nutrición en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 2°: Ejercicio profesional: En el marco de las normativas contenidas en esta ley, se considerará ejercicio profesional a las actividades que los licenciados realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, dentro de los límites establecidos por las incumbencias del respectivo título habilitante. Será asimismo considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas relacionadas con los conocimientos requeridos para las indicadas acciones que se apliquen a actividades de índole sanitaria y las de carácter jurídico pericial, económico-social.

 

ARTÍCULO 3°: Desempeño de la actividad profesional: El Licenciado en Nutrición podrá ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada, independiente o en instituciones públicas y/o privadas.

 

En cualquiera de los supuestos, podrá asistir a personas sanas o enfermas, en este último caso siempre que sean derivadas y con diagnóstico por profesionales médicos. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.

 

TITULO II

DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

 

ARTICULO 4°: Títulos habilitantes: la Autoridad de Aplicación sólo autorizará el ejercicio profesional de aquellas personas que hayan obtenido alguno de los siguientes reconocimientos académicos a través de:

 

1- Título de Licenciado en Nutrición otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente.

 

2- Título equivalente al de Licenciado en Nutrición expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma establecida en la legislación vigente.

 

ARTICULO 5°: Los graduados en Ciencias de la Nutrición de tránsito en el país, y que fueran requeridos para consulta, investigación, asesoramiento o docencia, en asuntos de su exclusiva especialidad, deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación la habilitación para el ejercicio profesional. Dicha autorización se otorgará por un plazo de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como máximo, previa inscripción en un Registro Especial que se llevará al efecto.

 

Sólo podrá ser concedida una nueva autorización a una misma persona cuando hayan transcurrido más de tres (3) años desde el vencimiento de la habilitación anterior.

 

En ningún caso dicha habilitación podrá significar el desempeño de una actividad profesional privada e independiente, quedando limitada a la actividad requerida por Instituciones Oficiales, sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.

 

ARTÍCULO 6°: Ejecución personal: El profesional debidamente matriculado deberá ejercer la actividad en forma personal e intransferible, quedando prohibida la cesión o préstamo de título, firma o nombre profesional a terceros, sean éstos o no Licenciados en Nutrición.

Asimismo queda prohibido a toda persona que no se encuentre comprendida en las disposiciones de la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se determinan. En su caso, verificada la contravención, sin perjuicio de las sanciones que pudiere corresponder por esta ley, deberá ser denunciada por transgresión a las disposiciones del artículo 208° del Código Penal.

 

TITULO III

 

AUTORIDAD DE APLICACION

 

ARTICULO 7°: El control del ejercicio profesional y gobierno de la matrícula respectiva corresponde a la oficina competente de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, conforme el dispositivo previsto en la presente ley y en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.

La Autoridad de Aplicación podrá constituir una Comisión Asesora, que se integrará, entre otros profesionales, con dos (2) Licenciados en Nutrición inscriptos en la matrícula, como mínimo.

 

TITULO IV

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

 

ARTÍCULO 8°: Inhabilidades: No podrán ejercer la profesión de Licenciados en Nutrición:

 

1- Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor a dos (2) años.

 

2- Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas por una Junta Médica, y mientras duren las mismas, en las condiciones y circunstancias que se fijen en la Reglamentación.

 

ARTÍCULO 9°: Incompatibilidades: Serán incompatibles con el ejercicio de la profesión que por la presente norma se regula, aquellas actividades que la ley vigente establezca.

 

TITULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

ARTÍCULO 10°: Derechos: Los Licenciados en Nutrición podrán ejercitar los siguientes derechos:

 

1- Ejercer la profesión en el marco de las disposiciones contenidas en la presente ley, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, de conformidad a las condiciones y previsiones que la reglamentación establezca.

 

2- Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que ello no resulte un perjuicio para la salud del paciente.

 

3- Requerir, cuando ejerzan la profesión bajo relación de dependencia pública o privada, las garantías necesarias que aseguren o faciliten el adecuado cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso 5) de l artículo 11°.

 

ARTÍCULO 11°: Obligaciones: Tendrán a su cargo los Licenciados en Nutrición las siguientes obligaciones:

 

1- Desempeñar la actividad profesional con lealtad, probidad y buena fe, respetando en todas sus acciones la dignidad de las personas sin distinción de naturaleza alguna, asimismo como el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.

 

2- Guardar secreto profesional sobre aquellas circunstancias y/o informaciones de carácter reservado o personalísimo a que acceden en el ejercicio de la profesión.

 

3- Prestar la colaboración que les sea requerida por la autoridad de aplicación o autoridades sanitarias competentes en casos de emergencia.

 

4- Fijar domicilio profesional dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

 

5- Conservar la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con las pautas y determinaciones que la reglamentación establezca.

