Provincia de Buenos Aires
SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL
Resolución 900 /05
La Plata, 20 de abril de 2005.
VISTO: El Expediente Nº 2145-16814/03 mediante el cual tramita el proyecto de Resolución que reglamenta la localización, emplazamiento y funcionamiento de las instalaciones que generan campos electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 KHZ (Kilohertz) causantes de la emisión de Radiaciones no Ionizantes y,
CONSIDERANDO:
Que no existe
normativa específica que reglamente la localización, emplazamiento y
funcionamiento de instalaciones mediante el uso de Radiación Electromagnética
No Ionizante (RNI) en el rango mayor a 300 KHZ;
Que los efectos de las radiaciones electromagnéticas no ionizantes han sido
estudiados y requieren un adecuado tratamiento a nivel provincial;
Que es responsabilidad del Estado proteger a los ciudadanos mediante medidas
preventivas contra los posibles efectos nocivos para la salud que puedan
resultar de la exposición a los campos electromagnéticos;
Que estando el Derecho Ambiental caracterizado por un acento netamente
preventivo, el principio precautorio busca garantizar un nivel elevado de
protección del medio ambiente, especialmente en aquellos casos en los que los
datos científicos disponibles no permitan una evaluación completa del riesgo;
Que debido a ello y a fin de garantizar a los habitantes el derecho a gozar de
un ambiente sano, velando por el uso y goce apropiado del ambiente para las
generaciones presentes y futuras, las causas y las fuentes de los problemas
ambientales deben atenderse en forma prioritaria e integrada, tratando de
prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir;
Que es objetivo de esta Secretaria de Política Ambiental, en el marco de lo
dispuesto por el Artículo Nro. 28 de la Constitución Provincial y la Ley Nro.
11.723, desarrollar acciones con el fin de prevenir riesgos ambientales,
coordinando con los organismos involucrados la ejecución y adecuada
conservación de los recursos naturales, evitando toda acción que pueda ser
causa de contaminación que pudiera afectar al hombre y su ambiente;
Que a efectos de desarrollar dicha tarea resulta necesario contar con un marco
regulatorio que contemple la totalidad de los efectos contaminantes
electromagnéticos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
Que en el expediente referido ha tomado debida intervención la Asesoría General
de Gobierno, expidiéndose favorablemente al dictado del acto que regule la
materia
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
R E S U E L V E
Art. 1º -Adoptar como
límites de exposición para las instalaciones generadoras de campos
electromagnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 KHZ, el Estándar
Nacional de Seguridad aprobado a nivel nacional por la Resolución (M.S.yA.S.)
Nro. 202/95 y el Manual del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación
para el establecimiento de los límites de exposición a Radiofrecuencias en lo
concerniente a la exposición no controlada (Exposición Poblacional) y criterios
de tratamiento de fuentes múltiples, quedando sujetos a las modificaciones que
surjan de los resultados de evaluaciones de riesgo posteriores y de estudios
científicos nacionales e internacionales.
Las instalaciones deberán utilizar tecnologías que minimicen la generación de
los riesgos ambientales, adoptando programas de gestión de los mismos.
Será responsabilidad del propietario/prestador del servicio mantener a la
población por debajo de los límites de exposición establecidos para cada caso y
cumplir con todas las normas y reglamentaciones fijadas para las instalaciones
de referencia.-
Art. 2º - Todo generador de campos electromagnéticos en el rango de frecuencias
mayores a 300 KHZ instalado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires deberá
cumplir con las prescripciones establecidas en el Código Aeronáutico y
normativa complementaria, la Resolución 46/84 de la Secretaría de
Comunicaciones de la Nación, sus supletorias, las Resoluciones nro. 2194/99,
1301/00 y 3690/04 de la Comisión Nacional de Comunicaciones y/o las que en el
futuro las reemplacen, no pudiendo superar la altura máxima prevista en el
Código de Planeamiento Urbano de la zona de emplazamiento, todo lo cual deberá
ser acreditado ante la Secretaría de Política Ambiental Provincial.-
Art. 3º -La Secretaría de Política Ambiental otorgará, cuando corresponda, la
autorización para la radicación de las instalaciones generadoras de campos
electromagnéticos mencionadas en el artículo 1º de la presente.-
Art. 4º -El propietario o prestador presentará la solicitud de instalación ante
la Secretaría de Política Ambiental conjuntamente con la documentación e
información indicadas en los Anexos I, II, III y IV de la presente.-
Toda presentación deberá acompañarse con la documentación acreditativa del
cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las normas fiscales
municipales y provinciales.
