Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Leyes 11728 y 12008.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DE LOS ARQUITECTOS
CAPITULO I
EJERCICIO PROFESIONAL
REQUISITOS
ARTICULO 1°: El ejercicio de la profesión de Arquitecto queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y a su Reglamentación.
ARTICULO 2°: (Texto según Ley 11.728) Para ejercer la profesión de Arquitecto en el territorio de la Provincia se requiere:
ARTICULO 3°: A los fines de esta ley se considera ejercicio profesional, toda actividad técnica, científica, o artística, pública o privada, que importe, conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:
ARTICULO 4°: El ejercicio de la profesión de Arquitecto implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del uso del título o firma profesional.
ARTICULO 5°: En todos los casos de ejercicio de la profesión, deberá enunciarse con precisión el título de Arquitecto excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
ARTICULO 6°: Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean éstos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente ley, contará con un representante técnico de profesión Arquitecto que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 2°, u otros profesionales y/o técnico habilitados por otras normas legales vigentes para la cumplimentación de la función.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA
ARTICULO 7°: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
ARTICULO 8°: Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
ARTICULO 9°: El Colegio verificará si el Arquitecto reúne los requisitos exigidos para su inscripción, en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos, el Colegio Superior rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.
ARTICULO 10°: Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:
ARTICULO 11°: El Arquitecto cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Superior haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
ARTICULO 12°: (Observado por el Decreto de Promulgación 3304/86 de la presente Ley) La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Colegio Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.
Esta medida será impugnable mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificada la decisión atacada. En caso de que fuera desestimada, podrá recurrirse en apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la correspondiente notificación, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto-Ley 9.398/79, modificado por su similar 9.671/81, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere. (NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
ARTICULO 13°: Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley los Arquitectos podrán ejercer libremente el derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.
CAPITULO III
ARTICULO 14°: Son deberes y derechos de los Arquitectos colegiados:
CAPITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 15°: Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión de Arquitecto y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio, de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio del Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 16°: Los Arquitectos colegiados conforme a esta ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de ética profesional y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:
ARTICULO 17°: Las sanciones disciplinarias son:
ARTICULO 18°: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo anterior, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.
ARTICULO 19°: Las sanciones previstas en el artículo 17°, incisos 4), 5) y 6), se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán apelables por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al matriculado, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto-Ley 9.398/79, modificado por su similar 9.671/71, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere. (NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
ARTICULO 20°: El Consejo Directivo del distrito resolverá ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 21°: El Tribunal de Disciplina dará vista de las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.
ARTICULO 22°: En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la Reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.
ARTICULO 23°: Las acciones disciplinarias se prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.
ARTICULO 24°: El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa lo fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota de la matriculación.
ARTICULO 24°bis: (Texto según Ley 11728) Los que se acojan al régimen establecido en los Convenios de Reciprocidad, quedarán sujetos a los fueros y jurisdicciones de aplicación en el Colegio de destino, remitiéndose los antecedentes al Colegio de origen.
TITULO II
DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CAPITULO I
CARACTER Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 25°: El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires que se crea en la presente ley, tendrá carácter de persona jurídica de derecho público no estatal y asiento en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 26°: El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:
ARTICULO 27°: El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires estará organizado sobre la base de Colegios de Arquitectos de Distrito, los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitaciones de atribuciones y jurisdicciones territoriales que les fije la presente ley.
ARTICULO 28°: El Colegio de Arquitectos podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave debidamente documentada y al sólo efecto de su reorganización la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días corridos. La resolución que ordena la intervención deberá ser fundada. La designación de Interventor deberá recaer en un Arquitecto matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días corridos. (NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
ARTICULO 29: El Colegio de Arquitectos de la Provincia, podrá intervenir a cualquier Colegio de Distrito, cuando advierta que actúa en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente ley le asigna, o no hace cumplir las mismas. La intervención se realizará al sólo efecto de su reorganización; la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos.
