LEY 10254

 

 

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10497.

 

 

 

NOTA: Ver Leyes 10544 y 11090.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

 

 

ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo a las existencia de vacantes y a las condiciones personales, utilidad y necesidades que represente para el órgano pertinente, a readmitir a los agentes de la Administración Pública que hubieran sido dados de baja por aplicación de las normas de los Decretos-Leyes 8595/76 y 8596/76 y sus modificaciones, exceptuándose los actos que dicten en tal sentido de las imposiciones previstas en los artículos 3º, inciso b), 4º, 120, 121 y 123 del Decreto-Ley 8721/77, 6º y concordantes del Decreto-Ley 7878/72.

ARTICULO 2.-  Dáse por cumplido a todos los agentes que hubieren cesado por aplicación de los Decretos-Leyes 8595/76 y 8596/76 el plazo de inhabilitación para el reingreso previsto por el artículo 8º de dicho cuerpo legal.

ARTICULO 3.-  La readmisión no dará derecho a percibir ninguna clase de remuneración con relación a los haberes que les hubiere correspondido percibir de haberse mantenido en actividad, ni indemnización alguna, igualmente, la aceptación de la readmisión importará el desistimiento de toda acción y eventual derecho a percibir remuneraciones o indemnizaciones que pudieran derivarse de su cese anterior.

ARTICULO 4.-  Quedan exceptuados de las disposiciones de la presente ley:

a)      Los agentes que hubiesen iniciado acciones judiciales contra el Estado Provincial, percibiendo por esta vía indemnizaciones con motivo del cese.

b)      Los agentes en condiciones de obtener beneficios jubilatorios de cualquier organismo previsional, con sustento en el acto de baja por prescindibilidad.

c)      Los agentes que hubiesen obtenido la baja haciendo uso de la opción contemplada en el artículo 7º del Decreto-Ley 9347, habiendo percibido la indemnización del Decreto-Ley 8596.

ARTICULO 5.-  La readmisión se podrá efectuar a pedido de parte interesada, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la reglamentación de la presente, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para establecer las condiciones para la misma.

ARTICULO 6.- (Texto según Ley 10497) Será computado como trabajado el período de cese de los agentes comprendidos en la presente ley, a los efectos del tiempo requerido para el cobro de la bonificación salarial por antigüedad y para la obtención del beneficio jubilatorio, para lo cual los aportes correspondientes deberán ser efectivizados por el interesado, debidamente actualizados, salvo por el período de cese en que haya aportado a otras Cajas del sistema de Previsión Social.

Se consideran comprendidos en el presente artículo los agentes que en las condiciones del artículo 1º de la presente, no pudieran ser reincorporados por haber fallecido con anterioridad a la sanción de esta ley. En tal caso los derechos y obligaciones pasarán a sus causa-habientes.

 

 

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.