DECRETO-LEY 7976/72

 

 

Incrementando el sueldo básico y bonificación del personal docente.

 

 

LA PLATA, 18 de DICIEMBRE de 1972.

 

 

VISTO la Ley Nacional 19891 por la cual se disponen incrementos salariales a partir del 1º de octubre de 1972, la autorización del Go­bierno de la Nación concedida por Decreto Nº 8495/72 y la Política Nacional Nº 11, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

EL GO­BERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

LEY:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Increméntese, a partir del 1º de octubre de 1972, el Sueldo­ Básico (Estado Docente y Básico Jerarquizado) y Bonificación por dedicación total a la Docencia, inherente a cada una de las ca­tegorías de cargos del personal docente, en un doce cincuenta por ciento (12,50%) respecto a esos mismos conceptos vigentes al 30 de septiembre de 1972.                

 

 

ARTÍCULO 2.- La remuneración nominal mensual mínima que por todo concepto percibirá el Maestro de Grado, Sección o Especial de Ense­ñanza Primaria Común y categorías similares no podrá ser inferior a:

-         Seiscientos treinta y cinco pesos ($ 635), a partir del 1º de octubre de 1972.

-         Setecientos cuarenta y cinco pesos ($ 745), a partir del 1º de noviembre de 1972.

A tal efecto, cuando la retribución habitual y permanente, que por todo concepto, perciba el personal docente, no alcance a dichos importes, se abonará el suplemento que resulte necesario para lle­gar a las sumas referidas.

 

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar en el ámbito pro­vincial la estructura salarial y los nuevos índices para el personal docente a que alude el artículo 4º del Decreto Nacional número 7071, de fecha 13 de octubre de 1972, en oportunidad de expedirse sobre el particular la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sec­tor Público (Ley 18753), en todo lo que no signifique una disminu­ción de los beneficios vigentes en la Provincia con anterioridad a la sanción de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”, y archívese.