DEPARTAMENTO DE OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 94
VISTO el expediente 2403-963/01 por el cual se informa que numerosos contribuyentes de los impuestos establecidos por los Decretos - Leyes 7290/67 y 9038/78 han iniciado demandas de repetición de dichos impuestos; y
CONSIDERANDO:
Que dichos demandantes
fundan su derecho en los fallos de
Que conforme lo manifestado
por
Que continúa diciendo que,
sin perjuicio de lo expuesto en el acápite anterior cabe destacar que la
doctrina mayoritaria ha interpretado en torno a las sentencias de
Que el Estado Provincial no tiene obligación legal de admitir las demandas incoadas en razón del alcance de los fallos mencionados;
Que consecuentemente las demandas presentadas deben ser rechazadas más allá de que las mismas hayan cumplimentado los requisitos formales establecidos en el Código Fiscal;
Que sin perjuicio de ello
aparece razonable y oportuno instrumentar un régimen de excepción que permita
resolver estas pretensiones de los contribuyentes con beneficios mutuos para
los mismos y para
Que
Que a los efectos de
viabilizar en forma práctica un acuerdo transaccional al que alude
Que resulta además oportuno
en virtud de la cantidad de demandas, facultar a
Que se cuenta con dictamen
favorable de
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
Artículo 1º: Apruébase un
régimen especial de acogimiento para el pago de las repeticiones de impuestos
de los Decretos - Leyes 7290/67 y 9038/78 fundados en las sentencias de
a.- Acuérdase a los demandantes de las repeticiones de impuestos, que le hayan sido rechazados los reclamos, la posibilidad de resarcirse de los pagos realizados.
b.- Solo podrán ser abonados bajo el presente régimen los impuestos correspondientes a los períodos que hayan cumplimentado los requisitos formales establecidos en el artículo 110 y ss. del Código Fiscal y no se encuentren prescriptos.
c.- El acogimiento a este régimen implicará en forma automática la renuncia a reclamar diferencias o cualquier tipo de reclamo derivado de los impuestos y períodos solicitados.
d- Se reconocerá el 70% de
los montos originalmente abonados en concepto de los Decretos - Leyes 7290/67 y
9038/78 según corresponda, con los intereses que establece el artículo 114 del
Código Fiscal para las repeticiones de impuestos, desde la fecha de
interposición del reclamo en legal forma y hasta el día en que el Ministerio de
Obras y Servicios Públicos, a través de
e.- El pago del monto
resultante, previo los descuentos que pudieran corresponder por aplicación del
artículo 117 del Código Fiscal, se instrumentará mediante la entrega de Bonos
de Consolidación Ley 11.192 en moneda nacional de acuerdo a lo prescripto por
el artículo 55 de
f- Los interesados en acceder al presente régimen deberán hacer conocer su decisión mediante nota suscripta por el contribuyente o su apoderado, expresando su adhesión al régimen del presente decreto y el número de la actuación administrativa donde se resolvió el rechazo de la repetición.
Artículo 2º El señor Ministro de Obras y Servicios Públicos dictará las medidas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.
Artículo 3º: Autorizar al Director Provincial de Energía a suscribir la documentación administrativa que resulte necesaria para la cancelación de las deudas emergentes del presente decreto mediante la entrega de los Bonos de Consolidación correspondiente.
Artículo 4º: El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros, Secretarios de Estado en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Economía.
Artículo 5º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.
SOLA
J. A. Domínguez
J. E. Sarghini