LEY 15403

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15557.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°: Adhesión. La Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 27.674 de “Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer”.

ARTÍCULO 2°: Creación. Créase el SISTEMA PROVINCIAL DE CUIDADO INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CÁNCER, con el objeto de reducir la morbimortalidad por cáncer en niños, niñas y adolescentes y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que lo padezcan.

ARTÍCULO 3°: Derechos. Los niños, niñas y adolescentes que padecen cáncer y todo niño, niña y adolescente hospitalizado/a en general tienen derecho:

a. A recibir los mejores cuidados disponibles: soporte pediátrico y clínico de excelencia. Los cuidados paliativos representan un derecho y una indispensable herramienta para el tratamiento integral del paciente.

b. A estar acompañado/a por su padre, madre o de las personas cuidadoras elegidas por la familia. Estas personas podrán participar de la estancia hospitalaria, sin que les comporte costos adicionales ni obstaculice el tratamiento del niño, niña o adolescente.

c. A recibir información sobre su enfermedad y su tratamiento, de una forma que pueda comprenderla con facilidad.

d. A recibir una atención individualizada, dentro de las posibilidades, con el mismo equipo de profesionales.

e. A la continuidad de su educación a través del otorgamiento de becas de apoyo para su escolaridad y/o fortaleciendo su trayectoria educativa, accediendo a dispositivos del sistema educativo en tiempo y forma.

f. A que su padre, su madre o las personas autorizadas reciban toda la información sobre la enfermedad y su bienestar, siempre y cuando se respete el derecho a la intimidad de la persona y que su voluntad sea expresamente conformada con los tratamientos que se le apliquen.

g. A que su padre, su madre o las personas cuidadoras reciban ayuda psicológica y/o social por parte de personal calificado.

ARTÍCULO 4°: Declaración Provincial. Declárase de Interés Provincial la creación del SISTEMA PROVINCIAL DE CUIDADO INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CÁNCER, con el objetivo de reducir la morbimortalidad y garantizar sus derechos. Dicho plan deberá asegurar:

a. La capacitación del personal médico abocado al tratamiento.

b. La investigación aplicada a aquellas patologías sin cura y la experimentación con la misma.

c. Deberá asegurar a cada niño, niña y adolescente el acceso a un tratamiento oportuno cualquiera sea el lugar de origen en la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5°: Cobertura Obligatoria. Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, las enmarcadas en la Ley N° 23.661, las entidades de medicina prepaga, el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) y las entidades que brindan atención al personal de las universidades, como así también todos aquellos agentes que brindan servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar al niño, niña y adolescente con cáncer una cobertura del ciento por ciento (100 %) en las prestaciones previstas en la presente Ley, para las prácticas de prevención, promoción, diagnóstico, terapéutica y todas aquellas tecnologías que pudieran estar directa o indirectamente relacionadas con el diagnóstico oncológico.

 

ARTÍCULO 6°: Licencias. Los progenitores o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes diagnosticados con cáncer, que estén en relación de dependencia en empleo público provincial, gozarán del derecho a una licencia especial de hasta ciento ochenta (180) días al año con goce de haberes que permita acompañarlos en sus estudios, rehabilitaciones y/o tratamientos. Excedido el referido plazo, existirá el derecho a licencia sin goce de haberes que permita acompañar a los niños, niñas y adolescentes. El plazo de la licencia establecido en el presente artículo rige para la fecha que figure en la prescripción del profesional o médico tratante del paciente oncopediátrico.

 

ARTÍCULO 7°: Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8°: (Texto según Ley 15557) Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias requeridas a efectos de dar cumplimiento a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 9°: Adhesión Municipal. Se invita a los Municipios a adherir al presente régimen, a efectos de disponer medidas análogas en el marco de sus competencias.

 

ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.