DEROGADO POR DECRETO 797/00

 

 

DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

 

DECRETO 707

 

La Plata, 19 de marzo de 1999.

 

Visto el Expte. 2.297-562/99, mediante el cual el Instituto Bonaerense del Deporte, propicia la sustitución del Art. 7º del Decreto Reglamentario 4.463/97 de la Ley 11.929, Régimen contravencional y de seguridad en espectáculos deportivos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el citado decreto ha marcado un hito liminar de vital importancia en la reducción de incidentes en estadios deportivos y que el tiempo transcurrido desde su sanción ha determinado la conveniencia de sustituir el Art. 7º, a los fines de afianzar los postulados para el que fuera creado.

 

Que es evidente que el citado Decreto, de reciente aplicación no contempló hechos puntuales, los cuales en la medida que acontecen, tornan necesarios abordarlos con el fin de perfeccionarlos.

 

Que es un hecho público y notorio que los simpatizantes de varias instituciones, vienen repitiendo serios incidentes dentro y fuera de los estadios, sean locales o visitantes.

 

Que cuando el hecho proviene de la parcialidad visitante, y ésta resulta ser quien lo promueve, la normativa no comprende un marco adecuado de contención.

 

Que por ello, se hace necesaria una modificación clara y precisa que permita la clausura correspondiente al estadio cuyos simpatizantes fueran los promotores de los acontecimientos que no permitan el normal desarrollo del espectáculo. Esto es concretamente si la parcialidad del club lleva a cabo esos hechos en calidad de visitante, la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la clausura del Estadio cuando juegue de local el próximo encuentro, pues se infiere que si de visitante no pudieron ser contenidos, menos lo serán de local.

 

Que, cambiando el escenario por uno más seguro, especialmente a distancia considerable, seguramente se les hará más difícil a los violentos cometer desmanes y permitirá a la fuerza de seguridad montar un servicio especial, basado esencialmente en la prevención.

 

Que es evidente que tal acontecer podrá significar algún perjuicio económico para los clubes cuyos simpatizantes produzcan disturbios, empero no es menos cierto que con ello se privilegia la seguridad de todos, en suma el interés gral. sobre el particular.

 

Que atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno a fs. 5/5 vta., procede el dictado del presente.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

Art. 1º: Sustitúyese el Art. 7º del Decreto Reglamentario 4.463/97, por el siguiente: "Art. 7º: Cuando se suspenda un evento deportivo y/o se registren incidentes en el estadio y/o en sus inmediaciones, antes, durante y/o a la finalización del espectáculo, la Autoridad de Aplicación podrá, conforme lo preceptuado por los Arts. 25, 26 y 27 de la Ley 11.929, disponer la clausura temporaria del estadio correspondiente a la parcialidad que hubiere motivado la suspensión y/o provocado los incidentes; designándose, cuando deba actuar como local, otro estadio a no menos de cien (100) km. de distancia, dentro de la prov. de Bs. As.. Excepcionalmente, cuando la Institución alcanzada por la medida lo solicitare por escrito con cinco días de anticipación al encuentro, la Autoridad de Aplicación podrá disponer que el espectáculo se lleve a cabo en su estadio sin la presencia de espectadores.".

 

Art. 2º: El presente Dec. será refrendado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Art. 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y remítase al Ministerio de Gobierno a sus efectos.

 

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari