LEY 11349

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 1º, 3º, 4º, 10 y 13, del Decreto-Ley 9.403/79 -Régimen de Rifas por Entidades de Bien Público-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 1º.- En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, únicamente se podrán promover, vender o hacer circular rifas con expresa autorización municipal, sujetas al cumplimiento de los requisitos que en ésta se establezcan, y a los que se determinen en cada jurisdicción.

A los fines de la presente ley, se considerará rifa a todo contrato de naturaleza bilateral, consensual y de adhesión celebrado entre una entidad y el adquiriente del número, billete, boleta, certificado o título numerado con sorteos de bienes registrables o no, u otros incentivos como premio o retribución, cualquiera sea su denominación, incluyendo las denominadas campañas de socios patrimoniales o protectores y todo otro emprendimiento aleatorio que, a través de sorteos asignen recompensas como objetivo principal.”

"Artículo 3º.- El Concejo Deliberante, mediante el dictado de la ordenanza pertinente establecerá los requisitos necesarios que deberán satisfacer las rifas, estando a cargo del Departamento Ejecutivo el otorgamiento de la autorización, previa valoración del destino que habrá de darse a los fondos que se recauden.”

"Artículo 4º.- El Concejo Deliberante determinará la suma total por la que habrán de emitirse los billetes de la rifa, como así también la cantidad de números y series que autorizarán a hacer circular.”

”Artículo 10.- La entidad que solicita autorización para realizar una rifa, deberá acreditar como requisito previo al sorteo de la misma, haber efectuado un depósito por una suma de dinero igual al cinco (5) por ciento del monto total autorizado a emitir en billetes, en la cuenta que reglamentariamente se determine.

Los Concejos Deliberantes podrán establecer excepciones de la obligación mencionada para las Entidades de que los mismos determinen.”

”Artículo 13.- Los Concejos Deliberantes podrán establecer, requisitos diferenciales a los que deberán sujetarse los llamados "Bonos Contribución"

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.