Art. 5º - La Secretaría de Política Ambiental controlará y visará el convenio o
contrato de alquiler suscripto entre el prestador o propietario del servicio
con el consorcio o propietario/s del inmueble donde fuere emplazada la antena
como asimismo la nómina de profesionales intervinientes en las instalaciones y
evaluaciones de radiaciones no ionizantes. Los documentos que contengan dichas
evaluaciones deberán ser suscriptos y certificados por los respectivos consejos
profesionales de acuerdo a las normas legales vigentes. El contrato de locación
del inmueble de emplazamiento deberá incluir el permiso de libre acceso a
personal acreditado por la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia o a
quien ella designe para verificación y fiscalización, tanto previa como
posterior a su instalación y puesta en funcionamiento.-
Art. 6º - La Secretaría de Política Ambiental, con carácter previo al otorgamiento
de la autorización de radicación de la instalación, requerirá al municipio el
informe de factibilidad correspondiente conforme a las normas de ordenamiento
territorial y uso de suelo.-
Art. 7º -El propietario de la instalación generadora de campos electromagnéticos
deberá presentar ante esta Secretaría de Política Ambiental una fianza o seguro
de caución por cada instalación en particular. El mismo se requerirá en
concepto de garantía de riesgos por parte de los operadores, exigiendo que una
vez que ésta se encuentre en desuso se proceda al desmantelamiento de las
estructuras y al retiro del material.-
Art. 8º - La Secretaría de Política Ambiental podrá requerir, analizar,
verificar o inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de la presente
resolución. Asimismo podrá solicitar la realización de mediciones in situ luego
de la activación del equipo, a través de organismos públicos o privados
registrados en esta Secretaría de Política Ambiental y a costa del
propietario/operador, en caso de mediar denuncias presentadas y/o por mal
funcionamiento de la instalación.-
Art. 9º -Los emplazamientos de las instalaciones generadoras de campos
electromagnéticos deben diseñarse de tal manera que el público no pueda acceder
a zonas que excedan los límites de exposición que se establecen en Artículo
1ro. de la presente.-
Art. 10 -Si hay zonas accesibles a público que excedan los límites de
exposición no controlada, debe asegurarse que la población conozca la
existencia de estas áreas mediante carteles indicadores que especifiquen las
precauciones que se deben adoptar cuando ingresan a las mismas.
Art. 11 - Si existen Areas donde la densidad de potencia supera los limites
admisibles de exposición controlada, las mismas estarán confinadas a menos de 3
(tres) metros de las antenas y debidamente señalizadas, mediante carteles
indicadores, los cuales contendrán las precauciones que se deben adoptar cuando
se ingresa a las mismas según procedimiento escrito. De ser imperioso dicho
ingreso (por ejemplo por razones laborales), deberá asegurarse la utilización
de dosímetros y desconectar o apagar la transmisión.
Art. 12 - Se establecen como distancias mínimas de seguridad de las
instalaciones generadoras de campos electromagnéticos en el rango de
frecuencias mayores a 300 KHZ las establecidas en el Anexo I.-
Art. 13 - Los límites de exposición fijados en el Artículo 1ro. de la presente
se aplicarán también en el caso de estructuras de antenas compartidas con
múltiples antenas o instalaciones generadoras de campos electromagnéticos
instaladas en un mismo sitio, compartidas por varios propietarios u operadores,
tomando dicho límite como máximo de la misma.
Art. 14 - En todos los casos las instalaciones generadoras con estructura que
permitan el acceso para mantenimiento habitual o no habitual del equipo, o a
las terrazas o a los techos, deberán contemplar las normas de seguridad
específicas establecidas según normativas y reglamentos afines (Resolución
202/95 del MSN, Resolución 795 de la CNC).
