DECRETO 9273/68
Reglamentación de la legalización de instrumentos públicos, certificados, copias, etc.
LA PLATA, 27 de AGOSTO de 1968.
VISTO el presente expediente 220-8108, año 1967, por el que se propicia el ejercicio de la atribución conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 3º de la Ley 6067 según inclusión de la Ley 6828 relativa a las legalizaciones de instrumentos emanados de autoridades administrativas, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar todo lo atinente a legalización de instrumentos públicos, certificados, copias y otros documentos en el ámbito administrativo, conforme a lo establecido en las Leyes 6067 y 6828.
Que para ello es necesario tener en cuenta las normas vigentes sobre descentralización administrativa, constitutivas del Sistema de Zonificación Provincial, y en tal sentido, corresponde dictar disposiciones generales que siendo concordantes con aquéllas, no alteren fundamentalmente la organización funcional ya existente.
Que debe propenderse a simplificar el trámite en la órbita legal asignada al Poder Ejecutivo, estableciendo una única instancia legalizadora, a los fines de la validez extraprovincial de los documentos respectivos.
Por ello, y habiendo dictaminado la Asesoría General de Gobierno,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La actual Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Gobierno, será el organismo administrativo competente para legalizar los instrumentos públicos, certificados, copias y demás documentos otorgados por órganos y oficinas Provinciales o Municipales que funcionen en los Partidos que constituyen la zona séptima de la Provincia, según la determina el Decreto 13895/67 cuya cabecera es la ciudad de La Plata.
ARTÍCULO 2.- Los Ministerios, reparticiones descentralizadas, con sede en los Partidos involucrados en el artículo anterior, y las Municipalidades respectivas, deberán actualizar los datos personales y firmes de los funcionarios que se encuentren habilitados a suscribir los documentos que puedan ser motivo de legalización, a cuyo efecto deberán ratificar aquellos datos, dentro de 30 días de recibidos los formularios que suministrará la Oficina de Legalizaciones, como así también quedan obligados a informar, apenas producidos, los cambios a movimientos de funcionarios de los indicados precedentemente, acompañando el respectivo formulario.
ARTÍCULO 3.- En los casos previstos en el artículo 3º de la Ley 6067 según agregado de la Ley 6828, el Órgano Administrativo Competente, será la Delegación del Registro Provincial de las Personas, con asiento en la ciudad cabecera de la zona a la que pertenezca el Organismo que ha expedido el documento, según la determinación zonal que efectuó el Decreto 13895/67, con excepción de la zona séptima a la que se refiere el artículo 1° del presente Decreto. En las cabeceras en las que funciona más de una Delegación será competente para legalizar, la de mayor jerarquía que determine el Ministerio de Gobierno, a propuesta de la Dirección del Registro Provincial de las Personas.
ARTÍCULO 4.- A los fines de lo que se dispone en el artículo anterior, las reparticiones Provinciales y Municipales de la zona respectiva, procederán a remitir a dicho registro, los formularios que le serán enviados, consignando nombre y apellido, y firma de los funcionarios habilitados para suscribir las documentos susceptibles de ser legalizados. Dicha remisión deberá efectuarse dentro de las 30 días de recibidos los formularios aludidos.
ARTÍCULO 5.- La legalización de la firma de los delegados del Registro Provincial de las Personas facultados para legalizar por el artículo 3º, cuando se trate de documentos expedidos por ellos en ejercicio de sus facultades ordinarias, se efectuará por intermedio de la autoridad judicial del lugar que, al efecto, haya establecido la Suprema Corte de Justicia, según el artículo 3° de la Ley 6067.
ARTÍCULO 6.- Conforme a la facultad conferida por los artículos 2° y 3° de la Ley 6067, serán órganos competentes para la legalización de la firma de los profesionales involucrados en el régimen de colegiación provincial los respectivos colegios, por medio de sus autoridades, sin necesidad de ulterior legislación o autenticación.
ARTÍCULO 7.- La Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Gobierno será competente para legalizar las firmas de las autoridades Eclesiásticas de las diócesis con asiento en el territorio Provincial, como así también de las firmas de las Cónsules extranjeros con asiento en ella. El registro de firmas, se realizará en la forma prevista en el artículo 3º.
ARTÍCULO 8.- Efectuada la legalización por los órganos precedentemente autorizados, no será necesaria ninguna otra, para dotar a los documentos de validez instrumental fuera de la Provincia, salvo el caso previsto en el artículo 6° de la Ley 6067.
ARTÍCULO 9.- La Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Gobierno adoptará las providencias necesarias para que las reparticiones involucradas en el trámite, cumplimenten debidamente lo establecido en este Decreto.
ARTÍCULO 10.- Queda derogado el Decreto 17644/59, salvo en cuanto dispuso la creación de la Oficina de Legalizaciones, cuya denominación oficial será la indicada en el artículo 1º del presente, y derógase toda otra disposición reglamentaria que se oponga a lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 11.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en Acuerdo General.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, etc.