DECRETO  25684/49

 

­Dicta normas a las que se sujetará la organi­zación del Colegio de Procuradores de la Provincia.

 

LA PLATA, 31 de OCTUBRE de 1949.

 

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en el Libro II de la Ley 5177, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas regla­mentarias:

 

PRIMERA PARTE

 

TÍTULO I

Inscripción y registro

 

Artículo 1.- El concepto público del procu­rador, para su inscripción en la matrícula, se acreditará con la firma de dos procura­dores que formen parte del Colegio en el cual sea presentada la solicitud o de dos abogados que integren el Colegio de Abo­gados del mismo departamento.

 

Artículo 2.- El domicilio legal del procu­rador, para su inscripción, se justificará por certificación de autoridad competente o me­diante la firma de dos procuradores pertenecientes al respectivo Colegio o de dos abo­gados que integren el Colegio de Abogados del mismo departamento.

 

Artículo 3.- La solicitud de inscripción será puesta a consideración pública mediante exhibición en el local del Colegio durante cinco días y, con certificación del secretario sobre su resultado, se presentará al Consejo Directivo para su estudio y resolución.

 

Artículo 4.- El Consejo Directivo podrá de­legar en el presidente, la facultad de dis­poner las inscripciones y de recibir jura­mento de los inscriptos, de lo que dará cuen­ta en la primera reunión que el cuerpo cele­bre.

 

Artículo 5.- Cada Colegio comunicará a los demás las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y profesio­nales de los inscriptos, como asimismo las que rechace.

 

Artículo 6.- El Colegio de la Provincia de­terminará los períodos en que se actualiza­rán los registros a que se refiere el artículo 86 de la Ley y la forma en que los Colegios Departamentales se comunicarán recíproca­mente las modificaciones que en ellos se introduzcan.

 

Artículo 7.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 86, inciso 1º de la Ley, se consideran en actividad de ejercicio los procuradores inscriptos que no hayan solicitado la cance­lación de la inscripción o que no hayan si­do dados de baja por causas legales.

 

Artículo 8.- Se anotará la fecha de inscrip­ción de cada procurador en el registro del artículo 86, inciso 1º de la Ley.

 

Artículo 9.- El registro del artículo 86, inciso 1º de la Ley será llevado en forma que permita separar los procuradores según su domicilio real.

 

Artículo 10.- Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un du­plicado de sus registros. El Colegio de la Provincia hará con ellos la clasificación ge­neral.

 

Artículo 11.- Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al Colegio de la Provincia el fallecimiento de los procurado­res.

 

Artículo 12.- No se admitirá la inscripción de un procurador en más de un Colegio.

 

Artículo 13.- El procurador que cambie su domicilio legal a la jurisdicción territorial de otro Colegio, deberá comunicarlo al Co­legio en el cual estaba inscripto y al Colegio del departamento en el cual se establezca, acreditando este extremo en la forma deter­minada por el artículo 2º de esta Reglamentación. El Colegio del nuevo domicilio pedirá del anterior la remisión del legajo correspondiente al procurador que se incorpore a su jurisdicción. ­

 

Artículo 14.- A las efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se considerarán en actividad los procuradores inscriptos en la matrícula que correspondan a la clasifi­cación del artículo 86, inciso 2º de la Ley que no hayan hecho manifestación escrita, ante el Colegio Departamental, de cancelación a sus­pensión de su inscripción.

 

TÍTULO II

Consejo Directivo y superior

 

Artículo 15.- Fíjase el día 1º de marzo co­mo fecha de iniciación del mandato ordinario de las autoridades electas y el último día del mes de febrero como fecha de caducidad de las mismas.

 

Artículo 16.- Las deliberaciones de los Con­sejos Directivos y del Consejo Superior serán públicas, salvo decisión especial en contrario.

 

Artículo 17.- Los fondos y valores de los Colegios Departamentales y del Colegio de la Provincia serán depositados en el Banco de la Provincia en cuentas a nombre y a la orden conjunta del presidente, secretario y tesorero.

 

TÍTULO III

Consejo Directivo

 

Artículo 18.- El Consejo Directivo de los Colegios de Procuradores se compondrá de un presidente y once miembros titulares. Se­ elegirán, asimismo, nueve consejeros suplen­tes para el Colegio de La Plata y cinco para cada una de los restantes.

 

Artículo 19.- En la primera reunión que celebre el cuerpo elegirá de entre los con­sejeros titulares un vicepresidente 1º, un vicepresidente 2º, un secretario general, un prosecretario, un tesorero y un protesorero.

 

Artículo 20.- Los Consejos Directivos po­drán resolver que un solo consejero desem­peñe funciones de secretario general y pro­secretario; o de tesorero y protesorero respectivamente.

