DEPARTAMENTO DE OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS

 

DECRETO 94

La Plata, 21 de enero de 2002.

 

VISTO el expediente 2403-963/01 por el cual se informa que numerosos contribuyentes de los impuestos establecidos por los Decretos - Leyes 7290/67 y 9038/78 han iniciado demandas de repetición de dichos impuestos; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dichos demandantes fundan su derecho en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos: «Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina" (AGUEERA) e "Hidroeléctrica El Chocón S.A." ambas contra la Provincia de Buenos Aires s/Acción Declarativa;

 

Que conforme lo manifestado por la Asesoría General de Gobierno la interpretación que efectúa la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es de aplicación a ese exclusivo precedente y no existe norma alguna que obligue a aplicar el fallo en cuestión de manera extensiva a otros supuestos, ni tampoco cuenta la administración con facultades para hacerlo";

 

Que continúa diciendo que, sin perjuicio de lo expuesto en el acápite anterior cabe destacar que la doctrina mayoritaria ha interpretado en torno a las sentencias de la Corte Suprema que "...la ejemplaridad de las sentencias de la Corte Suprema las proyecta normalmente mas allá del caso, no produciendo la derogación de las normas declarados inconstitucionales, pero logrando reiteración del precedente en la jurisprudencia de la propia Corte y de los demás tribunales" (Conf. Bidart Campos, Germán «Manual de la Constitución Reformada -Supremacía y Control de la Constitución", pag. 362 y ss).

 

Que el Estado Provincial no tiene obligación legal de admitir las demandas incoadas en razón del alcance de los fallos mencionados;

 

Que consecuentemente las demandas presentadas deben ser rechazadas más allá de que las mismas hayan cumplimentado los requisitos formales establecidos en el Código Fiscal;

 

Que sin perjuicio de ello aparece razonable y oportuno instrumentar un régimen de excepción que permita resolver estas pretensiones de los contribuyentes con beneficios mutuos para los mismos y para la Provincia; en virtud de la similitud de los reclamos con el precedente reseñado, resultando adecuado aplicar un análisis abarcador de todos los planteos que se estimen conducentes;

 

Que la Contaduría General de la Provincia expresa su opinión en sentido concordante a la del Organo Asesor, agregando " ... que si ese Ministerio estimara conveniente arribar a un acuerdo transaccional con la peticionante, esto deberá prever: 1) que los créditos cuya repetición se reclama no se encuentren prescriptos y 2) que como concesión recíproca de la demandante ésta conceda quitas de capital, intereses y plazos para el pago de los importes a restituir, aceptación de cancelar la obligación con bonos, letras del tesoro, títulos públicos creados o a crearse, o compensar lo debido de las restituciones con otros créditos generados o a generarse con la demandante; todo ello en la medida que estén cumplidos los requisitos del artículo 110 del Código Fiscal";

 

Que a los efectos de viabilizar en forma práctica un acuerdo transaccional al que alude la Contaduría General de la Provincia deviene necesario generalizar en condiciones uniformes a ser aplicadas a todos los contribuyentes reclamantes que se acojan al régimen sin excepción;

 

Que resulta además oportuno en virtud de la cantidad de demandas, facultar a la Dirección Provincial de Energía, a los efectos de agilizar el dictado por parte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de los actos administrativos para resolver las demandas y los acogimientos, suscribiendo la documentación correspondiente;

 

Que se cuenta con dictamen favorable de la Asesoría General de Gobierno, intervención de la Contaduría General de la Provincia y vista del señor Fiscal de Estado;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Artículo 1º: Apruébase un régimen especial de acogimiento para el pago de las repeticiones de impuestos de los Decretos - Leyes 7290/67 y 9038/78 fundados en las sentencias de la Corte Suprema de la Nación, citados en el primer considerando del presente Decreto y de acuerdo a las siguientes pautas:

a.- Acuérdase a los demandantes de las repeticiones de impuestos, que le hayan sido rechazados los reclamos, la posibilidad de resarcirse de los pagos realizados.

 

b.- Solo podrán ser abonados bajo el presente régimen los impuestos correspondientes a los períodos que hayan cumplimentado los requisitos formales establecidos en el artículo 110 y ss. del Código Fiscal y no se encuentren prescriptos.

 

c.- El acogimiento a este régimen implicará en forma automática la renuncia a reclamar diferencias o cualquier tipo de reclamo derivado de los impuestos y períodos solicitados.

 

d- Se reconocerá el 70% de los montos originalmente abonados en concepto de los Decretos - Leyes 7290/67 y 9038/78 según corresponda, con los intereses que establece el artículo 114 del Código Fiscal para las repeticiones de impuestos, desde la fecha de interposición del reclamo en legal forma y hasta el día en que el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a través de la Dirección Provincial de Energía, suscriba la liquidación definitiva que permita la emisión de los Bonos de Consolidación Ley 11.192.

 

e.- El pago del monto resultante, previo los descuentos que pudieran corresponder por aplicación del artículo 117 del Código Fiscal, se instrumentará mediante la entrega de Bonos de Consolidación Ley 11.192 en moneda nacional de acuerdo a lo prescripto por el artículo 55 de la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial del año 2001 (Ley 12.575).

 

f- Los interesados en acceder al presente régimen deberán hacer conocer su decisión mediante nota suscripta por el contribuyente o su apoderado, expresando su adhesión al régimen del presente decreto y el número de la actuación administrativa donde se resolvió el rechazo de la repetición.

 

Artículo 2º El señor Ministro de Obras y Servicios Públicos dictará las medidas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.

 

Artículo 3º: Autorizar al Director Provincial de Energía a suscribir la documentación administrativa que resulte necesaria para la cancelación de las deudas emergentes del presente decreto mediante la entrega de los Bonos de Consolidación correspondiente.

 

Artículo 4º: El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros, Secretarios de Estado en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Economía.

 

Artículo 5º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.

 

SOLA

J. A. Domínguez

J. E. Sarghini