LEY 8395

 

Otorgando Préstamos de Fomento a Adjudicatarios de Tierras Fiscales con Promesa de Venta.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el otorgamiento de préstamos de fomento a adjudicatarios de tierras fiscales con promesa de venta, administradas por el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- Los prestamos podrán concederse para construcción o ampliación de viviendas, incorporación de mejoras, electrificación rural, adquisición de ganado para cría, invernada o tambo, reproductores, semillas, fertilizantes, plaguicidas y herbicidas, implementos agrícolas, atención de gastos de cultivo y cosecha y desarrollo de actividades granjeras.        

 

ARTÍCULO 3.- Los préstamos se concederán por los plazos que se establezcan  reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 4.- Los préstamos serán cancelados mediante amortizaciones en cuotas semestrales o anuales vencidas, pudiendo en casos excepcionales y justificados a juicio del Banco y con informe previo del Órgano de Aplicación, abonarse la primera cuota al vencimiento del segundo año, de conformidad a lo que se determine en el respectivo convenio o reglamentación.

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de los intereses no podrá ser superior a la que el Banco de la Provincia, aplique a las operaciones de descuento y serán pagadas por semestres adelantados.

 

ARTÍCULO 6.- Los préstamos que se otorguen por aplicación de la pre­sente Ley se considerarán operaciones de fomento, amparadas por las previsiones contenidas en las normas pertinentes de la Carta Or­gánica del Banco de la Provincia.

 

ARTÍCULO 7.- Sin perjuicio de los derechos reales de garantía que pue­dan constituirse a favor del Banco, la Provincia podrá asumir la garantía de las operaciones que se realicen en virtud de la presente Ley, en la forma que se determine en el respectivo convenio o reglamentación.            

 

 ARTÍCULO 8.- En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario del préstamo, el Órgano de Aplicación determinará y comunicará al Banco el nombre y domicilio del sucesor en la adjudicación del pre­dio, quien se obligará a continuar con la amortización de los saldos deudores.

 

ARTÍCULO 9.- Derógase la Ley 7125 y toda otra norma en cuanto se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.