ARTICULO 30°: El Colegio de Arquitectos tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso; aceptar donaciones o legados; contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones públicas o privadas; celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.
CAPITULO II
AUTORIDADES DEL COLEGIO
ARTICULO 31°: Son órganos directivos del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires:
CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA
ARTICULO 32°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Estará integrada por los miembros titulares de los Consejos directivos de los Colegios de Distrito, quienes tendrá voz y voto, según la siguiente escala:
Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de los miembros titulares, cada Colegio de Distrito podrá incorporar a los suplentes que corresponda.
La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio, el que sólo tendrá voto en caso de empate.
ARTICULO 33°: En las Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto todos los profesionales matriculados en la Provincia, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos de colegiados.
ARTICULO 34°: Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán ser convocadas con, por lo menos treinta (30) días de anticipación. En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día para el cuál fuere citada y hecho conocer con la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el Orden del Día, no siendo válidas las resoluciones que se adopten en cuestiones no incluidas.
En las Asambleas se llevará un Libro en el que se registrará la firma de los asistentes.
ARTICULO 35°: La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año en el lugar, fecha y forma que determine el Reglamento para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el Orden del Día. El año que corresponda renovar autoridades, habrá de incluirse la correspondiente convocatoria.
ARTICULO 36°: Las Asambleas - Ordinarias y Extraordinarias - sesionarán con la presencia de representantes que reúnan por lo menos, dos tercios (2/3) de los votos según lo previsto en el artículo 32°. Serán válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría de votos, salvo que por ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes de la Asamblea que no concurran, sin causa debidamente justificada, se harán pasibles de las sanciones que determinen el Reglamento.
ARTICULO 37°: (Observado por el Decreto de Promulgación 3304/86 de la presente Ley) Las Asambleas podrán ser convocadas:
CAPITULO IV
DEL CONSEJO SUPERIOR
ARTICULO 38°: El Colegio de Arquitectos de la Provincia será conducido por el Consejo Superior integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, cinco Vocales titulares y cinco suplentes. Los cuatro mencionados en el primer término constituirán la Mesa Ejecutiva.
ARTICULO 39°: Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo de todos los colegiados que figuren en el Padrón Electoral Provincial. Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los colegiados inscriptos en los Colegios Distritales, a razón de un vocal titular o suplente por cada Distrito. En la primera elección, los Vocales titulares corresponderán a los distritos de numeración impar y los suplentes a los de numeración par, alternándose las titularidades y suplencias en los períodos subsiguientes.
ARTICULO 40°: Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos, y sin limitación en períodos alternados.
ARTICULO 41°: El Consejo Superior deberá sesionar, por lo menos, una vez cada mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros titulares; sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito, que deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 42°: El Consejo Superior sesionará regularmente en la sede del Colegio pero circunstancialmente, podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia de ello.
ARTICULO 43°: El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio; lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.
ARTICULO 44°: Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:
ARTICULO 45°: Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:
CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 46°: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Superior de la misma forma; durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
ARTICULO 47°: Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en pleno ejercicio de los derechos del colegiado, no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Superior ni de los Consejeros Directivos de Distrito.
ARTICULO 48°: El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones, el Tribunal designará entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario. Deberá sesionar asistido por un Secretario “ad hoc”, con título de Abogado.
ARTICULO 49°: Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados, cuando concurrieren en lo aplicable, cualesquiera de las causales previstas en el artículo 22° del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 50°: En caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente.
ARTICULO 51°: Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el voto del Presidente será considerado doble a ese sólo efecto.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN ELECTORAL
ARTICULO 52°: La elección de las autoridades del Colegio se realizará cada tres (3) años, con una anticipación no mayor de quince (15) días a la fecha fijada para la realización de la Asamblea Anual Ordinaria. El Consejo Superior convocará a elecciones con una anticipación no menor a treinta (30) días de la fecha fijada para el acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo. El acto eleccionario se realizará en forma simultánea en todos los Distritos, debiendo votar los matriculados en listas separadas a los candidatos a integrar el Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos Directivos de Distrito.
