LEY 3413

 

Exámenes a los aspirantes al título de Escribano y Contador Público, inscriptos en la Suprema Corte.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Los aspirantes al título de Escribano Público, que a la promulgación de la presente Ley estén inscriptos en la Suprema Corte de Justicia, tendrán derecho a examen hasta seis meses después de haber cumplido los tres años de inscripción y práctica que fijara la Ley de 17 de noviembre de 1891.

Los aspirantes que ya hubieren cumplido con los tres años de inscripción y práctica, podrán también dar examen ante el tribunal a que se refiere el artículo 4º.

 

ARTÍCULO 2.- Los oficiales primeros de las secretarías de los Juzgados de Primera Instancia que acrediten, con certificados del Juez respectivo, diez años de labor en su puesto, podrán también dar examen como si hubieren cumplido con el requisito de la inscripción.

 

ARTÍCULO 3.- Los aspirantes deberán comprobar con información judicial, ser ciudadano argentino, mayor de edad y gozar de buena conducta.

 

ARTÍCULO 4.- Justificados los tres extremos de esta Ley, el aspirante rendirá examen, dentro del término fijado por el artículo 1º, ante un Tribunal compuesto de cuatro miembros del Colegio de Escribanos de la Capital, designados por el Poder Ejecutivo y presidido por el Jefe del Registro del Estado Civil y de la propiedad.

El examen se ajustará al programa ya redactado por la Suprema Corte, sin perjuicio de las modificaciones que el Tribunal creyera conveniente introducir.

 

ARTÍCULO 5.- Del resultado del examen se levantará acta en un libro especial, y si el aspirante fuese aprobado, se comunicará al Poder Ejecutivo para que le expida el título respectivo, que llevará una estampilla de cincuenta pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 6.- Los aspirantes a Contadores podrán, dentro del término de seis meses de la promulgación de esta Ley, llenar todos los requisitos y formalidades exigidas por el artículo 1º de la Ley de 11 de enero de 1895.

 

ARTÍCULO 7.- Los que hayan cumplido debidamente lo dispuesto en el artículo anterior, podrán rendir examen hasta un año después de la promulgación de la presente Ley, ante una comisión constituida por el presidente y vocales del Tribunal de Cuentas, a los que se agregará un Asesor de Gobierno designado por el Poder Ejecutivo, y el Jefe de la Inspección de Sociedades Jurídicas.

 

ARTÍCULO 8.- El examen será teórico-práctico y con arreglo al programa que redacte la comisión examinadora.

 

ARTÍCULO 9.- El Tribunal de Cuentas expedirá los diplomas y recibirá el juramento de los examinados aprobados.

 

ARTÍCULO 10.- Deróganse las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.