LEY 354

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 391.

 

Construcción del Ferrocarril Sud.

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para celebrar un contrato, a fin de construir un ferrocarril al sur de la ciudad, bajo las bases siguientes:

  1. El camino arrancará de esta ciudad hasta el pueblo de Chascomús bajo la traza que aprobare el Gobierno.

  2. Sus construcciones, material y tren rodante, serán de primera clase para locomotoras de vapor.

  3. Su costo total no deberá exceder de la suma de diez mil libras por milla, y si llegase por cualquier evento a pasar dicho valor, el Gobierno no reconocerá sino la mencionada suma para las obligaciones que le imponga esta concesión. Para establecer el costo que deba reconocerse, se tomará solo en cuenta el gasto efectivo de las obras y materiales empleados, más el valor de los terrenos expropiados, las comisiones legítimas y usuales y el interés del capital, mientras estuviese en construcción el camino, a razón del seis por ciento al año, por las sumas que se fuesen invirtiendo.

  4. Los terrenos necesarios para la vía férrea, estaciones y demás construcciones indispensables, serán cedidos a la empresa, siendo de propiedad pública; y si particular o municipal, serán expropiados de cuenta de la empresa, gestionando ella la expropiación.

  5. Los materiales, útiles y artículos que fuere necesario importar del exterior para la construcción y consumo exclusivo del ferrocarril, serán libres de todo derecho, a su introducción, durante el término de la garantía. Asimismo la propiedad del ferrocarril, será libre de toda contribución o impuesto por el mismo término.

  6. Las correspondencia pública será conducida gratis por el ferrocarril, y la tropa y toda clase de materiales o efectos del Gobierno, a medio precio del establecido para el público.

  7. El Gobierno garantirá a la empresa sobre el costo efectivo de las obras, dentro del límite fijado en la base tercera, el interés mínimo a un siete por ciento al año (en la inteligencia de que el Gobierno será reembolsado de los adelantos que por tal causa hiciese, con los excedentes que el camino produzca en lo sucesivo sobre el siete por ciento garantido).

  8. La garantía del siete por ciento se empezará a hacer efectiva, a medida que se vayan abriendo al tráfico público las diversas secciones del camino, y por el costo reconocido de éstas, no excediendo del límite de diez mil libras por milla.

  9. Para la liquidación de la garantía acordada, que se hará a fin de cada año, es entendido que sólo podrá deducirse del producto bruto del camino, los gastos legítimos e indispensables de la administración, consumo y reparaciones del camino, no debiendo en ningún caso deducirse sumas por intereses de mayor cantidad suplida por la empresa, o tomada a crédito para ser invertida, o por cuenta del dicho camino, fuera de la suma fijada en la base tercera.

  10. Las obras del camino deberán empezar a más tardar, a los diez y ocho meses de otorgada la concesión, y a los dos años deberá haberse concluido una milla al menos del camino, y el todo de él, deberá quedar terminado y pronto para el tráfico público en toda la vía, a más tardar a los cuatro años de empezado, salvo caso fortuito o fuerza mayor bien justificada, bajo la pena de quedar sin efecto la concesión y sin obligación alguna el Gobierno de garantía de interés sobre la parte del camino que hubiese concluida. En caso de no cumplimiento de cualquiera de las antedichas obligaciones, perderá además el empresario un millón de pesos que depositará en prenda.

  11. El término de la garantía será el de cuarenta años de la fecha en que ella empiece a correr, pasado el cual, cesará toda obligación por parte del Gobierno, quedando los terrenos públicos cedidos en perpetua propiedad de la empresa. Tampoco tendrá obligación el Gobierno de hacer efectiva la garantía, durante los períodos en que por culpa u omisión de la empresa, estuviese interrumpido el servicio de la vía.

  12. (Texto según Ley 391) El Gobierno tendrá el derecho de intervenir en la fijación de las tarifas, durante el período de la garantía, siempre que las utilidades líquidas excedan del quince por ciento al año.

  13. Tendrá la empresa el derecho de construir ramales a dicho camino en cualquier dirección, pero sin obligación de garantirse el interés por parte del Gobierno.

  14. (Texto según Ley 391) La Empresa estará obligada a continuar el camino hasta Dolores u otro punto conveniente, o a hacer los ramales que el Gobierno determinase siempre que éste lo demandase a condición que será extensiva para dichas obras la misma garantía del siete por ciento de interés sobre el costo de ellas, y en caso que la compañía no se prestase a ejecutar dichas obras, el Gobierno tendrá el derecho de expropiar el camino pagando su costo reconocido, más un veinte por ciento a título de indemnización.

  15. La empresa podrá constituirse en sociedad anónima con responsabilidad limitada, debiendo someterse sus Estatutos a la aprobación del Gobierno, y teniendo la compañía, su domicilio legal en Buenos Aires.

  16. El Gobierno tendrá la necesaria intervención en las operaciones de la empresa, para los efectos de las estipulaciones contenidas en las bases anteriores.

  17. Las cuestiones que pudieran suscitarse entre el Gobierno y la empresa, serán sometidas a la decisión de árbitros nombrados de una y otra parte, con arreglo a las leyes del país.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.