LEY 10.756

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

NOTA: El presente convenio fue restituido en su vigencia en virtud del convenio aprobado por la Ley 11.536.

 

ARTICULO 1º: Apruébase el convenio celebrado el veintiuno de Diciembre de 1988, entre la Provincia de Buenos Aires y la Lotería Nacional dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, suscripto con el señor Gobernador y el señor Presidente de dicho Organismo, cuyo texto forma parte integrante de la presente ley.

 

ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los días del mes de Marzo del año mil novecientos ochenta y nueve.

 

 


Entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, representado en este acto por el señor Gobernador Dr. Antonio Francisco CAFIERO y la Lotería Nacional, Organismo dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, representado por su Presidente, D. Antonio Carlos TEJERO, acuerdan celebrar el presente Convenio con motivo del vencimiento el día TREINTA Y UNO (31) de marzo de 1988, del Convenio prórroga Nº 2024 suscripto con fecha DIEZ (10) de Noviembre de 1987 y su acto originario del DOS (2) de Agosto del año 1985 y sus modificatorios aprobados por Ley Provincial Números 10.324, 10.387 y 10.581 – Decretos Números 5.388/85, 2.130/86 y Resoluciones Ministeriales Números 1.656 y 396 de fechas 30-9-85 y 21-4-87 respectivamente, quedando redactado de la siguiente forma:

 

PRIMERA: La Administración y explotación de los Casinos ubicados en las ciudades de Mar del Plata (Casino Central) – Anexo I (Hotel Sasso), - Anexo II (Hotel Provincial) y Anexo III (Hotel Hermitage), Miramar, Necochea, Pinamar y Tandil, estará a cargo de la Lotería Nacional.

 

SEGUNDA: La Lotería Nacional deberá proceder dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha del presente Convenio, a la habilitación de Casinos en las localidades de Mar de Ajó, Santa Teresita, Monte Hermoso y Sierra de la Ventana, cuya autorización fuera conferida en la Cláusula Primera del Convenio celebrado con fecha trece (13) de enero de 1987, aprobado por Ley Provincial Nº 10.581 y ratificado por Resolución Ministerial Nº 386 del año 1987.

 

TERCERA: A partir del PRIMERO (1) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho la Lotería Nacional reconocerá a la Provincia de Buenos Aires el TREINTA Y CINCO por ciento (35 %) del beneficio bruto del juego en los Casinos a que hace referencia en la cláusula precedente. Por beneficio bruto se entenderá la recaudación bruta menos el pago de fichas. Se hace constar que los ingresos originados por las entradas acceso a las salas de juego, no integran el rubro beneficio de juego.

 

CUARTA: La Lotería Nacional queda facultada para habilitar en los Casinos involucrados en el presente Convenio, la colocación de máquinas denominadas de entretenimiento. El alquiler de las máquinas que se consideren necesarias, serán previstas dando cumplimiento a las normas contractuales que rigen en materia de contrataciones por cuenta del Estado Nacional, en Licitación Pública.

 

QUINTA: El beneficio líquido que arroje la nueva explotación, se distribuirá en partes iguales entre la Nación y la Provincia, entendiéndose como beneficio líquido el que resulte de deducir de la recaudación bruta, la suma que se acuerde con la o las empresas proveedoras en concepto de valor locativo.

 

SEXTA: Las sumas que correspondan a la Provincia de Buenos Aires en función de lo normado por las cláusulas anteriores, serán depositadas directamente y en forma quincenal por la Lotería Nacional, en la cuenta Número 229/7 del Banco de Provincia de Buenos Aires (Casa Matriz) “TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES o CONTADOR Y TESORERO GENERAL.

 

SEPTIMA: La Lotería Nacional deberá presentar a la Dirección Provincial de Lotería las boletas de depósitos dentro del plazo de cinco (5) días de efectuado, conjuntamente con las liquidaciones discriminadas de las cuentas que dieran origen a las mismas.

 

OCTAVA: La Dirección Provincial de Lotería, dependiente del Ministerio de Economía, de acuerdo a las misiones y funciones que tiene asignadas en la estructura orgánico-funcional, será el Organismo de Aplicación del presente Convenio, y tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento de todas las cláusulas, pudiendo, para ejecutar esa misión, comisionar técnicos fiscalizadores y/o auditores y formar comisiones especiales. El Organismo de Aplicación está autorizado a practicar inspecciones en el ámbito de la Provincia, debiendo la Lotería Nacional, permitir el acceso en todo momento al personal Delegado, exhibir documentación que le fuera requerida como así también verificar el proceso de habilitación y cierre de todas las mesas de juego y de las denominadas máquinas de entretenimiento. Los Libros contables y demás documentación respaldatoria podrá ser inspeccionada por el Organismo de Aplicación y/o por la Contaduría General de la Provincia, como mínimo cada tres (3) meses o menos si las circunstancias así lo aconsejan.-

 

NOVENA: La Provincia de Buenos Aires se compromete a no gravar con tributos de cualquier naturaleza, tanto las entradas como la explotación de los Casinos a que se hace mención, propiciando la derogación de las normas legales que lo establezcan, e invitando a los Municipios a hacer lo propio con relación a las ordenanzas comunales que tengan el mismo alcance.

 

DECIMA: La Lotería Nacional tendrá el uso y goce de las instalaciones correspondientes a los edificios ubicados en la ciudad de Mar del Plata, cuya titularidad de dominio reconoce a la Provincia de Buenos Aires. La Provincia se reserva, para su uso exclusivo, las instalaciones que resultan de la documentación que se agrega al presente como Anexo I.

 

DECIMAPRIMERA: Los gastos de mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones a que se alude en la cláusula anterior estarán a cargo, en cada caso, de la parte que disponga del uso y goce de las instalaciones respectivas. Los gastos de mantenimiento y funcionamiento que no puedan distribuirse de conformidad a lo dispuesto en el párrafo expresado en primer término, estarán a cargo de cada parte en proporción al uso y goce de los bienes totales. Las refacciones y renovaciones de los edificios y sus instalaciones serán aprobadas previo a su ejecución, de común acuerdo entre las partes y los importes que ocasionen las mismas, se distribuirán por partes iguales.

 

DECIMASEGUNDA: Las partes declaran que nada tienen que reclamarse respectivamente con relación al cumplimiento del Convenio anterior de fecha 2 de agosto de 1985, y su prórroga de seis (6) meses de fecha 10-11-87, (1-10-87 al 31-3-88); y cuyo vencimiento operó el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

 

DECIMATERCERA: El presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años, contando a partir del día primero (1) de abril de mil novecientos ochenta y ocho, debiendo ser aprobado dentro de los noventa (90) días corridos de su firma, por Ley de la Provincia de Buenos Aires y Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. En tal sentido queda entendido que este Convenio es suscripto ad-referendum de las expresadas aprobaciones.

 

DECIMACUARTA: En prueba de conformidad, se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.