ARTICULO 53°: Las listas que habrán de participar en la elección estarán compuestas por un número de candidatos igual al número de cargos a cubrir y deberán ser oficializadas ante la Junta Electoral Provincial, hasta veinte (20) días antes de la fecha fijada para el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de sus integrantes y patrocinadas por un número no inferior a cien (100) matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales; por lo menos de veinte (20) matriculados en las mismas condiciones; las listas de Distrito.
ARTICULO 54°: El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirse personalmente en los lugares establecidos por la Junta Electoral Provincial por todos los matriculados en condiciones de votar. Aquellos matriculados que no cumplieran con la obligación de emitir su voto, sin causas debidamente justificadas serán sancionados con una multa que al efecto fijará el Consejo Superior con anterioridad al acto.
ARTICULO 55°: Simultáneamente con el llamado a elecciones, el Consejo Superior designará tres (3) matriculados quienes conjuntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la Junta Electoral Provincial, la que tendrá por misión:
ARTICULO 56°: Serán funciones de las Juntas Electorales de Distrito, las siguientes:
ARTICULO 57°: A fin de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:
1. La elección de miembros del Consejo Superior, Tribunal de Disciplina y Consejo Directivo se realizará en listas separadas, debiendo computarse los votos obtenidos en forma independiente.
2. Las tachaduras, enmiendas y reemplazos de los nombres de los candidatos carecen de valor y no invalidan el voto.
3. En la elección del Consejo Superior la lista que logre el mayor número de votos, obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva. Los cargos de Vocales titulares o suplentes serán asignados a los candidatos más votados de cada Distrito.
4. En la elección del Tribunal de Disciplina los cargos serán asignados por el sistema de representación proporcional a los votos obtenidos por las listas intervinientes.
5. En la elección del Consejo Directivo de Distrito, la lista que logre el mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de la Mesa Ejecutiva; los cargos de Vocales titulares y suplentes serán asignados por el sistema previsto en el inciso 4.
6. En los casos de representación proporcional los cargos obtenidos por cada lista, se llenarán con los candidatos en el orden de colocación establecido en la lista oficializada, a cuyo efecto el candidato a Presidente de una lista perdidosa, se considerará como primer candidato a Vocal de su lista y así sucesivamente.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 58°: El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de Colegios de Distritos, los siguientes:
ARTICULO 59°: Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias, abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas especiales de ahorro o títulos de la deuda pública, con el objeto de lograr los mayores beneficios.
ARTICULO 60°: El Consejo Superior determinará la forma de percepción y la distribución de los fondos, entre el Colegio Provincial y los Colegios de Distrito, de acuerdo al Presupuesto sancionado por la Asamblea.
TITULO III
DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO
CAPITULO I
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
ARTICULO 61°: Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda así como aquellas que expresamente les delegue al Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.
ARTICULO 62°: Corresponde a los Colegios de Distrito:
CAPITULO II
AUTORIDADES
ARTICULO 63°: Son órganos directivos en los Colegios de Distrito:
CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA DE COLEGIADOS
ARTICULO 64°: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio de Distrito, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio profesional en el Distrito. La Asamblea puede ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con por lo menos, quince (15) días de anticipación, explicitando el Orden del Día a tratar.
ARTICULO 65°: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año en la fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio de Arquitectos de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día.
ARTICULO 66°: La Asamblea sesionará válidamente con al presencia de por lo menos, un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio profesional en el Distrito, en primera citación. Una hora después de la fijada para la primera citación, se constituirán válidamente con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos.
ARTICULO 67°: Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:
ARTICULO 68°: En las Asambleas Extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 65° y 66°.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 69°: Los Colegios de Distrito serán dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y cuatro (4) Vocales titulares y cuatro (4) suplentes. Los tres (3) primeros constituirán la Mesa Directiva del Colegios de Distrito.
