DECRETO 14700/57

 

 

 

Procedimiento minero.

 

 

 

LA PLATA, 27 de AGOSTO de 1957.

 

 

CAPÍTULO I - De las disposiciones generales

 

 

ARTÍCULO 1.- La solicitud inicial referente a cualquier pedimento minero deberá ser presentada ante la Dirección de geodesia, debiéndose indicar claramente el nombre y apellido, estado civil, edad, nacionalidad y profesión del peticionante; constituir domicilio legal dentro del radio de la ciudad asiento de aquélla y determinar en forma clara el objeto de la petición.

 

 

ARTÍCULO 2.- Se podrá actuar ante la Dirección de geodesia en representación, siendo suficiente una carta-poder otorgada ante escribano público, escribano de minas o ante juez de paz.

 

 

ARTÍCULO 3.- Cuando en toda petición se hubiera omitido alguno de los requisitos exigidos por disposiciones legales nacionales o provinciales sobre minería, se notificará al interesado, fijándose un plazo de 10 días para que supla las omisiones o rectifique los errores, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro del término, se tendrá por no presentada la solicitud. En uno y otro caso, el emplazamiento será notificado por cédula en el domicilio legal constituido y si no se hubiere cumplido este requisito, en el real y si este también se hubiere omitido, la notificación por lista será suficiente.

 

 

ARTÍCULO 4.- Los escritos, informes y demás piezas de un expediente deben agregarse por riguroso orden cronológico.

 

 

ARTÍCULO 5.- La foliatura de los expedientes se considera parte integral del respectivo escrito, pieza o folio. Se hará en forma manuscrita y en tinta, en la parte superior derecha y no podrá tacharse, enmendarse ni modificarse, sin resolución del Escribano de minas que exprese los motivos justificativos del cambio de foliatura.

Dicho funcionario dispondrá igualmente el desglose de cualquiera de las actuaciones del expediente respectivo.

 

 

ARTÍCULO 6.- La prioridad del descubrimiento o de cualquier otro derecho minero, se determinará por quien primero hiciere la respectiva solicitud o presentación, salvo lo dispuesto en los artículos 125 a 131 del Código de Minería o en el caso que, de conformidad a lo precedentemente dispuesto, el pedimento o solicitud fueren considerados no presentados.

 

 

ARTÍCULO 7.- A los efectos de una correcta diferenciación, toda mina llevará un nombre que constituirá parte integrante de la misma. Una vez denominada la mina de acuerdo a las prescripciones legales, no podrá cambiarse el nombre ni modificarlo en forma alguna, aunque caiga en vacancia o en disponibilidad o se transfiera por cualquier título o se declare caduca la respectiva concesión.

 

 

ARTÍCULO 8.- Si no se indica un tipo especial de notificación, podrá la Dirección de geodesia hacerlo por cédula, personalmente, por carta certificada, telegrama recomendado o colacionado, por nota o por lista.

 

 

ARTÍCULO 9.- En todos los términos procesales expresados en el presente decreto se computarán solamente los días hábiles salvo expresa disposición en contrario. La Dirección de geodesia impulsará en todos los casos el procedimiento de oficio y dictará todas las medidas conducentes para mejor proveer, tendiendo siempre a la celeridad del procedimiento y rechazará toda medida cuando sea evidentemente inoficiosa y tienda a dilatarlo.

 

 

ARTÍCULO 10.- Los decretos de trámites deben ser dictados por el Director de geodesia dentro del término de 5 días de puesto el expediente a su despacho y los que resuelvan alguna cuestión definitiva o que para dictamen requieran un estudio previo dentro del término de 30 días. En caso de incumplimiento el interesado podrá requerir pronto despacho, debiendo la Autoridad minera expedirse dentro de los 5 días de su interposición.

 

 

ARTÍCULO 11.- Podrá reactualizarse el trámite de todo expediente archivado por falta de instancia, pero en ningún caso tendrá validez la fecha de su iniciación a los fines de prioridad, computándose a tales efectos, la de la nueva presentación.

 

 

ARTÍCULO 12.- Los interesados en los expedientes mineros tendrán derecho en todo tiempo a conocer su estado y estudiarlos por sí o por sus representantes, siempre que los mismos no estén a despacho para su resolución. Los expedientes mineros no podrán ser retirados de las oficinas de la dirección, salvo autorización previa del director, quien podrá facilitarlos hasta por un término de 8 días, bajo la responsabilidad de un profesional inscripto en la matrícula correspondiente. Las infracciones a esta norma serán penadas con una multa de m$n. 400.

 

 

ARTÍCULO 13.- El Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, será de aplicación en todo lo que no esté previsto en el presente Decreto, siempre que no contraríe sus disposiciones.

 

 

ARTÍCULO 14.- Los gastos y costos que se originen en cualquier oposición promovida en un expediente en trámite y que sea rechazada, serán a cargo de quien la haya planteado. A este efecto la Dirección de geodesia exigirá fianza y fijará el monto que estime corresponder.

 

 

ARTÍCULO 15.- Corresponde al Director de Geodesia efectuar la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, aplicando el arancel que establezcan sus respectivas leyes reglamentarias y cuando no las hubiere, se aplicará el de la más afin.

 

 

ARTÍCULO 16.- Toda resolución definitiva en litigio sobre asuntos mineros deberá incluir, indefectiblemente, las disposiciones pertinentes al pago de las costas y gastos.

 

 

CAPÍTULO II - De la exploración y cateo

 

 

 

ARTÍCULO 17.- Todas las solicitudes de cateo deberán presentarse ante la Dirección de Geodesia la que les pondrá cargo especificando fecha y hora de recepción. A los efectos de la prioridad, las oficinas de Registro Civil y los escribanos con registro de la localidad más cercana al lugar que se desee explorar, están obligados a poner el cargo señalando día y hora en que la solicitud le es presentada. Cuando así se proceda si entregará al presentante el original de la solicitud que deberá ser remitida dentro de las 24 horas a la Autoridad minera por carta certificada con aviso de retorno y la copia quedará, archivada, si lo fuere en el Registro Civil y protocolizada, si lo fue ante escribano.

 

 

ARTÍCULO 18.- El escribano de minas no podrá rehusar la aceptación ni dejar de poner cargo a ninguna solicitud minera por insuficiencia de los datos en ella consignado o por otra deficiencia que notare, concretándose en tales casos a llamar la atención sobre el punto al presentante.

 

 

ARTÍCULO 19.- Las solicitudes han de tener las señales más claras y precisas del terreno de cuya exploración se trate y expresar el objeto de esa exploración, el nombre, residencia y profesión del solicitante; nombre y residencia del propietario del suelo y declaración del material y equipo que se utilizará en la exploración. El solicitante deberá constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata.

 

 

ARTÍCULO 20.- Si el -interesado manifestara desconocer al propietario del terreno, la Autoridad minera directamente o con intervención de las oficinas públicas que correspondan, obtendrá la información pertinente.

 

 

ARTÍCULO 21.- Dentro de las 48 horas la solicitud pasará a informes del Registro gráfico, para determinar si el terreno donde se quiere hacer cateo está libre o si existe superposición con otra petición análoga.

 

 

ARTÍCULO 22.- Se ubicará y demarcará la zona que se pide, en el Registro gráfico, señalando fecha, solicitante, propietario, objeto del cateo, etcétera.

 

 

ARTÍCULO 23.- Si resultare necesario que el solicitante suministre nuevos datos o aclaraciones sobre la zona en que recae el pedido, se le notificará en el domicilio legal, por pieza certificada con aviso de retorno y dentro de los diez días hábiles a partir de esa fecha, deberá suministrar la información requerida.

 

 

ARTÍCULO 24.- Si la solicitud se encuentra en forma, el director de geodesia ordenará su registro.

 

 

ARTÍCULO 25.- Anotada la solicitud en el Registro de exploraciones, la Autoridad minera:

a)      Notificará personalmente o por cédula al propietario del suelo, en el lugar de su domicilio, debiendo quedar en el expediente constancia completa de la forma en que se ha llenado este requisito;

b)      Mandará publicar la solicitud y su proveído.

 

 

ARTÍCULO 26.- Las publicaciones ordenadas deberán ser efectuadas por los interesados dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

 

 

ARTÍCULO 27.- Si vencido el término señalado en el artículo anterior, el interesado no hubiere procedido a efectuar la pertinente publicación de edictos ni solicitado ampliación de dicho término el registro de la petición quedará sin efecto, siempre que se hubiere presentado por otro interesado una nueva solicitud de permiso de cateo.

 

 

ARTÍCULO 28.- El interesado probará haber cumplido con la publicación a que se refiere el artículo 25, presentando para su agregación, un ejemplar del Boletín Oficial y el correspondiente recibo de pago.

 

 

ARTÍCULO 29.- Dentro de los 20 días siguientes a la última publicación, deberán comparecer ante la Autoridad minera todos los que se consideren con derecho a deducir reclamaciones u oposiciones contra la solicitud mandada registrar.

 

 

ARTÍCULO 30.- Si no mediare oposición o sí deducida no prosperare la Autoridad minera, acordará el permiso de cateo y el expediente pasará al escribano de minas para su protocolización.

 

 

ARTÍCULO 31.- La unidad de medida para los permisos de exploración será de 500 hectáreas. Las concesiones ordinarias constarán de una unidad si fuese uno el solicitante y de 2 unidades el número de solicitantes fuera mayor. Si la exploración ha de hacerse en terrenos que no estén cultivados, labrados o cercados, la medida será de 4 unidades.