 

Artículo 21.- El vicepresidente 1º reempla­zará al presidente en caso de vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vice­presidencia 1º o, en caso de ausencia o li­cencia del titular, el vicepresidente 2º ejer­cerá las funciones del presidente.

 

Artículo 22.- Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del vicepresidente o de quien lo reemplace, durará hasta la próxima asamblea de renovación de autori­dades, en que se incluirá la elección del pre­sidente por un período completo.

 

Artículo 23.- Los consejeros suplentes re­emplazarán a los titulares en caso de va­cancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñar sus funciones por re­solución del presidente en el orden que re­sulte del número de votos obtenidos. En caso de igual número se decidirá por la mayor antigüedad en la matrícula.

 

Artículo 24.- En los casos de elección to­tal del Consejo Directivo se votará por un presidente y once consejeros. ­

En la primera reunión que celebre el cuerpo se sortearán, entre los electos, inclu­yendo al presidente y vicepresidentes, seis miembros cuyos mandatos durarán dos años.

 

Artículo 25.- En caso de renovación extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro y dos años, la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se eli­ge a los candidatos.

 

Artículo 26.- Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Colegio Superior, representarla en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con entidades de las cuales los Colegios forman parte, estén vinculados o tengan rela­ción con la profesión de procuradores.

 

Artículo 27.- Para el ejercicio de la acción acordada a los Colegios por el artículo 242 de la Ley, el presidente podrá acreditar como re­presentante a un miembro del Consejo Directivo el que actuará con las facultades que enumera el artículo 243 de aquélla.

 

Artículo 28.- Los casos de urgencia, que no permitan una reunión del Colegio Directivo, serán resueltas por el presidente, quien dará cuenta al Consejo en su primera reunión.

 

Artículo 29.- Las facultades incluídas en el artículo 97 de la Ley no se entenderán como negación de otras atribuciones no enume­radas que correspondan a la capacidad re­conocida por la Ley Civil, a las personas ju­rídicas o se relacionen con el ejercicio de la procuración considerada como problema provincial o nacional, con la institución de la justicia y con el estudio y progreso de la legislación y la jurisprudencia.

 

TÍTULO IV

Consejo Superior

 

Artículo 30.- El Colegio de la Provincia dictará:

a)      Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica de los pobres por parte de las Colegios De­partamentales, sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin;

b)      Las normas de ética profesional cu­ya observancia será obligatoria para todos los procuradores;

c)      Las reglas para un sistema unifor­me de inscripción o de renovación de inscripciones;

d)      El procedimiento para la substan­ciación de las casos sometidos al Tribunal de Disciplina;

e)      Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios;

f)        El reglamento al cual responderá la convocatoria y funcionamiento de las asambleas y el régimen eleccionario.

g)      El reglamento para la elección de autoridades y proclamación de los electos.

 

Artículo 31.- El Consejo Superior debe adop­tar las medidas precautorias que aconseje la situación anormal de los Colegios Departa­mentales y dar cuenta al Poder Ejecutivo a quien corresponde exclusivamente disponer las intervenciones.

 

Artículo 32.- El Colegio de Procuradores de la Provincia podrá hacerse representar por medio de delegados que deberán perte­necer a alguno de los Colegios Departamen­tales.

 

Artículo 33.- Las atribuciones enumeradas en el artículo 101 de la Ley, no importan negar el ejercicio de otras que respondan al cum­plimiento de los fines indicados en el artículo 97 de aquélla y del presente reglamento.

 

Artículo 34.- Corresponde al presidente del Colegio de Procuradores de la Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas ordinarias impongan, de lo que dará cuenta al consejo superior en su pri­mera reunión.

 

Artículo 35.- Los miembros suplentes del Colegio superior reemplazarán a los titula­res en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.

 

Artículo 36.- La liquidación del aporte del cinco (5) por ciento con que deben contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia, se efectuará trimestralmente.

 

SEGUNDA PARTE

Caja de Previsión

 

TÍTULO I

Autoridades y atribuciones

 

Artículo 37.- El Directorio sesionará váli­damente con la presencia mínima de cinco miembros. Sus resoluciones se decidirán por mayoría de votos excepto los casos previstos por el artículo 77 de la Ley. El presidente ten­drá doble voto en las situaciones de empate.

 

Artículo 38.- Las aplicaciones de la Ley 5177 y del presente reglamento que efectúe el Directorio serán recurribles por el interesado ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. El recurso deberá ser inter­puesto dentro de los cinco días de notificada la resolución.

