LEY 15323
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el artículo 81 de la Ley N° 14.393, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 81. El patrimonio del Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI) quedará irrevocablemente afectado a la garantía de los pagos de los contratos que materializan el objeto del Fondo, ya sea en forma general o con afectación específica a obras o grupos de obras, relacionados por la ejecución, conservación y mantenimiento de las obras en la Red Vial
Principal y Secundaria de la Provincia de Buenos Aires, como así también por los trabajos de construcción, reparación, mantenimiento y mejora de obras de infraestructura, que sean asignados por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, o el organismo que lo reemplace en el futuro y que el Poder Ejecutivo identifique a tal efecto.
La garantía para la colocación de los títulos públicos mencionada en el inciso c) del artículo 79, no podrá superar el 80% del total de los ingresos anuales estimados para el fondo.
Un Consejo de Administración integrado por tres miembros designados por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, que funcionará en el ámbito de éste último, será el encargado de convenir con el fiduciario las obligaciones que le competen a éste en el cumplimiento de la administración del Fondo. El Consejo, cada ciento ochenta (180) días, deberá elevar a la Legislatura un informe de gestión y ejecución del Programa.
Los gastos de funcionamiento del Consejo de Administración serán solventados únicamente con hasta el uno con cincuenta por ciento (1,50%) de los recursos que perciba el Fondo Fiduciario.
Facúltase al Poder Ejecutivo a que efectúe las transferencias de los recursos que perciba el Fondo Fiduciario, previa retención de la parte correspondiente a los gastos del Consejo de Administración, así como a efectuar las adecuaciones presupuestarias inherentes al presente artículo.”
ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el artículo 82 de la Ley N° 14.393, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 82. El Fiduciario será el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuya función será la de administrar los recursos del Fondo Fiduciario Programa de Mejora de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires (PROMEI), de acuerdo a las instrucciones que le imparta el Consejo de Administración”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyanse los artículos 2°, 5°, 8°, 10 y 15 de la Ley N° 12.511 por los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 2°. A tal fin créase el Fondo Fiduciario para el Desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial, cuyo objeto es financiar, bajo cualquier modalidad, la ejecución de obras y emprendimientos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, así como promover la participación privada en la construcción, mantenimiento, operación y financiamiento de las obras públicas autorizadas por la misma.
A esos efectos los recursos se afectarán al pago y/o garantía de las obligaciones que el Estado Provincial contraiga bajo el régimen de la presente Ley, como también a financiar, mediante préstamos a personas humanas, a ser desembolsados a través de entidades financieras y/o entidades con fines de lucro, la construcción, ampliación, terminación o refacción de viviendas.
El Fondo Fiduciario funcionará en la órbita del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, o en el organismo que lo reemplace en el futuro.”
“ARTÍCULO 5°. Un Consejo de Administración integrado por tres (3) miembros, designados por el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Urbano, en cuya órbita funcionará el Consejo, de los cuales dos (2) serán representantes del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y uno (1) será representante del mencionado Ministerio, será el encargado de convenir con el Fiduciario las obligaciones que le competen a éste en el cumplimiento de la Administración del Fondo.
Los gastos de funcionamiento del Consejo de Administración serán solventados únicamente con hasta el uno con cinco por ciento (1,5%) de los siguientes recursos que perciba el Fondo Fiduciario:
a) Los mencionados en el inc. e) del apartado II del artículo 3º de la presente Ley; y
b) Los establecidos por el Decreto Nº 790/03, en la medida que el Poder Ejecutivo mantenga su vigencia.
Facúltese al Poder Ejecutivo a que efectúe las transferencias de los recursos previstos en los apartados a) y b), previa retención de la parte correspondiente a los gastos del Consejo de Administración, así como a efectuar las adecuaciones presupuestarias inherentes al presente artículo.”
“ARTÍCULO 8°. El patrimonio del Fondo quedará irrevocablemente afectado al cumplimiento de las obligaciones que éste contraiga, en particular a la garantía de los pagos debidos bajo los contratos o convenios celebrados, ya sea en forma general o con afectación específica a obras o grupos de obras determinados.
El Fondo Fiduciario, por intermedio del fiduciario, podrá contraer deuda en el País o en el exterior, e incluso asumir el carácter de contraparte en operaciones con organismos multilaterales de crédito, siempre que así lo requieran los fines de fideicomiso y cuente con el consentimiento previo del Consejo de Administración.
A tales fines podrá afectar en garantía hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los activos y flujos de recursos del Fondo que no estuvieren ya afectados en garantía, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.”
“ARTÍCULO 10°. El Fondo Fiduciario podrá financiar, conforme al presente régimen, al Poder Ejecutivo, Organismos y Entes del Estado Provincial en el ámbito de sus respectivas incumbencias, quienes desarrollarán por sí o por terceros, el diseño, construcción, mantenimiento, operación y financiamiento de obras y servicios públicos, recurriendo a la Ley Nº 6021 y N°13.981 y al Decreto-Ley N° 9254/79, mediante convenio o contratos bajo la forma de leasing o locación con opción de compra u otra figura contractual prevista en el Derecho Público Nacional y/o Provincial o del Derecho Privado, todo ello en cuanto resulte compatible con la presente y adecuado a la naturaleza de las obras y el proyecto específico de que se trate, como también a financiar mediante préstamos a personas humanas, a ser desembolsados en forma directa, la construcción, ampliación, terminación o refacción de viviendas.”
“ARTÍCULO 15. El Consejo de Administración instruirá al fiduciario a los fines del pago de las contraprestaciones a cargo del Fondo, de acuerdo a la modalidad y forma de pago prevista en el contrato o convenio, establecida en la Resolución del Consejo de Administración que apruebe la incorporación de la obra al régimen de esta Ley.
El Consejo de Administración podrá instruir al fiduciario a los fines del libramiento de los instrumentos de crédito que correspondan según la modalidad de cada contrato.
El Consejo de Administración instruirá al fiduciario la instrumentación y desembolso de préstamos a personas humanas, a ser desembolsados en forma directa, con el objeto de financiar la construcción, ampliación, terminación o refacción de viviendas”.
ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el artículo 63 de la Ley N° 15.310, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 63. Autorízase al Poder Ejecutivo a financiar, a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo
del Plan de Infraestructura Provincial Ley N° 12.511 la ejecución de las obras del Plan Provincial de Viviendas a cargo del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, que se detallan en la Planilla Anexa N° 35.
Autorizar al Ministro de Hábitat y Desarrollo Urbano a realizar las readecuaciones y/o ampliaciones de obras que sean necesarias, con comunicación a las Presidencias de ambas Cámaras y a dictar las normas complementarias y aclaratorias para la implementación de este artículo”.
ARTÍCULO 5°.- Modifíquese el artículo 87 de la Ley N° 15.310, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 87. Autorízase al Poder Ejecutivo a aprobar el contrato de Fideicomiso, disponer la integración de su patrimonio y a establecer, a través del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, los requisitos de ingreso, las condiciones de cancelación de los créditos de las personas beneficiarias con los acreedores originales y toda otra medida que resulte necesaria para la implementación del Programa referenciado en el artículo 85.
El mencionado Fondo funcionará en el ámbito del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual, el cual será Autoridad de Aplicación del régimen del fondo y cumplirá el rol de organizador del fideicomiso en forma conjunta con el Ministerio de Hacienda y Finanzas”.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar los textos de las leyes que hayan sufrido modificaciones en virtud de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil veintidós.