ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 8 y 18 de la Ley 10449 por los siguientes:
”Artículo 8.- Sólo se. trabajarán horas extras en casos imprevistos o
excepcionales y serán abonadas con el cincuenta (50) por ciento de recargo en
días hábiles, con el cien (100) por ciento en días sábados después de las 6.00
horas, domingos y feriados. Por ninguna circunstancia las horas extras podrán
exceder las seis (6) horas por semana.
Cumplida la jornada extraordinaria desde las seis (6) horas del sábado y hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente el trabajador gozará de un descanso compensatorio equivalente a medio día por jornada extraordinaria de un sábado en horario (mínimo de tres horas) y a un día por jornada extraordinaria en día domingo (máximo seis horas). Para el otorgamiento de los compensatorios se tendrán en cuenta la estacionalidad de la producción.
Artículo 18. - El personal técnico gráfico comprendido en la presente ley será
reubicado automáticamente de acuerdo a las categorías asignadas en la ley
10430, con ajuste al siguiente detalle y denominación.
DENOMINACIÓN ANTERIOR DENOMINACIÓN ACTUAL CATEGORIA
Jefe de Departamento Jefe de Departamento 21
Supervisor Técnico Supervisor Técnico 18
Encargado de Turno Jefe de Sección 16
-------------------- Encargado de Turno 14
Especializado Especializado 12
Oficial de Primera Oficial de Primera 10
Medio Oficial Medio Oficial 8
Ayudante Adelantado Ayudante Adelantado 7
-------------------- Aprendiz Adelantado 6
-------------------- Aprendiz 5
ARTICULO 2.- Las disposiciones
de la presente ley serán de aplicación retroactiva a la fecha de vigencia de la
Ley 10449.
ARTICULO 3.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.