DECRETO  2611/65

 

 

LA PLATA, 14 de MAYO de  1965

 

 

 

Policía sanitaria ve­getal; modificación del dec. 4328/55, regla­mentario de la Ley 5.770.

 

ARTICULO 1.- Modificase el articulo 56 del Decreto 4328/55, texto ordenado según Decreto 6623/55 reglamentario de la Ley 577 de Sanidad Vegetal, el que queda redactado de la siguiente manera:

 

“Articulo 56. - De acuerdo con la facultad conferida en el articulo 22 de la Ley 5.770, se san­cionarán las siguientes infracciones a los artículos del reglamento que se detallan y por los conceptos que se expresan con las multas que en cada caso se especifican:

Articulo 5.- Por no dar cumplimiento a la obligatoriedad de usar métodos oficiales, m$n. 5.000 a m$n. 100.000.

Articulo 7.- Por no denunciar la aparición de la plaga, m$n. 1.000 a m$n. 200.000.

Articulo 8.- Por no cumplir con la obliga­ción de luchar contra la plaga, m$n. 5.000 a m$n. 1.000.000.

Por deficiencias de elementos de lucha, no obstante haber sido asesorado al respecto, m$n. 1.000 a m$n. 50.000.

Articulo   9.- Por no comunicar la falta de elementos, m$n. 5.000 a m$n. 50.000.

Articulo 10.- Por falta de colaboración con la acción oficial, m$n. 5.000 a m$n. 200.000.

Articulo 14.- Por negar la entrada al fun­cionario habilitado, m$n. 5.000 a m$n. 100.000.

Articulo 15.- Por no combatir la plaga en la propiedad declarada infestada, m$n. 5.000 a m$n. 1.000.000.

Articulo 17.-A los que no ejecutaren los trabajos en término o lo hicieren deficien­temente, m$n. 5.000 a m$n. 200.000.

Articulo 19.- a) A los viveristas, criadores, etc., que no combatan las plagas, m$n. 5.000 a m$n. 1.000.000.

b) Que permitan la salida de vegetales susceptibles de transmitir plagas (interve­nidos) m$n. 20.000 a m$n. 1.000.000.

Articulo 20.- Incumplimiento de los requisi­tos de los establecimientos oficialmente ha­bilitados para extender guías de sanidad, m$n. 5.000 a m$n. 200.000.

Articulo 22.- Por no inscribirse en el regis­tro respectivo, m$n. 10.000 a m$n. 200.000.

Por hacerlo fuera de término o falsear los datos en la solicitud de inscripción m$n. 5.000 a m$n. 100.000.

Articulo 24.- Por circulación de plantas que sus partes sin guías de sanidad, se multará al transportador con m$n. 2.500 a m$n. 100.000 y al establecimiento que las haya expedido, con m$n. 5.000 a m$n. 200.000.

Por guía, vencida, m$n. 5.000, por cada 5 días o fracciono

Articulo 25.- Por falta de rótulos, m$n. 2.000 a m$n. 50.000.

Articulo 26.- Por falta de precinto en la for­ma establecida, m$n. 5.000 a m$n. 100.000.

Articulo 27.- Por transferencia de guías, m$n. 5.000 a m$n. 200.000.

Articulo 28.- Los particulares que contravengan las disposiciones de este articulo, m$n. 2.000 a m$n. 30.000.

Articulo 29.- Por incumplimiento por parte de los martilleros, m$n. 2.000 a m$n. 70.000.

Articulo 32.- Por falta de certificación de especie y variedad, m$n. 2.000 a m$n. 100.000.

Articulo 33.- Por falta de identificación de las plantas en el vivero, m$n. 2.000 a m$n. 100.000.

Articulo 41.- Por venta en la Provincia de plaguicidas sin inscripción provincial, m$n. 10.000 a m$n. 100.000, e intervención del pro­ducto hasta cumplir la disposición.

Por falseamiento de datos sobre composi­ción del producto inscripto, m$n. 10.000 a m$n. 200.000.

Articulo 43.- Por venta en la Provincia de productos sin autorización Nacional, ni Pro­vincial, m$n. 50.000 a m$n. 1.000.000.

Articulo 48.-  Por no mantener la composi­ción original, m$n. 10.000 a m$n. 150.000.

Articulo 49.-  Por falta de inscripción de la fábrica en el registro respectivo, m$n. 10.000 a  m$n. 200.000.

Articulo 51.- Por realización de tratamientos con drogas peligrosas en los períodos prohi­bidos, m$n. 5.000 a m$n. 200.000.

Articulo 53.- Por reincidencia en comerciali­zar frutas y hortalizas con residuos tóxicos superiores a los tolerados, m$n. 10.000 a m$n. 500.000.”

 

ARTICULO 2.- El presente Decreto será refren­dado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Agrarios, de Economía y Hacienda y de Gobierno.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.