La designación del terreno se hará en un solo cuerpo, dándole la forma más regular que sea posible.

 

 

ARTÍCULO 32.- La duración de cateo no podrá exceder de 300 días corridos. Cuando la concesión consta de una unidad de medida, el tiempo de cateo será de 140 días. Por cada unidad de medida que aumente el permiso, aumentará en 50 días más el tiempo de duración. Los términos principiarán a correr 30 días después de aquel en que se ha otorgado el permiso.

Dentro de este plazo deberán estar instalados los trabajos de exploración.

No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse esos trabajos después de emprendidos, sino por causa justificada y en virtud de expresa disposición de la Dirección de geodesia.

 

 

ARTÍCULO 33.- El explorador deberá indemnizar al propietario de todos los daños y perjuicios que le causare con los trabajos de cateo, pudiendo éste exigir que el explorador otorgue previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones.

 

 

ARTÍCULO 34.- No existiendo acuerdo sobre el monto de la indemnización ofrecida, el Director de geodesia dispondrá una audiencia de conciliación.

Si en la misma no se obtuviera acuerdo de las partes, se fijará un término probatorio de 6 días, vencido el cual se dictará resolución dentro de las 48 horas.

 

 

ARTÍCULO 35.- Toda concesión de cateo podrá ser revocada en cualquier tiempo, ya sea a pedido del dueño del suelo o de un tercero, cuando no se hubieren instalado los trabajos de exploración dentro de los 30 días a que se refiere el artículo 28 del Código de Minería, salvo la excepción del último apartado de dicho artículo.

 

 

ARTÍCULO 36.- Toda cesión de permiso de cateo es nula y producirá la caducidad de su concesión.

 

 

CAPÍTULO III - Del descubrimiento

 

 

 

ARTÍCULO 37.- Hay descubrimiento cuando mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado.

 

 

ARTÍCULO 38.- Los denuncios de descubrimiento se presentarán en la forma indicada en el artículo 17.

 

 

ARTÍCULO 39.- Dentro de las 48 horas se pasará al Registro gráfico, para su ubicación y el mismo informará sobre la existencia de otros pedidos en el mismo criadero.

 

 

ARTÍCULO 40.- Hay descubrimiento de nuevo mineral cuando se manifiesta un criadero en un punto distante 5 kilómetros por lo menos de una mina ya registrada, aunque el criadero sea conocido y labrado en otros puntos fuera de los 5 kilómetros.

 

 

ARTÍCULO 41.- En cuanto a su registro se procederá en la forma señalada en los artículos 117 y 118 del Código de Minería.

 

 

ARTÍCULO 42.- Registrado el denuncio, la Dirección de geodesia mandará a publicarlo, lo que se hará insertando íntegro el registro en el Boletín Oficial, por 3 veces, en el término de 15 días.

 

 

ARTÍCULO 43.- Las publicaciones ordenadas deberán ser efectuadas por los interesados dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha que se mandara. Si venciera ese término y no se hubiera solicitado prórroga, los derechos del descubridor serán declarados caducos de oficio.

 

 

ARTÍCULO 44.- Si la sustancia descubierta se hallare incluída en la segunda categoría de minas y se encontrare en terreno del dominio particular, la Dirección de Geodesia notificará al propietario del suelo en el lugar de su domicilio, debiendo dejar expresa constancia de su cumplimiento.

 

 

ARTÍCULO 45.- Dentro del plazo de 100 días, contados desde el siguiente al del registro el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso y comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto.

Comprobada la existencia de un obstáculo imposible de salvar, dentro de los términos señalados, la Dirección de geodesia podrá prorrogarlos hasta 100 días más.

 

 

ARTÍCULO 46. - Si 30 días después de vencidos los plazos concedidos para la ejecución de la labor legal, el descubridor no hubiera solicitado la mensura, la Dirección de geodesia, conforme al artículo 14, de la ley nacional 10.273, declarará caducos los derechos de dicho descubridor y ordenará el registro de la mina en calidad vacante, sin perjuicio de que se sitúen minas en la corrida del criadero.

 

 

ARTÍCULO 47.- La mensura y demarcación de las pertenencias se efectuará por el profesional de la autoridad minera que ella designe.

En caso que la mensura se realice por un profesional particular, el mismo será designado por la Dirección de geodesia a propuesta de parte interesada.

En todos los casos deberán actuar profesionales inscriptos en el registro creado por la ley 5140.

ARTÍCULO 48.- Para la ejecución de las mensuras, el profesional se sujetará a las instrucciones que a tal fin, le impartirá la Dirección de geodesia.

 

 

ARTÍCULO 49.- Aprobada la mensura, la Dirección de geodesia dispondrá su protocolización conforme se indica en el artículo 244 del Código de Minería. Además remitirá una copia de la escritura y del plano de mensura al Registro de la propiedad.