Art. 15 - En todos los casos de instalación y operación de instalaciones
generadoras de campos electromagnéticos, se deberá cumplimentar la presentación
de la Declaración Jurada según Anexo II.-
Art. 16 - La Secretaría de Política Ambiental requerirá Evaluaciones según
Anexo III, para la instalación y operación de instalaciones generadoras de
Radiación Electromagnética No Ionizante (RNI) en el rango mayor a 300 KHZ.-
Art. 17 - La Declaración Jurada ( según Anexo II ) y la Evaluación de Proyecto
- según Anexo III - deberán estar avaladas por una consultora o profesional
habilitados en un registro especial creado al efecto en el ámbito de esta
Autoridad de Aplicación.-
Art. 18 - Las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos que se
instalen a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución deberán
dar cumplimiento a la Evaluación del proyecto - según Anexo III - y la
Declaración Jurada - según Anexo II -).
Las instalaciones generadoras de campos electromagnéticos ya instaladas,
deberán adecuarse a las disposiciones de la presente en el plazo de un año,
dando cumplimiento a la Declaración Jurada - según Anexo II y Evaluación del
proyecto (ins. c1, c2, d, g, h, i, j, k) - según Anexo III - no quedando
exentas de demostrar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y mínimo
riesgo ambiental, en caso de requerimiento por parte de esta Secretaría de
Política Ambiental, de los límites de exposición establecidos en el Artículo
1º.
Art. 19 - El período de vigencia de la autorización que se otorgue será de dos
(2) años, mientras no existan razones de interés público de orden municipal o
provincial o de no cumplimiento de los estándares de emisión e inmisión
establecidos por la presente que obliguen a su revocación. A los efectos de su
renovación el propietario o prestador deberá presentar una Declaración Jurada
actualizada según Anexo II y los resultados del Programa de Monitoreo realizado
en el período autorizado.-
Art. 20 - La Secretaría de Política Ambiental extenderá a quien cumpla con lo
establecido en la presente Resolución, un Permiso de Emisión de Radiación No
Ionizante. El mismo tendrá un período de vigencia de dos (2) años, dándose
cumplimiento a lo requerido en el artículo 18.-
Art. 21 - Los generadores de campos electromagnéticos en el rango de
frecuencias mayor a 300 KHZ deberán asegurar la recomposición de los posibles
daños ambientales que su actividad pudiera causar, dando cobertura a través de
un seguro ambiental de responsabilidad civil cuya contratación deberá acreditar
al momento de la presentación prevista en el artículo 3 de la presente.-
Art. 22 - Queda prohibida la radicación de instalaciones generadoras de campos
electromagnéticos en el rango de frecuencias mayor a 300 KHZ en un radio menor
o igual a 100 metros de los siguientes lugares: espacios verdes públicos,
lugares históricos, hospitales, centros de salud, institutos de diagnóstico y/o
tratamiento, clubes deportivos, jardines de infantes, escuelas, colegios,
universidades, geriátricos, estaciones de servicio de combustibles y/o depósito
de combustibles, playas de maniobras de camiones transportadores de
combustibles o sustancias explosivas, depósitos de explosivos. La presente
enumeración no es taxativa y puede ser ampliada por disposición de la autoridad
de aplicación.-
Art. 23 - Se llevará a cabo un Registro de Inscripción ante la Secretaría de
Política Ambiental: Los profesionales y Consultoras deberán presentar la
solicitud de incorporación al registro y, además, una memoria de
características técnico-operativas, con los antecedentes profesionales en los
requerimientos de la presente resolución.
Art. 24 - Será de aplicación lo dispuesto en el Capitulo VIII Del Régimen de
Control y Sanciones Administrativas de Ley Provincial Nro. 11.723 ante
acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente resolución.-
Art. 25 - Todas las instalaciones deberán contar con la provisión y montaje de
pararrayo completo y sistema de puesta a tierra.
Art. 26 - Los Anexos I, II, III, IV y V forman parte de la presente resolución.
Art. 27 - Regístrese, Comuníquese, pase al Boletín Oficial para su
publicación y Archívese.
Jorge L. Etcharrán
Secretario de Política Ambiental
Anexo I
Distancias de seguridad de las instalaciones
Instalaciones generadoras de campos electromagnéticos:
1) En Terreno Natural:
a) Distancia mínima desde el punto de emisión y/o recepción al punto más
cercano de acceso público o privado ajeno a las dependencias de la instalación:
R mayor o igual a 17 m en dirección lineal en el espacio.
b) Altura mínima: 12 m desde el nivel del piso.
c) Distancia mínima al vallado perimetral no menor a 10 m en todas las
direcciones y cumpliendo con el punto a).
