DEROGADO POR DECRETO 161/79

 

DECRETO 5670/44

 

Es­tablece que los escribanos de registro de otras jurisdicciones, pueden pedir certificación de las inscripciones existentes en los protocolos de los Registros Públicos de la Provincia de Bue­nos Aires.

 

LA PLATA, 13 de ABRIL de 1944.

 

CONSIDERANDO:

 

1°- Que el Decreto número 511, de 20 de enero de 1944, Reglamentario de la Ley Orgánica del Notariado, número 5015, establecía en su artículo 19 que las oficinas públicas se abstendrían de dar curso a solicitudes notariales que no sean firmadas por escribanos colegiados, quienes deberían siempre consignar el número del carnet correspondiente y que las certifica­ciones de los registros públicos y de las oficinas recaudadoras provinciales o municipales, soli­citadas por los escribanos de esta Provincia, sólo podrían ser utilizadas por escribanos colegiados, salvo orden de Juez competente y para aquellos actos que motivaran su pedido.

De su texto se infiere que los escribanos de otras jurisdicciones no podrían solicitar certificaciones ni inscribir los actos otorgados en su registro, sin llenar el requisito de colegiarse, es­tablecido por la Ley mencionada.

Pero es de advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por sentencia de 15 de febrero de 1939, estableció que los requisitos de la protocolización previa exigidos por el artículo 79 de la Ley 11290, en vigor en la Capital Federal, es un precepto contrario al artículo 7º de la Constitución Nacional y a la Ley Federal 44. Se fundaba en que el territorio de la República debe considerarse sujeto a una soberanía única y que, si se admitiera que los actos, con­tratos, sentencias, procedimientos judiciales, et­cétera, se sometieran a tantas legislaciones dis­tintas como jurisdicciones provinciales, se desvirtuaría no sólo la regla del artículo 7º de la Constitución Nacional, sino también la del 67, inciso 11, que establece la unidad de la le­gislación civil en todo el territorio.

 

2º- Que a fin de facilitar la aplicación de ese principio de carácter general, el Registro de la Propiedad de la Capital Federal ha dicta­do la resolución número 1234, de fecha 31 de agosto de 1943, por la cual los escribanos de re­gistros de provincia, podrán solicitar certifica­ciones de las inscripciones existentes en los protocolos del Registro de la Propiedad e ins­cribir los actos que autoricen con la sola com­probación de su carácter de tales.

 

3º- Que la Intervención Federal ajustó las disposiciones del artículo 19 recordado, del Decreto Reglamentario de la Ley 5015 a los preceptos constitucionales aludidos, modificándolo por el Decreto de 2 de febrero del corriente año.

 

4º- Que el Colegio de Escribanos de la Ca­pital Federal, en su presentación que diera lugar al expediente letra C. número 523/1944 del Ministerio de Gobierno, manifiesta que no obstante el Decreto modificatorio de referencia, al­gunas oficinas públicas provinciales imponen trabas a los escribanos de otras jurisdicciones, que en cumplimiento de su función, deben so­licitar los certificados previos a la escrituración, las inscripciones, etc.

 

Por ello, y con el objeto de evitar equivocadas interpretaciones,

 

EL INTER­VENTOR FEDERAL,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Déjase establecido que los es­cribanos de registro de otras jurisdicciones pueden pedir certificación de las inscripciones existentes en los protocolos de los re­gistros públicos (Registro de la Propiedad, Mandatos y Representaciones, Marcas, etc.), de la Provincia de Buenos Aires, e inscribir directamente los actos y contratos de cual­quier naturaleza que autoricen y deban ser registrados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, previa autentificación de su firma y sello, lo que podrá hacerse me­diante su registro en la forma que establece el Decreto de 20 de noviembre de 1913 o su legalización por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Ren­tas intervendrá los “corresponde” que presenten los escribanos de otras jurisdicciones relativos a actos que deban ser registrados o tener efecto en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será re­frendado por los señores Ministros de Gobierno y Hacienda.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.