 

 

CAPITULO IV - De la mensura de minas

 

 

 

ARTÍCULO 50.- Las diligencias de mensuras de minas, ubicación de cateos, designación de pertenencias y otras operaciones previstas por el Código de minería, serán efectuadas por un perito, a petición del interesado, designado por la autoridad minera, el que deberá aceptar el cargo ante el escribano de minas y solicitar los antecedentes necesarios.

 

 

ARTÍCULO 51.- El perito nombrado deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos pertinentes del Código de Minería, en estas instrucciones generales y en las instrucciones especiales que para cada caso se determinarán en el expediente respectivo.

 

 

ARTÍCULO 52.- Ningún perito podrá efectuar las operaciones a que se refiere el artículo 50, tratándose de minas en las que tenga interés el mismo, sus socios o parientes hasta el cuarto grado civil.

 

 

ARTÍCULO 53.- El perito deberá comunicar a la autoridad minera el día en que dará principio a los trabajos y el tiempo en que permanecerá en el terreno.

 

 

ARTÍCULO 54.- Previa citación a los dueños de las minas colindantes ocupadas, o en su defecto a sus administradores, el perito efectuará la operación en presencia de 2 testigos y levantará un acta que éstos deberán firmar, sin perjuicio de que lo hagan los demás concurrentes.

 

 

ARTÍCULO 55.- El detalle de las operaciones relativas al relacionamiento de la concesión y demás actos fijados por las instrucciones, serán objeto de una diligencia especial, que deberá hacerse por separado.

 

 

ARTÍCULO 56.- El acta y diligencia con el plano correspondiente, serán presentados a la autoridad minera para su examen dentro de los 60 días hábiles desde la fecha que recibió las instrucciones. La falta de cumplimiento de este requisito dejará sin efecto el nombramiento y anulará la operación, salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada.

 

 

Citación a los colindantes

 

 

 

ARTÍCULO 57.- La notificación ordenada por el artículo 236 del Código de Minería a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieran sido personalmente citados, se hará por medio de una circular que, para constancia, deberán firmar las personas citadas o en su defecto, algún ocupante, indicando la fecha y hora de la notificación.

 

 

ARTÍCULO 58.- Si alguno de ellos se negase a firmar la circular o si ésta no pudiese ser presentada por hallarse la mina desocupada, el perito lo hará constar en ella ante 2 testigos que firmarán con él.

 

 

ARTÍCULO 59.- Dicha notificación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que las personas citadas puedan concurrir por sí ó sus representantes, el día y a la hora fijados.

 

 

ARTÍCULO 60.- El perito deberá tener presente que la notificación provista por el artículo 57, no atribuye personería suficiente al administrador, sino para hacer aquellas observaciones que puedan favorecer el derecho. de los ausentes, a menos que presente algún poder, carta u otro comprobante que lo autorice para intervenir más directamente, concluyendo arreglos, etcétera.

 

 

Formas y dimensiones de las pertenencias

 

 

 

ARTÍCULO 61.- Con excepción de los casos que más abajo se especifican y aunque la concesión conste de más de una pertenencia, el perito dará a cada una de ellas una forma y dimensiones tales, que prolongados sus límites en profundidad por planos verticales, reproduzca el sólido legal con base medida horizontalmente, estando sujeta la dimensión de la latitud a las variaciones de la inclinación del criadero.

 

 

ARTÍCULO 62.- En caso de que el criadero serpentée, varíe o se ramifique, se adoptará el rumbo dominante, el de su rama principal o el rumbo medio, a elección del interesado, pero conservando siempre, para cada una de las unidades de medida que componen la concesión, la forma rectangular o cuadrada.

 

 

ARTÍCULO 63.- En caso de producirse un cambio brusco de dirección, podrá adoptar para la unidad de medida, la forma de paralelogramo o la de trapecio rectángulo, pero cuidando siempre que la línea medida sobre el rumbo elegido por el interesado como rumbo de criadero, sea de 300 metros y que la superficie sea de 6 hectáreas, sin perjuicio de las modificaciones a que obliguen las variaciones en la inclinación del criadero.

 

 

ARTÍCULO 64.- En caso de una falla importante con rechazo considerable el perito tendrá presente que cada pertenencia debe ser formada de un solo cuerpo, pudiendo recudir, en caso de no existir terreno vacante, la longitud de la pertenencia inmediata a la falla hasta 150 metros. En este caso, como en los demás, tendrá presente el derecho del interesado a tomar las medidas de longitud por las de latitud.

 

 

ARTÍCULO 65.- El perito tomará como dirección de la veta las de sus horizontales debiendo figurar también en el plano de la concesión, la dirección de los afloramientos.

 

 

ARTÍCULO 66.- Tratándose de substancias de la segunda categoría se dará a la unidad de medida la forma más regular posible, de acuerdo con las indicaciones de la petición de mensura y las que se deduzcan del reconocimiento de los hechos existentes.