Respecto de torres autosoportadas, Monoposte, Mástil arriostrado con anclaje y
otros tipos se siguen las recomendaciones de la Resolución 795/92 de la
Comisión Nacional de Comunicaciones.
2) En Edificios
Las antenas en edificios deberán cumplir con los límites de exposición no
controlada (exposición poblacional) establecidos en Artículo 1ro. en el piso
inmediato inferior y tendrán una altura mínima de 12 m respecto del nivel de
emplazamiento (nivel azotea, terraza o equivalente). En ningún caso se podrá
acceder a menos de 6 m de las antenas por público alguno, salvo personal
técnico autorizado, capacitado y con conocimiento de las normas de seguridad.
Con el equipo en transmisión, el personal no podrá trabajar a menos de 3 m de
distancia del elemento de transmisión con la limitación de tiempo de exposición
dado por la Resolución 202/95.
En todos los casos cuando las instalaciones emisoras de Radiación
Electromagnética No Ionizante (RNI) en el rango > 300 KHz no cumplan las
normas de seguridad por encontrarse dentro del período de adecuación de un año
contemplado por el artículo 16 - Disposiciones Complementarias -, deberán
adecuarse como mínimo a los requerimientos de distancias citados en el
presente.
Cuando se otorga autorización para la instalación de guarderías infantiles,
hospitales y geriátricos debe restringirse la autorización de antenas.
Anexo II
Declaración Jurada
1. DATOS DEL MUNICIPIO
NOMBRE:
LEGISLACIÓN MUNICIPAL ESPECIFICA PARA EL TEMA DE RNI (RADIACION NO IONIZANTE) VIGENTE:
LEGISLACIÓN MUNICIPAL ESPECIFICA PARA EL TEMA DE RNI (NADIACION NO IONIZANTE) EN PROYECTO:
DIRECCION A CARGO DE RADIACIONES NO IONIZANTES:
2. DATOS EMPRESA
RAZON SOCIAL:
CUIT:
DOMICILIO LEGAL:
TELEFONO:
DOMICILIO REAL:
TELEFONO:
RESPONSABLE:
D.N.I.:
3. UBICACIÓN DE LA FUENTE DE EMISIÓN
DOMICILIO
CIRCUNSCRIPCIÓN
SECCION
MANZANA
PARCELA
SUPERFICIE DE PARCELA:
ZONIFICACION MUNICIPAL
COORDENADAS GEOGRAFICAS
COORDENADAS GAUSS KRUGER
RELEVAMIENTO FOTOGRAFICO DE LA INSTALACIÓN Y DEL ENTORNO CIRCUNDANTE
DISTANCIA MINIMA A CENTROS DE SALUD, ESCUELAS (enviar planos con distancias mínimas de seguridad de las instalaciones, según Anexo II, puntos 1 Y 2)
4. DATOS TÉCNICOS DE LA FUENTE
ALTURA DE LA ESTRUCTURA PORTANTE
ALTURA DE LA ANTENA MEDIDA DESDE LA BASE DE LA ESTRUCTURA
FRECUENCIA DE TRABAJO (MHZ)
CONSTANCIA DE AUTORIZACIÓN O LICENCIA DE LA C.N.C. O COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION
POTENCIA DE SALIDA (W)
POTENCIA DISIPADA (W)
FUENTE ALTERNATIVA DE
ENERGIA
(DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS), ¿POSEE GRUPO ELECTRÓGENO?, ¿POSEE
ACUMULADORES?
