LEY 354
Texto Actualizado con las
modificaciones introducidas por Ley 391.
Construcción del Ferrocarril Sud.
EL SENADO Y CÁMARA
DE REPRESENTANTES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Queda
autorizado el Poder Ejecutivo para celebrar un contrato, a fin de construir un
ferrocarril al sur de la ciudad, bajo las bases siguientes:
- El camino arrancará de esta ciudad hasta el pueblo
de Chascomús bajo la traza que aprobare el Gobierno.
- Sus construcciones, material y tren rodante, serán
de primera clase para locomotoras de vapor.
- Su costo total no deberá exceder de la suma de diez
mil libras por milla, y si llegase por cualquier evento a pasar dicho
valor, el Gobierno no reconocerá sino la mencionada suma para las
obligaciones que le imponga esta concesión. Para establecer el costo que
deba reconocerse, se tomará solo en cuenta el gasto efectivo de las obras
y materiales empleados, más el valor de los terrenos expropiados, las
comisiones legítimas y usuales y el interés del capital, mientras
estuviese en construcción el camino, a razón del seis por ciento al año,
por las sumas que se fuesen invirtiendo.
- Los terrenos necesarios para la vía férrea,
estaciones y demás construcciones indispensables, serán cedidos a la
empresa, siendo de propiedad pública; y si particular o municipal, serán
expropiados de cuenta de la empresa, gestionando ella la expropiación.
- Los materiales, útiles y artículos que fuere
necesario importar del exterior para la construcción y consumo exclusivo
del ferrocarril, serán libres de todo derecho, a su introducción, durante
el término de la garantía. Asimismo la propiedad del ferrocarril, será
libre de toda contribución o impuesto por el mismo término.
- Las correspondencia pública será conducida gratis
por el ferrocarril, y la tropa y toda clase de materiales o efectos del
Gobierno, a medio precio del establecido para el público.
- El Gobierno garantirá a la empresa sobre el costo
efectivo de las obras, dentro del límite fijado en la base tercera, el
interés mínimo a un siete por ciento al año (en la inteligencia de que el
Gobierno será reembolsado de los adelantos que por tal causa hiciese, con
los excedentes que el camino produzca en lo sucesivo sobre el siete por
ciento garantido).
- La garantía del siete por ciento se empezará a
hacer efectiva, a medida que se vayan abriendo al tráfico público las
diversas secciones del camino, y por el costo reconocido de éstas, no
excediendo del límite de diez mil libras por milla.
- Para la liquidación de la garantía acordada, que se
hará a fin de cada año, es entendido que sólo podrá deducirse del producto
bruto del camino, los gastos legítimos e indispensables de la
administración, consumo y reparaciones del camino, no debiendo en ningún
caso deducirse sumas por intereses de mayor cantidad suplida por la
empresa, o tomada a crédito para ser invertida, o por cuenta del dicho
camino, fuera de la suma fijada en la base tercera.
- Las obras del camino deberán empezar a más tardar,
a los diez y ocho meses de otorgada la concesión, y a los dos años deberá
haberse concluido una milla al menos del camino, y el todo de él, deberá
quedar terminado y pronto para el tráfico público en toda la vía, a más
tardar a los cuatro años de empezado, salvo caso fortuito o fuerza mayor
bien justificada, bajo la pena de quedar sin efecto la concesión y sin
obligación alguna el Gobierno de garantía de interés sobre la parte del
camino que hubiese concluida. En caso de no cumplimiento de cualquiera de
las antedichas obligaciones, perderá además el empresario un millón de
pesos que depositará en prenda.
- El término de la garantía será el de cuarenta años
de la fecha en que ella empiece a correr, pasado el cual, cesará toda
obligación por parte del Gobierno, quedando los terrenos públicos cedidos
en perpetua propiedad de la empresa. Tampoco tendrá obligación el Gobierno
de hacer efectiva la garantía, durante los períodos en que por culpa u
omisión de la empresa, estuviese interrumpido el servicio de la vía.
-
(Texto según Ley 391) El Gobierno tendrá el
derecho de intervenir en la fijación de las tarifas, durante el período de
la garantía, siempre que las utilidades líquidas excedan del quince por
ciento al año.
- Tendrá la empresa el derecho de construir ramales a
dicho camino en cualquier dirección, pero sin obligación de garantirse el
interés por parte del Gobierno.
-
(Texto según Ley 391) La Empresa estará
obligada a continuar el camino hasta Dolores u otro punto conveniente, o a
hacer los ramales que el Gobierno determinase siempre que éste lo
demandase a condición que será extensiva para dichas obras la misma
garantía del siete por ciento de interés sobre el costo de ellas, y en
caso que la compañía no se prestase a ejecutar dichas obras, el Gobierno
tendrá el derecho de expropiar el camino pagando su costo reconocido, más
un veinte por ciento a título de indemnización.
- La empresa podrá constituirse en sociedad anónima
con responsabilidad limitada, debiendo someterse sus Estatutos a la
aprobación del Gobierno, y teniendo la compañía, su domicilio legal en
Buenos Aires.
- El Gobierno tendrá la necesaria intervención en las
operaciones de la empresa, para los efectos de las estipulaciones
contenidas en las bases anteriores.
- Las cuestiones que pudieran suscitarse entre el
Gobierno y la empresa, serán sometidas a la decisión de árbitros nombrados
de una y otra parte, con arreglo a las leyes del país.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.