 

 

Mensura de pertenencias

 

 

 

ARTÍCULO 67.- El perito tendrá presente que cuando las minas descubridoras se forman con pertenencias contiguas, solo es necesaria una labor legal en una de las pertenencias, sin perjuicio de los otros trabajos que permitan apreciar la existencia y el rumbo del criadero en las demás.

Cuando las pertenencias se tomen por separado, se tendrá presente que cada una de ellas deberá tener su labor legal.

 

 

ARTÍCULO 68.- Tratándose de una petición de minas nuevas en criadero conocido y en otros trechos labrados, el perito comprobará si la labor legal está situada dentro de las líneas determinadas por los linderos provisionales, que, de acuerdo con el artículo 142, del Código de Minería, el interesado ha debido colocar sobre el terreno.

 

 

ARTÍCULO 69.- Para las substancias comprendidas en los incisos 3º y 4º del artículo 49 de la Ley, el perito deberá tener presente si la pertenencia a mensurar ha sido manifestada como consecuencia de los trabajos de exploración a que se refiere el artículo 82 de la misma, o bien, si se trata de descubrimiento de primera intención, debiendo en el primer caso comprobarse si los pozos o zanjas destinados a poner de manifiesto el criadero, están situados dentro de los linderos provisionales que limitan la zona de exploración y habiéndose asegurado el perito que los pozos o zanjas están dentro de las pertenencias.

 

 

ARTÍCULO 70.- En todos los casos el perito se sujetará estrictamente a la aplicación, rumbo, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud que figuran en la petición de mensura, pero siempre en el concepto que la petición satisface a las disposiciones del Código de Minería y a las presentes instrucciones en cuanto se refiere a la ubicación que debe tener la pertenencia con relación al yacimiento.

En caso de que para satisfacer esas condiciones fuese necesario hacer pequeñas variaciones, el perito deberá efectuarlas sobre el terreno, y siempre que no haya oposición ni perjuicio de terceros, podrá también aceptar a pedido de los interesados, pequeñas modificaciones justificadas por el relevamiento de los hechos existentes.

 

 

ARTÍCULO 71.- Si el interesado no quisiera aceptar las variaciones que a juicio del perito fuesen necesarias para satisfacer las disposiciones del Código de Minería y las presentes instrucciones, el perito hará la mensura en la forma exigida bajo la responsabilidad del interesado, haciendo constar en el acta los hechos observados.

 

 

ARTÍCULO 72.- En caso que la ubicación expresada en la petición de la mensura contrariara abiertamente las disposiciones del Código de minería o las presentes instrucciones, el perito levantará un acta firmada por 2 testigos e informará acompañando el plano y diligencia correspondiente a fin de que oportunamente se pueda resolver.

 

 

ARTÍCULO 73.- Si al efectuarse la mensura de una concesión, el perito se apercibe de que no existen linderos en las minas colindantes, previa citación a los dueños, o en su defecto, a los administradores o a las personas que ocupan la pertenencia y a los colindantes, procederá a marcar los puntos donde deben colocarse dichos linderos con arreglo a los antecedentes que, con ese objeto debe haber recabado de la autoridad minera, y efectuará la mensura teniendo en cuenta los puntos demarcados.

 

 

ARTÍCULO 74.- Sin perjuicio de dejar constancia de la operación en el acta de mensura, levantará un acta por separado, que será firmada por él y 2 testigos, en la cual determinará los puntos marcados; y al pie de ella deberá notificar al dueño, administrador o persona que ocupe la mina para que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 247 del Código de Minería, proceda a la colocación de los linderos dentro de los plazos legales y bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar. A los efectos de la imposición de la multa a que se refiere el artículo 245 del Código, elevará inmediatamente a la superioridad el acta de referencia.

 

 

ARTÍCULO 75.- Si el perito comprobase que los mojones de una mina colindante o vecina han sido removidos y que, como consecuencia quedan afectados los derechos del propietario de la mina que se mensura, procederá a marcar los puntos donde deberían estar colocados, pero, no deberá bajo ningún pretexto, remover los linderos existentes.

 

 

ARTÍCULO 76.- Sin perjuicio de dejar constancia de los hechos en el acta de mensura, levantará por separado un acta que deberá ser firmada por él y dos testigos, en la cual determinará los puntos marcados y que hará conocer al dueño de la concesión que se mensura para que éste, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Minería, pueda pretender el exceso para completar su concesión. Esta acta será elevada inmediatamente a la superioridad.

 

 

ARTÍCULO 77.- En los casos de mensura de oficio previstos por los artículos 14 de la Ley 10.273 y 42 del Código de Minería aunque no existiera labor legal, podrá situar concesiones de acuerdo con los datos que diera el solicitante sobre el terreno, o en su defecto, según los que ofrezca el pedimento, los trabajos hechos y el reconocimiento de los objetos, debiendo levantar por separado un acta certificada por dos testigos de todo lo actuado. El perito informará acompañando el plano y la diligencia correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 78.- Al efectuarse la mensura, el perito determinará el azimut de las líneas de longitud y deducirá el correspondiente a las líneas de latitud.