ARTICULO 70°: Para se miembro del Consejo Directivo se requerirá:
ARTICULO 71°: Los Consejeros de Distrito durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.
ARTICULO 72°: El Consejo Directivo de Distrito sesionará cuanto menos una vez por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quórum para sesionar válidamente será de por lo menos cuatro (4) Consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 73°: Los Colegios de Arquitectos Distritales tendrán la siguiente competencia territorial:
5. El Distrito V comprenderá los Partidos de: Alberti, Baradero, Bragado, Campana, Carmen de Areco, Chivilcoy, Exaltación de la Cruz, Escobar, General Rodríguez, Las Heras, Lobos, Luján, Marcos Paz, Mercedes, Navarro, Pilar, Roque Pérez, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha, 25 de Mayo y Zárate.
10. El Distrito X comprenderá los Partidos de: Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suáres, Gonzáles Chávez, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.
ARTICULO 74°: Los Colegios de Arquitectos Distritales tendrán su asiento en las localidades que se mencionan a continuación:
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 75°: Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral integrada por tres (3) representantes de la federación de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, un (1) representante del Consejo Profesional de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante del Ministerio de Gobierno, quien lo presidirá. La Junta Electoral tendrá como misión confeccionar el padrón electoral y convocar a elecciones dentro del término de sesenta (60) días de su designación. La imposibilidad de Constituir algún Distrito no será impedimento para el funcionamiento del Colegio.
ARTICULO 76°: (Observado por el Decreto de Promulgación 3304/86 de la presente Ley) Hasta tanto encuentre sanción legal definitiva la delimitación precisa de las incumbencias entre los profesionales comprendidos en las Leyes 4.048/29 y 6.075/59 se constituirán Comisiones Interprofesionales integradas por tres (3) representantes del Colegio de Arquitectos y tres (3) representantes del colegio de la otra profesión involucrada. Dichas Comisiones estarán encargadas de dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, así como todo otro asunto de interés común. En caso de no llegarse a un acuerdo en el seno de la comisión resolverá en definitiva el Poder Ejecutivo Provincial. Estas Comisiones se constituirán dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades de los distintos colegios que la Integran.
ARTICULO 77°: Dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires surgidas de la primera elección, se constituirá una Comisión Interprofesional integrada por tres (3) representantes de dicho Colegio y tres (3) representantes del Colegio Profesional de la Ingeniería. La misma deberá determinar, dentro de los noventa (90) días de constituida, la parte proporcional del patrimonio y personal permanente del Consejo Profesional de la Ingeniería que será transferido al Colegio de Arquitectos. Se entiende por parte proporcional la relación entre el número de Arquitectos matriculados actualmente y el total de los inscriptos en el Consejo Profesional de la Ingeniería, promediándolos con los existentes dentro de los diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley. Las discrepancias en materia patrimonial se resolverán por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder; el personal transferido tendrá continuidad en su situación laboral a partir de sancionada la presente ley. Los casos particulares que no logren resolverse en el marco de las disposiciones de la presente ley serán resueltos por la Subsecretaría de Trabajo, con la intervención de la Entidad con personería gremial representativa de la actividad.
ARTICULO 78°: A partir de la vigencia de la presente ley, los fondos que ingresen al Consejo Profesional de la Ingeniería (Ley 5.140) provenientes de cualquier concepto aportados por Arquitectos, serán transferidos al Colegio de Arquitectos instituido en esta ley, dentro del plazo de quince (15) días de su percepción.
ARTICULO 79°: Los Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires siguen manteniendo las obligaciones y derechos que se derivan de su permanencia en el régimen de la ley 5.920/58. Hasta tanto no se hallen en vigencia las normas que regularán sobre aranceles de honorarios mínimos, serán de aplicación transitoria los aranceles actualmente vigentes aplicados por el Consejo Profesional de la Ingeniería, como asimismo el Código de Etica vigente.
ARTICULO 80°: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 81°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.