DECRETO 2674/97


LA PLATA, 19 de AGOSTO de 1997.


VISTO: La sanción de la Ley 11.983 y


CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo al declarar la Emergencia Laboral entendió cubrir una necesidad impostergable, ahora convertida en Ley;


Que el Poder Ejecutivo desea conducir el Plan Provincial de Generación de Empleo para Familias sin Trabajo, con los Municipios, los Consejos Barriales y las Organizaciones no Gubernamentales reconocidas;

Que la gestión administrativa no obstante ser considerada excepcional, estará, en todos los casos, a cargo de la Provincia;


Que para facilitar la participación de la población, los Municipios desempeñarán un papel protagónico en la selección de los trabajadores, en la definición de los alcances de la obra y el aporte de los materiales y herramientas;


Que asimismo, se ha previsto que los Municipios puedan celebrar convenios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para financiar los programas;


Que la Provincia al concebir el Plan, incorpora la participación de las Entidades Intermedias, como elemento esencial, pero no condicionante;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Establécese como Organismo de Ejecución del Plan Provincial de Generación de Empleo para Familias sin Trabajo al Instituto Provincial del Empleo.


ARTICULO 2.- Cuando el Municipio afecte al plan, los recursos provenientes del excedente de Coparticipación Provincial dispuesto por el Artículo 11 del Decreto 1.862/97 ratificado por Ley 11.983, podrá disponer de los fondos por acción directa o subsidiando a aquellas instituciones reconocidas, a condición que los mismos sean afectados a la compra de materiales o herramientas.


ARTICULO 3.- En razón de la calificación de emergencia efectuada por el Artículo 1º del Decreto 1.862/97, ratificado por Ley 11.983, los gastos no previstos en los presupuestos municipales podrán realizarse conforme al procedimiento establecido por el Artículo 119 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.


ARTICULO 4.- Se define como excedente de coparticipación, a la diferencia entre la coparticipación municipal presupuestada para el ejercicio y lo realmente percibido en el mismo.


ARTICULO 5.- Se entiende por consejos barriales u organizaciones no gubernamentales reconocidas, a aquellas asociaciones libres del pueblo que como mínimo tengan reconocimiento municipal.

 

ARTICULO 6.- Facúltase al Instituto Provincial del Empleo a celebrar convenios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuyo objeto sea dar cumplimiento a las finalidades del programa que establece la Ley.


ARTICULO 7.- El municipio cuya capacidad de endeudamiento fuera insuficiente para cubrir el monto solicitado en calidad de préstamo, podrá celebrar convenio con el Banco de la Provincia de Buenos Aires. En este supuesto el Poder Ejecutivo otorgará el respectivo aval con imputación a la cuenta especial creada por el Artículo 10º del Decreto 1.862/97 ratificado por Ley 11.983.


ARTICULO 8.- El Instituto Provincial del Empleo deberá rendir cuentas de la marcha del Plan al Poder Ejecutivo, en forma mensual. Del mismo modo deberá dar intervención al Ministerio de Economía, cuando haga uso del Artículo 6º del presente Decreto.


ARTICULO 9.- Establécese en jurisdicción del Ministerio de Economía la cuenta Especial creada por el Artículo 10º del Decreto 1.862/97 ratificado por Ley 11.983.


ARTICULO 10.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y Economía.


ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.