 

 

ARTÍCULO 79.- Relacionará con precisión la mina demarcada con el punto o puntos que se designe en las instrucciones especiales.

En el caso de demarcar pertenencias descubridoras deberá cuidar de dejar entre ellas, si se ubican separadas, un número entero de unidades de medidas, no pudiendo la fracción sobrante, si la hay, tener una longitud menor de 150, 300 ó 450 metros, según la substancia.

 

 

ARTÍCULO 80.- Las operaciones a que den lugar las disposiciones de los arts. 73 y 75 del presente, serán por cuenta del dueño de la mina, cuyos linderos no han sido colocados o han sido removidos. La Autoridad minera fijará el importe del gasto.

 

 

ARTÍCULO 81.- El perito marcará los puntos en que deben colocarse los linderos de la concesión, es decir, los vértices de cada pertenencia, y además, entre dichos vértices, puntos tales que desde cualquiera de ellos pueda ver el precedente y el que lo sigue.

 

 

ARTÍCULO 82.- Los mojones que el perito colocará, deben componerse de 2 partes esenciales: una fija, constituída por una barra de hierro empotrada en el suelo, de manera que puedan servir de base para una buena estación topográfica; y la otra, constituída por una pirámide de piedra, cuya altura mínima será de un metro.

 

 

ARTÍCULO 83.- En caso de oposiciones por parte de terceros, el perito tratará de resolverlas sobre el terreno, ajustándose a las disposiciones del artículo 70 y podrá aplicar la solución siempre que haya conformidad de las partes; pero si la solución propuesta no las satisface, procederá a efectuar la mensura dejando constancia en el acta de las oposiciones, que serán resueltas por la Autoridad minera.

 

 

Mensura de pertenencias para trabajo formal

 

 

 

ARTÍCULO 84.- La designación de pertenencias para trabajo formal a que se refiere el artículo 29 del Código de Minería, se efectuará de acuerdo con la parte pertinente de las presentes instrucciones y las instrucciones especiales que se determinarán al otorgar la concesión.

 

 

Mensura de ampliaciones

 

 

 

ARTÍCULO 85.- En los casos de ampliación de pertenencias, el perito procederá previamente a un reconocimiento prolijo de los hechos existentes, y sólo efectuará la mensura si la ampliación está realmente justificada previa citación a los lindantes con el terreno vacante

 

 

ARTÍCULO 86.- Al efecto comprobará si los planos de laboreo están de acuerdo con las obras ejecutadas, y en caso de no existir aquéllos, levantará un plano de los trabajos, en el que deberá quedar establecido si las labores profundas, siguiendo el criadero en su recuesto, distan 40 metros o menos de la intersección de la veta con el plano vertical que limita la concesión en el sentido de la inclinación; lo que hará constar en el acta al efectuar la mensura.

 

 

ARTÍCULO 87.- Si la condición establecida en el artículo anterior no se realizase, el perito se limitará a proceder en la forma establecida en el artículo 70 para el caso que la labor legal sea insuficiente.

 

 

ARTÍCULO 88.- Hecha la mensura, se colocarán en los nuevos límites los mojones correspondientes, y sólo se podrá proceder a la remoción de los linderos de la línea de contacto entre la pertenencia y la ampliación, una vez aprobada la operación.

 

 

Mensura de mejoras de pertenencias

 

 

 

ARTÍCULO 89.- Al efectuarse la mensura de mejoras de pertenencias, el perito verificará previamente si la labor legal permanece dentro de los nuevos límites de la pertenencia, citando, además, a los lindantes del terreno vacante.

 

 

ARTÍCULO 90.- Hecha la mensura en las condiciones establecidas por las presentes instrucciones, se colocarán mojones en los nuevos límites, y sólo se procederá a remover los antiguos, una vez aprobada la operación.

 

 

ARTÍCULO 91.- El plano correspondiente deberá contener también la ubicación primitiva de la concesión.

 

 

Mensuras de demasías

 

 

 

ARTÍCULO 92.- Al efectuar la mensura de las demasías situadas en la línea de cuadra, el perito verificará si el largo de la corrida libre del criadero es mayor o menor de 150 metros, no pudiendo proceder sino en el último caso.

 

 

ARTÍCULO 93.- En caso que la corrida libre del criadero resulte ser de 150 metros o más, levantará un acta de todo la actuado e informará presentando el plano y la diligencia correspondiente. Pero, en caso en que los interesados insistieran en que practique la operación agregando la imposibilidad de constituir una mina en el terreno vacante, procederá a la mensura bajo la responsabilidad de aquéllos, dejando constancia en el acta de los hechos observados e informando por separado a fin de que oportunamente se pueda resolver.