CONSUMO
EXISTENCIA DE EQUIPO REFRIGERADOR
PUESTA A TIERRA INDEPENDIENTE
DESCRIPCIÓN DEL VALLADO PERIMETRAL
PLAN DE MONITOREO DE RADIACIÓN NO IONIZANTE
FRECUENCIA DE MONITOREOS
UBICACIÓN DE LOS PUNTOS DE MUESTREO
RESULTADOS DE MEDICIONES REALIZADAS
NIVEL DE RADIACIÓN DE BASE:
NIVEL DE EMISIÓN DE RADIACIÓN ESPECIFICA:
PLAN DE DESMANTELAMIENTO DE ESTRUCTURA Y ANTENA
FECHA DE COMIENZO OPERATIVO
FECHA DE CESE DE ACTIVIDAD
DEFINIR Y DESCRIBIR LA CONFIGURACIÓN TOTAL EXSTENTE EN LA INSTALACIÓN
PLANES DE CONTINGENCIA
PROGRAMAS DE MANTENIMIENTO Y CONTROL DE DETERIORO DE INFRAESTRUCTURA
Anexo III
Evaluación del Proyecto
Contenidos mínimos:
a) Un índice que enumerará los capítulos, materias, temas, tablas, croquis,
planos, cartografía, anexos, y cualquier otra documentación obrante en el
estudio.
b) Un Resumen Ejecutivo de la Evaluación que no exceda las 5 páginas.
El Resumen Ejecutivo deberá estar redactado de manera comprensible, señalando
claramente los riesgos ambientales, en concordancia con las materias indicadas
en c), d), e), f), g), h), i), j) y k) y destacando las alternativas de
localización estudiadas, la selección realizada, las medidas de prevención y/o
compensación y las conclusiones a las se ha arribado. Se indicarán además:
Nombre del proyecto. Nombre y acreditación de los representantes legales.
Domicilio real y legal. Teléfono, Fax, Correo Electrónico. Nombre del/los
representante/s técnicos.
c) Línea base, describiendo el área de influencia del proyecto, con el objeto
de evaluar posteriormente los riesgos que pudieren afectar los elementos del
medio ambiente.
Identificación del área de influencia del proyecto. Caracterización de los
siguientes aspectos:
c1) Medio Natural:
Climatología: Precipitaciones, humedad relativa, presión, temperaturas,
nevadas, heladas, heliofanía, coeficientes de evapotranspiración, vientos,
frecuencia, intensidad, estacionalidad.
Ruido: Niveles de ruido.
Campos electromagnéticos y radiación: Presencia y niveles.
Paisaje: Caracterización y evaluación de los siguientes aspectos: visibilidad,
contexto e intensidad.
c2) Medio Socioeconómico
Centro/s poblacional/es afectado/s por el proyecto; distancias involucradas.
Población, índices demográficos, sociales, económicos. Obras de
infraestructura, vial, ferrovial, gasoductos, poliductos, ductos, líneas de
transmisión de energía eléctrica, líneas y torres de telecomunicaciones, etc.,
existentes o planificadas, en la zona de influencia del proyecto.
Infraestructura de recreación. Infraestructura de salud, hospitales, centros de
salud. Infraestructura de escuelas, jardines de infantes y guarderías.
Actividad existente o planificada de los sectores primario, secundario y
terciario. Uso de los elementos de medio ambiente comprendidos en el proyecto:
Clasificación y uso del suelo. Elementos naturales y artificiales que
comprenden: patrimonio histórico, religioso y en general los que componen el
patrimonio cultural, particularmente los calificados como monumentos.
d) Descripción del proyecto.
Se deberán describir los siguientes aspectos:
Actividad a desarrollar. Tecnología a utilizar. Ubicación y tipo de instalación
generadora de campos electromagnéticos. Ubicación y tipo de antena. Propiedad
del terreno. Habilitaciones y permisos. Condiciones y medio ambiente de
trabajo. Riesgos específicos de la actividad. Características técnicas de las
instalaciones:
Altura del establecimiento e instalaciones.
Areas de cobertura y superposición de otros emisores conocidos y presentes.
Frecuencias y potencias de emisión.
Tipos de instalación generadora a instalar. Angulo de elevación del sistema
radiante. Abertura del haz.
Tabla y gráfico de densidad de potencia (mw/cm2), Intensidad del campo
magnético y del campo eléctrico en polarización horizontal y vertical a
intervalos de 20 m hasta 500 m según los casos.
Expresión gráfica de la potencia isotrópica radiada equivalente máximo en todas
las direcciones de diseño.
Gráfico de radiación en campo cercano y lejano hasta niveles de 10 pw/cm2.
Justificación técnica de la posibilidad de uso compartido de la infraestructura
por otras operadoras.
Cálculos de la estabilidad de las instalaciones desde un punto de vista
estructural.
Características de los equipos para garantizar la minimización del impacto
visual y del riesgo ambiental.
