DECRETO 187/96
VISTO
el expediente nº 2400-1220/96 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
mediante el cual se gestiona reglamentar
CONSIDERANDO:
Que la citada norma nacional establece un Sistema Federal de Vivienda tendiente a regularizar la situación de viviendas construidas o en ejecución y avalar a través del crédito, el déficit habitacional de las casillas de escasos recursos;
Que dicha normativa prevé la creación de una Cuenta Especial para la recepción de los fondos y mecanismos de control conducentes a la correcta aplicación del Fondo Nacional de Vivienda;
Que
atento a la misión encomendada por
Que la adhesión Provincial al referido Sistema Nacional impone la necesidad de formular una reglamentación que permita el funcionamiento ágil y eficaz de la operatoria;
Que
la función reglamentaria es faculta del Poder Ejecutivo conforme lo dispuesto
por el artículo 144 Inc. 2 de
Que a
fs. 10 informa
Que
de conformidad con lo dictaminado por
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
CAPÍTULO I
CUENTA ESPECIAL
ARTÍCULO 1º.- Los
recursos provenientes del Fondo Nacional de
CAPÍTULO II
DESTINO DE LOS FONDOS Y CONTROL
ARTÍCULO 2º.- Los
recursos ingresados en la cuenta especial mencionada por el artículo anterior,
serán destinados al cumplimiento de los objetivos fijados por
Las
actividades conducentes al cumplimiento de
CAPÍTULO III
REGULARIZACIÓN DOMINIAL
ARTÍCULO 3º.- El Instituto de
a)
La
determinación del estado parcelario previsto por
b)
Ejercer las
facultades y atribuciones conferidas a
c)
Realizar un
censo integral para verificar el cumplimiento de los extremos previstos en los
incisos a), b) y c) del artículo 19 de
d) Dar intervención al Fiscal de Estado en las acciones necesarias tendientes a la recuperación de las viviendas abandonadas, desadjudicadas u objeto de intrusos o usurpación, cuando los ocupantes censados no reunieran los requisitos exigibles ni acrediten la legitimidad de su estado ocupacional y mediare acto administrativo expreso y fundado que, con carácter previo, lo hubiere dispuesto, o en aquellos casos donde se hubieren promovido acciones judiciales relativas a la legalidad o legitimidad de la adjudicación y/o posesión y/o tenencia.
ARTÍCULO 4º.- Quien hubiera resultado desadjudicado en razón del procedimiento previsto en el artículo 3° incisos b) y c), no podrá ser beneficiario de una nueva adjudicación. A tal efecto se llevará un registro de desadjudicaciones.
ESCRITURACIÓN
ARTÍCULO 5º.- Se encontrarán en condiciones de someterse a las
previsiones del artículo 18 segundo párrafo de
a)
Titularidad
del dominio de los terrenos donde se hubieren emplazado, por parte del Fisco de
b)
Aprobación
de los planos de mensura y subdivisión parcelaria y de mensura y división de
los conjuntos sometidos al régimen de
c) Relevamiento del estado de ocupación de cada conjunto y definición de los titulares individuales de cada unidad habitacional.
d)
Conformidad
expresa del adjudicatario, previo a la escrituración con el precio final de la
vivienda, nuevo plan de financiamiento y determinación del estado de su cuenta
corriente, cuotas abonadas y constatadas por el Instituto de
Cumplidos tales recaudos, se dispondrá el otorgamiento
de las escrituras traslativas de dominio con o sin gravamen hipotecario según
corresponda, así como el Reglamento de Copropiedad y Administración y la
designación del administrador provisional en aquellos inmuebles sometidos a
ARTÍCULO 6º.- El otorgamiento de las escrituras traslativas
de dominio, con o sin gravamen hipotecario, serán formalizadas con sujeción al
procedimiento y por los mecanismos que determine la autoridad de aplicación,
con facultades para su inscripción y cancelación en caso que así
correspondiese. En todos los casos que subsista saldo deudor con garantía
hipotecaria, los actos notariales deberán contener una cláusula especifica de
titularización que viabilice, sin admitir oposición alguna del deudor, la
negociabilidad o cesión a terceros en garantía de las acreencias documentadas
que ostenta el órgano financiero interviniente.
ARTÍCULO 7º.- Declárase de interés social el programa de
regularización dominial promovido por
a) El relevamiento y aprobación de la documentación técnica y gráfica de cada conjunto habitacional emplazado en terrenos del dominio del Estado nacional, provincial o municipal o de sus entes descentralizados y autárquicos, aun cuando estuviere pendiente de registración su título o se careciera del acto formal de afectación, considerándose suficiente la agregación de fotocopia autenticada de la matrícula o la declaración jurada que acredite la responsabilidad de ejecución y/o financiamiento y/o compra de los inmuebles utilizados para el desarrollo de la obra, bajo condición de que se adquiera o registre el inmueble.
b)
En aquellos
casos de conjuntos emplazados sobre fracciones de propiedad del Fisco de
c) Recabar la colaboración de las dependencias competentes provinciales y/o municipales para que tramiten en plazo sumario, la documentación técnica y gráfica referidas a mensuras, divisiones, subdivisiones parcelarias, fraccionamientos, anulaciones y actualizaciones, sometimiento al régimen de propiedad horizontal, empadronamientos reglamentarios y toda cuestión que haga a la gestión.
d)
En los casos
en que las empresas constructoras o entidades intermedias vinculadas
contractualmente, como asimismo municipios u otros entes públicos hayan
incumplido sus obligaciones referidas a la aprobación de planos de
emprendimientos habitacionales, podrá el Instituto de
Sin perjuicio de ello, requerirá la intervención del señor Fiscal de Estado a fin de que ejerza la representación que le compete en relación a los incumplimientos contractuales señalados.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, ADJUDICACIÓN O REGULARIZACIÓN
ARTÍCULO 8º.- Entiéndese por familia de recursos insuficientes aquella cuyo ingreso o capacidad de ahorro no le permite adquirir en condiciones normales de precio y financiamiento del mercado, una vivienda digna definida como una unidad de uso exclusivo, terminada o susceptible de habilitación gradual y progresiva que satisfaga los requerimientos básicos de seguridad, salubridad, durabilidad y habitabilidad en función de los condicionamientos bioclimáticos de su emplazamiento y las características socioeconómicas y culturales de la población beneficiaria. Dicha solución habitacional, además, se considera como única y de ocupación permanente.