 

 

Mensuras de grupos mineros

 

 

 

ARTÍCULO 94.- Efectuados el reconocimiento y verificación de los hechos y resultando que la agrupación de las pertenencias es realizable y conveniente, el perito procederá a la mensura y colocará los nuevos mojones en la forma establecida en la parte pertinente de las presentes actuaciones y en las instrucciones especiales que oportunamente recibirá. Los mojones antiguos sólo podrán ser removidos una vez aprobada la operación.

 

 

ARTÍCULO 95.- El acta se sujetará a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Minería y a las presentes instrucciones.

 

 

ARTÍCULO 96.- Si el estudio detallado de los hechos y la comprobación de los datos suministrados en el plano a que se refiere el inc. 2º del artículo 263 del Código de Minería, que llegado el caso, el perito deberá completar, le condujesen a una opinión contraria al otorgamiento de la concesión, levantará un acta, certificada por dos testigos, de todo lo actuado e informará acompañando el plano y la diligencia respondientes. Pero si los interesados insistiesen en que se haga la operación, procederá a efectuarla en 130 misma forma prevista en el artículo 71.

 

 

ARTÍCULO 97.- La ubicación de los permisos de cateo se hará de acuerdo con las instrucciones especiales que en cada caso se impartirán en el expediente respectivo.

 

 

Acta de mensura

 

 

 

ARTÍCULO 98.- Dé todo lo actuado, al efectuar una mensura el perito deberá levantar un acta firmada por todos los concurrentes, que será enviada inmediatamente a la Autoridad minera. En dicha acta se especificarán: el punto de partida o base de operación, rumbo y extensión de las líneas de longitud y latitud; forma de la concesión y puntos donde se hayan colocado los linderos; las variaciones hechas a la petición de mensura; los convenios hechos, reclamaciones interpuestas y la resolución tomada; y finalmente el relacionamiento de la labor legal en la forma establecida por las instrucciones especiales. Además, deberá transcribirse en ellas cualquier documento presentado o recibido durante la operación y que a ella se refiera. 

 

 

ARTÍCULO 99.- Cuando las minas descubridoras se formen con pertenencias contiguas, el perito tendrá presente que cada pertenencia deberá ser deslindada separadamente, figurando la operación como un acápite del acta de mensura de la concesión.

 

 

ARTÍCULO 100.- Cuando las pertenencias se tomen por separado, las actas de mensuras correspondientes deben también ser redactadas, por separado, de manera de constituir otros tantos títulos de propiedad.

ARTÍCULO 101.- El acta de mensura debe extenderse con precisión y claridad, con el margen de costumbre en papel sellado de actuación o papel de la misma clase y dimensiones, que será oportunamente repuesto, escribiéndose íntegramente, en letras, sin abreviaturas y sin acápites y expresando todas las distancias, cantidades lineales y superficiales en medidas métricas.

 

 

Diligencias de mensuras

 

 

 

ARTÍCULO 102.- Toda diligencia de mensura contendrá:

a)      Las instrucciones especiales impartidas;

b)      La nota dirigida a la Autoridad minera;

c)      La circular a los colindantes;

d)      Los documentos recibidos durante la operación;

e)      Una descripción completa y exacta de la operación ejecutada conteniendo la fecha en que se ha practicado, la superficie de terreno medida, enumeración de las minas colindantes, cuáles de sus dueños o representantes asistieron a la operación, si se conformaron o no con la mensura y si la objetaron; con qué fundamento; justificación de las resoluciones tomadas;

f)        Detalle de las observaciones y cálculos para obtener el azimut de la línea de longitud de las unidades de medidas;

g)      El detalle de las operaciones relativas al relacionamiento del perímetro de la concesión, del punto de partida y de la labor legal;

h)      Un plano figurativo de la concesión demarcada y del terreno inmediato en papel de hilo forrado en tela, estableciendo en escala métrica en el que deben figurar todos los rumbos y distancias y el relacionamiento a que se refiere el inciso anterior.

 

 

ARTÍCULO 103.- La diligencia de mensura debe ser presentada escrita y con el margen de costumbre, en papel sellado, de actuación o en papel de la misma calidad y dimensiones que será oportunamente repuesto, y deberá ser acompañado con una copia del acta de la mensura, un duplicado en tela del plano de la concesión y un informe parcial y detallado, con los datos sobre la geología de la región y del yacimiento, fuerza motriz existente, precio de la mano de obra, vías de comunicación, método y costo de los transportes, calidad y abundancia de las aguas, población inmediata y demás datos que puedan dar una idea de la situación económica de la región. El perito deberá asimismo, acompañar las muestras del criadero recogidas por duplicado de acuerdo con las instrucciones especiales que le serán impartidas por la Autoridad minera.