Medidas correctivas adoptadas para la protección contra descargas eléctricas y
para evitar interferencias electromagnéticas con otras instalaciones.
Localización según coordenadas geográficas y según división
político-administrativa, regional, provincial y municipal.
Superficie que comprenderá el proyecto.
Vida útil del proyecto.
Definición de las partes, obras físicas y/o acciones que componen el proyecto.
Descripción cronológica de las distintas etapas del proyecto.
e) Descripción de la/s alternativa/s de localización.
Características de la/s alternativa/s, tipos constructivos, estructuras, y
otras especificaciones técnicas particulares.
Croquis de ubicación y altimetría del emplazamiento; documentación fotográfica
y gráfica de la localización y el entorno. Localizar en escala gráfica, en
zonas urbanas o pobladas, predios destinados a alojar o realizar actividades
tales como escuelas, hospitales, geriátricos o lugares donde se den
concentración transitoria de gran cantidad de personas. Plano a escala que
exprese la situación relativa.
La evaluación del proyecto deberá comprender un examen de las alternativas
tanto de localización como de tecnología disponible, seleccionando aquella que
posea un mejor perfil ambiental, a fin de:
Minimizar afectación a formaciones arbóreas.
Minimizar afectación de los recursos naturales, sociales y culturales.
Evitar afectación a la seguridad, salud y calidad de vida de la población,
particularmente en puntos donde habrá exposición frecuente y prolongada o
cercanía a instalación donde se producen campos electromagnéticos,
interferencia a emisiones de radio y televisión, ruido audible, contemplando
asimismo la posibilidad de efectos sinérgicos ante la presencia de otras
instalaciones y destacando diseños donde no se superen los niveles admisibles.
Evitar cercanía a aeropuertos y/o rutas aéreas.
Evitar o minimizar afectación a centros turísticos, vistas y cuencas visuales
de interés.
Evitar afectación de infraestructura preexistente y acceso a inmuebles.
Se deberán especificar los cuidados necesarios para evitar la transferencia de
diferencias de potencial peligrosas hacia el exterior de las instalaciones a
través de redes de servicio, etc.
En áreas urbanas o semiurbanas se considerará el uso de muros de elevación en
los límites de la instalación, en lugar de cercas metálicas.
f) Descripción de la etapa constructiva, indicando las acciones y
requerimientos necesarios para la materialización de las obras físicas del
proyecto.
1. Etapas; avances.
2. Etapas de gestión de permisos y autorizaciones.
3. Operaciones de limpieza o preparación.
4. Operaciones y metodologías de acceso a zonas ambientalmente sensibles o
áreas protegidas.
5. Obradores.
a. Operaciones de montaje y desmontaje.
b. Operaciones de limpieza de caminos y accesos.
6. Transporte de materiales, maquinaria y equipo.
7. Generación de residuos. Características, composición, tratamiento,
disposición.
8. Generación de emisiones gaseosas. Características, composición, tratamiento,
en caso de corresponder.
9. Producción de ruidos y vibraciones.
g) Descripción de la etapa de operación, detallando las acciones a cumplir
particularmente las destinadas al mantenimiento y control del funcionamiento de
las instalaciones y equipos.
1. Descripción general de la etapa de operación.
2. Seguimiento del Plan de Gestión Ambiental propuesto.
h) Plan de cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.
Se indicará la normativa de carácter general aplicable al proyecto y las normas
de carácter específico asociadas directamente con la protección del medio
ambiente, la preservación de la naturaleza, el uso y manejo de los recursos
naturales, la fiscalización y los permisos sectoriales que el proyecto requiere
para su ejecución.
i) Evaluación del proyecto
Desarrollo de la metodología utilizada. Identificación de las etapas del
proyecto. Identificación de los riesgos en las etapas consideradas.
Identificación de los riesgos, discriminados por cada recurso.
Síntesis de la evaluación llevada a cabo, con análisis global de los riesgos
potenciales identificados en cada medio y componente afectado.
j) Plan de Medidas de Mitigación, reparación y/o compensación.
Se describirán las medidas que se adoptarán para mitigar los riesgos del
proyecto y las acciones de reparación y/o compensación que llevarán a cabo.
k) Plan de Gestión Ambiental.
