DECRETO 2674/97
LA PLATA, 19 de AGOSTO de 1997.
VISTO: La sanción de la Ley 11.983 y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo al declarar la Emergencia Laboral entendió cubrir una
necesidad impostergable, ahora convertida en Ley;
Que el Poder Ejecutivo desea conducir el Plan Provincial de Generación de
Empleo para Familias sin Trabajo, con los Municipios, los Consejos Barriales y
las Organizaciones no Gubernamentales reconocidas;
Que la gestión administrativa no obstante ser considerada excepcional, estará,
en todos los casos, a cargo de la Provincia;
Que para facilitar la participación de la población, los Municipios
desempeñarán un papel protagónico en la selección de los trabajadores, en la
definición de los alcances de la obra y el aporte de los materiales y
herramientas;
Que asimismo, se ha previsto que los Municipios puedan celebrar convenios con
el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para financiar los programas;
Que la Provincia al concebir el Plan, incorpora la participación de las
Entidades Intermedias, como elemento esencial, pero no condicionante;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Establécese como Organismo de Ejecución del Plan
Provincial de Generación de Empleo para Familias sin Trabajo al Instituto
Provincial del Empleo.
ARTICULO 2.- Cuando el Municipio afecte al plan, los recursos
provenientes del excedente de Coparticipación Provincial dispuesto por el
Artículo 11 del Decreto 1.862/97 ratificado por Ley 11.983, podrá disponer de
los fondos por acción directa o subsidiando a aquellas instituciones
reconocidas, a condición que los mismos sean afectados a la compra de
materiales o herramientas.
ARTICULO 3.- En razón de la calificación de emergencia efectuada
por el Artículo 1º del Decreto 1.862/97, ratificado por Ley 11.983, los gastos
no previstos en los presupuestos municipales podrán realizarse conforme al
procedimiento establecido por el Artículo 119 de la Ley Orgánica de las
Municipalidades.
ARTICULO 4.- Se define como excedente de coparticipación, a la
diferencia entre la coparticipación municipal presupuestada para el ejercicio y
lo realmente percibido en el mismo.
ARTICULO 5.- Se entiende por consejos barriales u organizaciones
no gubernamentales reconocidas, a aquellas asociaciones libres del pueblo que
como mínimo tengan reconocimiento municipal.
ARTICULO 6.- Facúltase al Instituto Provincial del Empleo a celebrar convenios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuyo objeto sea dar cumplimiento a las finalidades del programa que establece la Ley.
ARTICULO 7.- El municipio cuya capacidad de endeudamiento fuera
insuficiente para cubrir el monto solicitado en calidad de préstamo, podrá
celebrar convenio con el Banco de la Provincia de Buenos Aires. En este
supuesto el Poder Ejecutivo otorgará el respectivo aval con imputación a la
cuenta especial creada por el Artículo 10º del Decreto 1.862/97 ratificado por
Ley 11.983.
ARTICULO 8.- El Instituto Provincial del Empleo deberá rendir
cuentas de la marcha del Plan al Poder Ejecutivo, en forma mensual. Del mismo
modo deberá dar intervención al Ministerio de Economía, cuando haga uso del
Artículo 6º del presente Decreto.
ARTICULO 9.- Establécese en jurisdicción del Ministerio de
Economía la cuenta Especial creada por el Artículo 10º del Decreto 1.862/97
ratificado por Ley 11.983.
ARTICULO 10.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y Economía.
ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín
Oficial" y archívese.