 

TITULO VI

PROHIBICIONES

 

ARTÍCULO 12°: Queda prohibido a los Licenciados en Nutrición:

 

1- Desarrollar actividades, asistencias y/o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.

 

2- Prescribir, administrar o aplicar medicamentos; o sustancias químicas.

 

3- Anunciar o hacer anunciar por cualquier medio o difundiendo por texto escrito actividad profesional como Licenciado en Nutrición, publicitando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer y/o garantizar resultados, o cualquier otro fraude.

 

4- Someter a las personas a procedimientos o técnicas, o tratamientos y/o consumos que entrañen peligro o daño a la salud.

 

5- Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas o difusiones que signifiquen menoscabo a la dignidad humana y/o impliquen riesgo para la integridad física o salud de las personas.

 

6- Delegar en personal no habilitado conforme las prescripciones de la presente ley facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.

 

TITULO VII

REGISTRO Y MATRICULACIÓN

 

ARTÍCULO 13°: Del Registro: Créase por la presente ley el Registro de Licenciados en Nutrición que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que la reglamentación establezca.

 

ARTICULO 14°: De la inscripción: Los interesados deberán inscribir el título en el citado Registro, quedando habilitados a partir de dicha inscripción para el ejercicio profesional, a cuyo efecto la autoridad de aplicación otorgará la respectiva matrícula y extenderá la credencial correspondiente.

 

ARTÍCULO 15°: De la matriculación: La matriculación ante la Autoridad de Aplicación implicará para la misma el contralor y ejercicio de poder disciplinario sobre los matriculados. En concordancia con ello, deberá verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en la presente ley, controlando en consecuencia toda la actividad desarrollada en lo que es materia de este régimen.

 

TITULO VIII

SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 16°: Infracciones: Las sanciones y el procedimiento establecido en este Título se aplicarán a las faltas y transgresiones cometidas a las disposiciones de la presente ley, las normativas y demás reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, aún en aquellos supuestos en que habiéndose previsto una pena especial, no se hubiere regulado el procedimiento para su aplicación. Sin perjuicio de las penalidades que se establecen y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones la autoridad de aplicación podrá suspender preventivamente la matrícula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso.

 

En caso de peligro para la salud pública, podrá suspenderlas preventivamente por un término no mayor a noventa (90) días, mediante resolución fundada.

 

ARTÍCULO 17°: Sanciones: Se establecen las siguientes sanciones cuya aplicación corresponderá  a la Autoridad de Aplicación de la presente ley:

 

1- Apercibimiento.

 

2- Multa hasta el equivalente a doscientos (200) sueldos mínimos del Agrupamiento -Personal Administrativo- del Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia (Ley 10.430).

 

3- Suspensión en el ejercicio de la profesión de un mes a cinco (5) años.

 

4- Inhabilitación o clausura provisoria o definitiva, total o parcial.

 

5- Cancelación de la matrícula.

 

6- Publicidad de la parte dispositiva de la resolución sancionatoria a costa del infractor.

 

ARTICULO 18°: La Autoridad de Aplicación podrá disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separadas o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario. En caso de reincidencia podrá incrementarse el monto máximo previsto en el inciso 2) del artículo anterior hasta un cien (100) por ciento.

 

ARTICULO 19°: Las multas deberán abonarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil en que el acto sancionatorio quedó firme.

 

Las multas consentidas y firmes se ejecutarán por el procedimiento de apremio. A esos efectos, el testimonio o copia certificada de la resolución sancionatoria firmada por la autoridad administrativa que impuso la sanción, constituirá título ejecutivo.

 

La Fiscalía de Estado podrá iniciar el juicio de apremio ante los Tribunales con competencia en razón del lugar y materia.

 

ARTICULO 20°: Las penas serán graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, las condiciones personales y antecedentes del infractor y cualquier otro hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado.

 

ARTICULO 21°: Serán considerados reincidentes los que habiendo sido condenados por una falta incurran en la comisión de otra dentro del término de un (1) año, contado desde la fecha en que quedó firme la resolución sancionatoria anterior.

 

ARTICULO 22°: Cuando concurrieran varias infracciones independientes se acumularán las penas correspondientes. La pena resultante no podrá exceder el monto máximo previsto en el inciso 2) del artículo 17°.

 

ARTICULO 23°: La acción y la pena prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se cometió la falta o en que quedó firme la resolución sancionatoria respectivamente.

 

ARTICULO 24°: La prescripción de la acción se interrumpe por la sustanciación de las acciones administrativas o por la comisión de una nueva falta.

 

La prescripción de la pena de multa queda interrumpida con la interposición de la ejecución judicial.