Con el propósito de incorporar orgánicamente en un documento toda la
programación relativa al medio ambiente, a desarrollar durante las distintas
etapas del proyecto, operación y desmantelamiento (de modo de disponer de una
herramienta de gestión ambiental tanto para la empresa responsable como para la
autoridad de control), se deberá redactar un Plan de Gestión Ambiental que
contendrá mínimamente:
a) Monitoreo de las emisiones de CEM verificando el cumplimiento de los límites
establecidos en la presente resolución.
b) Programa de seguimiento del Plan de Medidas de Mitigación.
c) Programa de prevención de emergencias y Plan de contingencias.
d) Programa de seguimiento del Plan de Seguridad e Higiene.
l) Descripción de acciones de consulta, información y/o divulgación a la
población, previo a la presentación del proyecto.
Se describirán las acciones realizadas con anterioridad a la presentación del
proyecto, relativas a encuentros, consultas y/o reuniones de información o
divulgación a la población, o encuentros con organizaciones ciudadanas de la
zona de influencia del proyecto, incluyendo los resultados obtenidos en las
mismas.
m) Apéndice
El apéndice de la Evaluación del Proyecto incluirá toda la información
documentada que sirva de apoyo para la comprensión del estudio, ordenada en
forma de anexos, tales como:
m.1. Protocolos de ensayo, estudios específicos, calibraciones, desarrollo de
metodologías y técnicas, desarrollo de cálculos, mapas, figuras, planos,
tablas, fotografías, etc.
m.2. Listado de los nombres de todas las personas que participaron en la
elaboración de la evaluación, incluyendo los profesionales y las funciones y
tareas específicas.
Anexo IV
PROTOCOLO DE MEDICIONES DE RADIACIÓN NO IONIZANTE EN EL RANGO DE FRECUENCIAS MAYORES A 300 KHZ
Se utiliza como referencia la resolución 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, la cual contiene los niveles máximos permisibles de exposición de los seres humanos a las radiaciones no ionizantes.
TABLA DE LOS NIVELES
MÁXIMOS PERMISIBLES DE RADIACIÓN NO IONIZANTE EN FUNCION DE LA FRECUENCIA
Los valores de la Tabla 1 corresponden a exposición poblacional.
Tabla 1 Rango de Frecuencia |
Densidad de potencia |
MHz |
mW/cm2 (miliwatt/cm2) |
0.3-1 |
20 |
1-10 |
20/f2 |
10-400 |
0.2 |
|
f/2000 |
2000-100000 |
1 |
El valor de 20/ f2 y
un máximo por debajo de 1 MHz de 20 mW/cm2, según curva c (Resolución 202/95.
Prospección de radiación electromagnética ambiental no ionizante. Volúmen 1.
Figura 2. pp.89) regirán inicialmente como límites máximos permitidos, para el
correspondiente rango de frecuencia, a partir de la puesta en vigencia de la
presente resolución y por el plazo de 2 (dos) años. Concluído este plazo y
conforme a la resolución 202/95 se tenderá mientras la tecnología lo permita,
en razón de una creciente instalación de antenas de Rf y Mo y a los fines de un
principio de precaución y optimización por reducción de riesgos por Rf y Mo a
adoptar la curva d (Resolución 202/95. Prospección de radiación
electromagnética ambiental no ionizante. Volúmen 1. Figura 2. pp.89) donde la
relación es de 2/f y para frecuencias menores e iguales a 1 MHz, el máximo es de
2 mW/cm2, atendiéndose a un estudio particular en cada caso de instalación de
antenas y sistemas de potencia que operen en ese ámbito de frecuencias.
CARACTERÍSTICAS DE LA MEDICION
Medición de
radiaciones no ionizantes con sensor de captación isotrópica e indicación en
unidades de densidad de potencia (mW/cm2 (miliwatt/cm2)) .
Rango de frecuencia: 0.3 MHz a 40 GHz con posibilidad de discriminación por
bandas de frecuencias.
El error no podrá ser superior al 5 por ciento de la indicación.
El instrumento deberá contar con certificado de calibración extendido por
laboratorio acreditado a tal efecto, vigente a la fecha de la medición.
METODO DE MEDICION (BASE, EMISIÓN E INMISION)
Se definen dos zonas para la aplicación del protocolo de medición:
AREA URBANA: Lugar con edificaciones que en su mayoría superan los 30 m de altura.