 

 

ARTÍCULO 104.- En caso necesario, la Autoridad minera podrá requerir la presencia del perito para dar explicaciones sobre la operación efectuada estando éste obligado a concurrir con ese objeto, como asimismo, a presentar ampliaciones o rectificaciones por escrito si le fueran requeridas.

 

 

CAPITULO V - Del canon minero

 

 

 

ARTÍCULO 105.- Las minas serán concedidas a los particulares mediante un canon anual por pertenencia fijado periódicamente por ley nacional, y que el concesionario abonará al gobierno de la Provincia.

 

 

ARTÍCULO 106.- El canon se pagará adelantado y por partes iguales en 2 semestres que vencerán el 30 de Junio y el 31 de Diciembre, contándose toda fracción de semestre como semestre completo; el canon comenzará a devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el artículo 13 del Código de Minería, esté o no mensurada la mina. La concesión de la mina caduca “ipso facto” por falta de pago de una anualidad después de transcurridos 2 meses desde el vencimiento.

 

 

ARTÍCULO 107.- Los remates de minas a que se refiere la Ley 10.273, serán ordenados por el Director de Geodesia y se efectuarán por el martillero matriculado que se designe a tal efecto, quien levantará el acta respectiva la cual será agregada al expediente y registrada en el libro que corresponda, por el escribano de minas, una vez aprobado el remate. Para la designación del martillero y publicidad del remate se seguirá el procedimiento usual en los Tribunales de la provincia.

 

 

CAPITULO VI - De las oposiciones

 

 

 

ARTÍCULO 108.- Todo escrito en el que se deduzca una oposición, deberá acompañarse de tantas copias cuantas sean las partes afectadas por ella y expresará:

a)      El nombre y apellido del oponente, su domicilio real dentro del radio de la ciudad asiento de la Dirección de geodesia;

b)      Pedimento al cual se opone determinándolo claramente;

c)      Causas o fundamentos de la oposición, acompañando al mismo escrito los instrumentos base de su derecho o indicando el lugar donde se encuentren, en caso de no obrar en su poder;

d)      Determinar y ofrecer la prueba que haga a su derecho;

e)      Constancias del expediente en que la oposición se formula, de las cuales deberá obtenerse copia autorizada para formar la correspondiente pieza separada;

f)        La petición en términos claros y precisos.

 

 

ARTÍCULO 109.- En los casos en que no exista disposición expresa del Código de minería, toda oposición deberá formulare dentro del término de 20 días de la notificación o última publicación de edictos a que se refiere el artículo 25 de dicho Código o dentro de los 60 días que establece el artículo 131 del mismo.

 

 

ARTÍCULO 110.- Presentada en forma una oposición, previo registro en el Contralor de pedimentos, se conferirá traslado de la misma por el término de 10 días, salvo disposición contraria del Código de Minería.

 

 

ARTÍCULO 111.- En la comprobación del traslado deberán observarse los requisitos establecidos por el artículo 108, en lo que sea pertinente.

 

 

ARTÍCULO 112.- Evacuado el traslado, se abrirá el incidente de oposición a prueba por el término de 15 días dentro del cual se producirán las que hagan al derecho de las partes. Este término podrá ser ampliada hasta otros 15 días como máximo si fuere necesario. Vencido el período de pruebas, la Dirección dictará resolución dentro del plazo de 10 días.

 

 

ARTÍCULO 113.- En el caso de que vencido el término no hubiese sido contestado el traslado de oposición, la Dirección de geodesia, de oficio, procederá a dar por decaído el derecho a producirlo en lo sucesivo, y en lo que concierne a la producción de la prueba ofrecida por el oponente, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 114.- Las resoluciones definitivas que recayeren sobre las oposiciones, serán apelables de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII.

 

 

CAPITULO VII - De los recursos

 

 

 

ARTÍCULO 115.- El recurso de reposición tiene lugar solamente contra las providencias de mero trámite, a los efectos de su revocatoria por contrario imperio.

 

 

ARTÍCULO 116.- Este recurso deberá interponerse dentro del tercer día de notificada la providencia y será resuelto por la autoridad minera sin más trámite dentro del término de 3 días. La resolución que recayese sobre el mismo será inapelable.

 

 

ARTÍCULO 117.- Los recursos de apelación y nulidad, sólo se concederán contra las resoluciones definitivas o las interlocutorias que causen gravamen irreparable. Deberán interponerse dentro de los 5 días de la respectiva notificación.

 

 

ARTÍCULO 118.- Los recursos de apelación o nulidad, serán deducidos ante la Dirección de geodesia y si ésta no lo proveyese dentro del 5° día de haber sido deducido o lo denegare o no elevase el expediente, el interesado podrá ocurrir de hecho ante el Ministro de Obras Públicas.

 

 

ARTÍCULO 119.- Comuníquese, etc.