 

ARTICULO 25°: Procedimiento: Toda falta de transgresión a las disposiciones de la presente ley, las normativas y demás reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, darán lugar a una acción pública, la que podrá ser promovida de oficio o por denuncia verbal o escrita por ante la autoridad administrativa competente.

 

ARTICULO 26°: La Autoridad de Aplicación designará agentes públicos investidos de poder de policía preventivo y represivo a fin de hacer cumplir las disposiciones de la presente ley, las normativas y demás reglamentaciones que en su consecuencia se dicten en la materia, promoviendo las acciones pertinentes.

 

En el cumplimiento de sus funciones estarán facultados para:

 

1- Requerir la identificación del presunto infractor, y todo tipo de documentación y/o elementos relacionados con la materia.

 

2- Inspeccionar todo tipo de consultorio, clínica, instituto, sanatorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuare la persona o personas que hayan cometido la infracción.

 

3- Disponer preventivamente la clausura provisoria, parcial o total del local o área afectada, cuando de ellas resultare un peligro inminente para la salud publica y las circunstancias del momento y lugar así lo exigieren.

 

4- Requerir en forma inmediata y directa el auxilio de la fuerza pública cuando ello resultare necesario para el cumplimiento de las funciones desempeñadas.

 

ARTICULO 27°: Comprobada la infracción por el funcionario actuante, deberá labrar acta por duplicado, en la cuál hará constar lugar, fecha y hora, apellido y nombre y/o  razón social del presunto infractor y la descripción circunstanciada de los hechos motivo de la infracción.

 

El acta fechada y firmada en lugar donde se constatare la infracción servirá de acusación y prueba de cargo. Si estuviere firmada por el presunto infractor valdrá además como notificación fehaciente. El imputado podrá presentar descargo y ofrecer todo tipo de pruebas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificado.

 

Cuando la Autoridad de Aplicación no tenga por ciertos los hechos alegados, por el imputado, o la naturaleza del procedimiento lo exija, acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días hábiles ni inferior a diez (10) días hábiles, a fin de que puedan practicarse las pruebas que juzgare procedentes.

 

Producida la prueba, se dará vista al imputado por el plazo de diez (10) días hábiles para que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído prosiguiéndose el trámite. La prueba se apreciará con razonable criterio de libre convicción.

 

ARTICULO 28°: Las actas labradas por el funcionario competente harán plena fe, mientras no se pruebe lo contrario. El domicilio del infractor consignado en el acta servirá a todos los efectos legales como constituidos. Si el domicilio denunciado en el acta se encontrare fuera de la Provincia de Buenos Aires, el presunto infractor deberá constituirlo en jurisdicción de ésta; en caso de no cumplir con tal carga quedará automáticamente constituido en la sede de la autoridad de aplicación.

 

ARTICULO 29°: Sustanciado el sumario, producidas las pruebas y alegatos por el infractor, el funcionario competente mediante resolución fundada absolverá o condenará, declarando cuál es la pena que se aplica al incriminado, con citación de la disposición legal aplicable al caso.

 

ARTICULO 30°: La resolución se notificará personalmente, por carta documento, telegrama colacionado o por cédula que podrá diligenciarse a través de la intervención de la Seccional Policial correspondiente, con transcripción íntegra del pronunciamiento.

 

ARTICULO 31°: Contra las decisiones condenatorias podrá interponerse recurso de apelación ante los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional con competencia en el lugar de cometida la infracción que en turno correspondan dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al de notificación del pronunciamiento. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso la sanción.

El recurso se concederá con efecto suspensivo, respecto de las penas establecidas en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 17°, excepto que a criterio fundado de la autoridad de aplicación la sanción prevista en el inciso 4) resulte indispensable para evitar un riesgo grave para la salud e integridad de las personas

 

TITULO IX

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

ARTICULO 32°: Por esta única vez la Autoridad de Aplicación autorizará la inscripción en el Registro creado al efecto, de todas aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan obtenido el título o diploma de dietista o nutricionista/dietista otorgados por centros de formación dependientes de organismos nacionales, provinciales o privados reconocidos por autoridad competente.

A los efectos contemplados en el presente régimen los títulos indicados precedentemente se considerarán equiparados al de Licenciado en Nutrición.

 

 

TITULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 33°: Resultan de aplicación supletoria para las circunstancias no previstas en la presente ley, las disposiciones comprendidas en la Parte General del Código Penal y las previstas en el Libro Cuarto - Título IV - del Código de Procedimiento Penal de la Provincia, siendo inaplicables en la materia las normativas de los artículos 425° y 430° de este último Cuerpo Legal.

 

ARTICULO 34°: Derógase toda norma o reglamentación que se oponga a las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

ARTICULO 35°: La presente ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación en el Boletín Oficial, término dentro del cuál el Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación correspondiente.

 

ARTICULO 36°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.