AREA RURAL: Lugar con edificaciones que en su mayoría no superan los 6 m de altura.
AREA URBANA
Se tomarán los
siguientes valores:
1) Valores a 2 m de la base de la antena en cuatro posiciones separadas 90
grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de altura.
Valores en lugares accesibles hasta 12 m de la base de la antena en cuatro
posiciones separadas 90 grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de
altura.
2) Valores en lugares accesibles hasta 50 m de la base de la antena en cuatro posiciones separadas 90 grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de altura.
3) Valores adicionales, a criterio del profesional, en base a las necesidades del lugar.
AREA RURAL
Se tomarán los siguientes valores:
1) Valores a la distancia de 10 m de la base de la antena y a las distancias en
la que el público tenga libre circulación y con la sonda de medición ubicada a
1.8 m de altura.
Valores a 50 m de la base de la antena en cuatro posiciones separadas 90 grados
y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de altura.
2) Valores a 100 m de la base de la antena en cuatro posiciones separadas 90
grados y con la sonda de medición ubicada a 1.8 m de altura.
3) Valores adicionales, a criterio del profesional, en base a las necesidades
del lugar.
NOTA 1:
Los puntos de medición deberán quedar perfectamente definidos utilizando
pintura, carteles, coordenadas, etc.
NOTA 2:
Los equipos de transmisión estarán funcionando con su máxima potencia
autorizada.
INFORME TÉCNICO
En el informe técnico deberá constar lo siguiente:
Fecha de medición
Horario de inicio
Hora de finalización
Condiciones ambientales (temperatura, humedad, estado general, etc.)
Croquis con las coordenadas de los puntos de medición
Fotos de la instalación donde se pueda identificar las antenas emisoras y su
cantidad a la fecha de la medición.
Tabla con los valores medidos
Instrumento utilizado con su certificado de calibración
Toda información que sea relevante
Firma y Aclaración del profesional competente
Como aspectos complementarios al presente se adopta la Resolución CNC 269, Resolución CNC 117/03, Resolución CNC 3690/04 y las normas futuras que pudieran surgir a nivel nacional sobre radiaciones no ionizantes, no adhiriendo a las excepciones citadas en la Resolución 117/03, como medida de prevención y a los fines de la implementación del catastro provincial de instalaciones generadoras de campos electromagnéticos.
Anexo V
GLOSARIO
RADIACIONES NO
IONIZANTES (RNI): Son aquellas radiaciones del espectro electromagnético que no
tienen energía suficiente para ionizar la materia.
INTENSIDAD DE CAMPO ELECTRICO (E): Es la magnitud del vector campo eléctrico
expresado en unidades de volts por metro (V/m).
INTENSIDAD DE CAMPO MAGNETICO (H): Es la magnitud del vector campo magnético
expresado en unidades de amperes por metro (A/m).
DENSIDAD DE POTENCIA (S): Es la potencia por unidad de área normal a la
dirección de propagación de una onda planna. La unidad utilizada es el mW/cm2.
Para una onda plana la densidad de potencia está relacionada con el campo
eléctrico y el magnético por la impedancia del espacio libre (Zo = 377 W).
S = E2/Zo = H2Zo
ONDA PLANA: Onda electromagnética en que los vectores de campo eléctrico y
magnético son ortogonales y están localizados en un plano perpendicular a la
dirección de propagación de la onda.
EMISION: Es la radiación producida por una única fuente de radiofrecuencia.
INMISION: Es la radiación resultante del aporte de todas las fuentes de
radiofrecuencias cuyos campos están presentes en el lugar.
EXPOSICION: Es la situación en que se encuentra una persona sometida a campos
eléctricos, magnéticos, electromagnéticos o a corrientes de contacto o
inducidas asociados a campos electromagnéticos de radiofrecuencias.
EXPOSICION POBLACIONAL O NO CONTROLADA: Corresponde a situaciones en las que el
público en general puede estar expuesto o en las que las personas expuestas
como consecuencia de su trabajo pueden no haber sido advertidas de la potencial
exposición y no pueden ejercer control sobre la misma.
ZONA: Area circundante a aquella confinada a menos de tres metros de la
distancia perimetral de las antenas.
C.C. 3.479