ARTÍCULO 9º.- El Instituto de
1. Constituir un grupo familiar.
2. Poseer documento nacional de identidad argentino o constancia del trámite del mismo por parte del solicitante o documentación equivalente que acredite la legitimación de su ingreso al territorio por la autoridad migratoria competente.
3. Declaración jurada de que ninguno de los miembros del grupo familiar posee patrimonio suficiente, vivienda propia o medios adecuados para resolver la carencia habitacional o las necesidades de alojamiento.
4. Declaración jurada de que ningún miembro del grupo familiar ha sido adjudicatario o beneficiario de una vivienda de interés social asignada por el Estado o de asistencia crediticia para adquirirla, salvo que se demuestre, por medio fehaciente, la constitución de una nueva familia y la cesión de todas las acciones y derechos al núcleo original que integraba.
ARTÍCULO 10.- Para aquellos programas que se ejecuten por las municipalidades o entidades intermedias descentralizadas, además de los recaudos previstos en el artículo precedente, deberán cumplirse los siguientes recaudos:
1. Formalizar la adhesión al plan, considerando en el caso de los municipios, mediante la sanción de la respectiva ordenanza, que ello lleva implícito el tratamiento de las obras de fomento como viviendas únicas, de ocupación permanente, de interés social y exentas de lucro.
2. Difusión adecuada y suficiente de cada programa.
3. Apertura de un registro público de oposición.
El
Instituto de
ARTÍCULO 11.- Cuando se trate de
emprendimientos desarrollados con la participación de entidades intermedias,
éstas deberán aportar la constancia de la aprobación del listado de aspirantes
titulares y/o suplentes por asamblea o por el sistema que surja del estatuto
propio de cada una de ellas, sin perjuicio de proceder a la apertura de un
registro de oposición de socios, afiliados, adherentes y/o potenciales
postulantes.
ARTÍCULO 12.- Para una eficaz tarea
de control, de equitativa distribución de las viviendas, del recupero del
aporte solidario establecido como precio de venta de cada unidad, el Instituto
de
ARTÍCULO 13.- El
Instituto de
CAPÍTULO V
CARACTERÍSTICAS
CONSTRUCTIVAS, TIPOLOGIAS, PRECIOS Y FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 14.- El
Instituto de
A esos fines, se procederá a categorizar las viviendas por superficies, niveles indicativos de calidad y parámetros técnicos de ponderación de su estado e inserción en la comunidad donde se emplazan, de modo de respaldar el sistema u ordenamiento a establecer para la determinación del precio, sobre la base de la consideración de los siguientes elementos objetivos:
1. Valor del terreno cuando así corresponda, considerando los elementos técnicos que posibilitan su tasación provisoria e indicadores de su valuación fiscal libre de mejoras y de ponderaciones sobre la plusvalía que podrían haber generado hechos sobrevinientes al desarrollo de la obra.
2. Valor de reposición.
3. Factores de depreciación.
4. Factores e indicadores de influencia sobre el mercado.
La metodología que oportunamente se aprobara mediante la respectiva resolución, procurará resguardar la relación de equilibrio entre costo, capacidad de pago, eficacia y solidaridad del recupero.
ARTÍCULO 15.- Los
créditos previstos en el artículo 14 de
ARTÍCULO 16.- Cuando el grupo
familiar conviviente acredite la imposibilidad de cumplir con la financiación
acordada o, a criterio fundado del Instituto de
CAPÍTULO VI
FORMACIÓN
Y CONDICIONES DE LA CARTERA HIPOTECARIA
ARTÍCULO 17.- La
cartera hipotecaria se formará con los instrumentos notariales cuya garantía
constituye un título de valor negociable, de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 14 de
ARTÍCULO 18.- La
utilización de la cartera hipotecaria será privativa del Instituto de
CAPÍTULO VII
ESTRUCTURA ORGÁNICO FUNCIONAL
ARTÍCULO 19.- Asígnase en el ámbito del Instituto de
El Organismo de aplicación elevará para su aprobación la modificación de su
Estructura Orgánico Funcional a los fines de su adecuación, en un plazo de
ciento ochenta (180) días contado a partir de la publicación del presente
Decreto, donde se contemplará la inserción de
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 20.- Todos
los actos y diligencias que deban cumplirse en función de las disposiciones
contenidas en
ARTÍCULO 21.- La autoridad de
aplicación procederá a difundir y publicar en el Boletín Oficial, los términos
y alcances de las leyes supra citadas, de su reglamentación y de la información
necesaria para el conocimiento público de la población beneficiaria.
ARTÍCULO 22.- Facúltase al Instituto
de
ARTÍCULO 23.- El presente Decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y
Servicios Públicos.
ARTÍCULO 24.-
Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y vuelva
al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Instituto de
Hugo David Toledo Eduardo Alberto Duhalde
Ministro de Obras y Servicios Públicos Gobernador