 

Artículo 39.-El cargo de director es hono­rario. Los gastos de traslado y estada de los representantes de los Colegios del interior serán a cargo del Directorio.

 

Artículo 40.- La ausencia a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el curso de un año sin causa justificada, constituye antecedente para que el Directorio reemplace al titular por el suplente, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 26 inciso b) de la Ley.

 

Artículo 41.- Los directores suplentes re­emplazarán a los titulares en caso de ausen­cia accidental o temporal o vacancia del car­go. Los directores suplentes del Colegio de la Capital, serán llamados según el número de votos obtenidos y en caso de empate, por sorteo que practicará el Directorio.

La incorporación del suplente no se ex­tiende a los cargos que en el Directorio des­empeñe el titular reemplazado.

 

Artículo 42.- El presidente es el ejecutor de las resoluciones del Directorio y su representante legal. Está facultado para tomar me­didas de trámite y resolver asuntos urgentes dando cuenta en la primera sesión que el Directorio realice; proponer al Directorio el personal administrativo y técnico e impo­ner sanciones al personal informando al Directorio en la primera reunión. Las presenta­ciones judiciales que el presidente deba efectuar ante los tribunales departamentales son delegables en el presidente del respectivo Colegio.

 

Artículo 43.- El vicepresidente reemplaza al presidente en caso de ausencia o vacancia del cargo.

 

Artículo 44.- En ausencia de las autori­dades del Directorio, corresponde a sus miem­bros adoptar medidas precautorias o decisio­nes en los casos de suma urgencia. De ello, harán rendición inmediata.

 

Artículo 45.- El Directorio fijará el por­centaje previsto en el artículo 67, inciso a) de la Ley. En defecto de determinación, el aporte será del veinte (20) por ciento de la suma recaudada en concepto de cuotas. Deberá ser entregada dentro de los treinta días de vencido el plazo para el pago de la cuota pro­fesional anual.

 

Artículo 46.- Los aportes de origen con­sensual a que se refiere el artículo 67, inciso g) de la Ley tendrán que ser autorizados por el Consejo Superior, previo informe del Directorio de la Caja.

Los aportes de carácter obligatorio esta­rán sujetos al mismo trámite y necesitarán además aprobación de las asambleas departa­mentales. Se considerará exigible en toda la Provincia el aporte aprobado por asamblea de cuatro Colegios.

 

Artículo 47.- Antes del 15 de marzo de cada año, el colegiado que haya percibido honorarios u otra clase de retribución por trabajo profesional, realizado en la Provincia de los cuales no se le haya descontado el porcentaje establecido en el artículo 67 inciso b) de la Ley, deberá presentar a la Caja una declaración jurada enumerando la labor rea­lizada y el honorario percibido y agregando boleta de depósito por el cinco (5) por cien­to de su monto.

No quedan comprendidas las remunera­ciones del colegiado cuando ellas estén gra­vadas con deducciones para otra Caja ju­bilatoria.

 

Artículo 48.- Los incumplimientos de la obligación establecida en el artículo anterior, incluyéndose la falsedad en las manifestacio­nes, deben ser reprimidos por el tribunal de disciplina con sanciones graves.

 

Artículo 49.- La Dirección General de Rentas y el Banco de la Provincia, deben informar al Directorio de la Caja, las solici­tudes que formulen relativos a informes so­bre emisión y contabilización de los valo­res previstos en el artículo 67, inciso b) de la Ley.

 

Artículo 50.- Los Colegios Departamentales, como agentes de la Caja de Previsión, gestionarán ante las autoridades judiciales me­didas tendientes a asegurar la percepción del aporte establecido en el artículo 67, inciso b) de la Ley.

Se los faculta para realizar idénticas gestiones por iniciativa propia.

 

Artículo 51.- Los Colegios de Procurado­res departamentales fiscalizarán el cumpli­miento de las obligaciones de sus afiliados respecto de la Caja, tendrán facultades de investigación y denunciarán al Directorio las transgresiones que lleguen a conocer.

Corresponderá a la Caja facilitar a los Colegios los recursos necesarios para cumplir estas obligaciones.

 

Artículo 52.- Corresponde al Directorio aceptar o rechazar donaciones y legados hechos a la Caja. Si éste decide el rechazo basándose en un riesgo económico, la acep­tación necesitará para su validez el voto fa­vorable de cinco miembros.

 

TÍTULO II

Beneficios

 

Artículo 53.- Condicionados a las obliga­ciones establecidas en el presente reglamen­to, la Caja otorgará a los colegiados los si­guientes beneficios:

a)      Subsidio en dinero efectivo: cuando se incapaciten permanentemente para el ejercicio de la profesión;

b)      Subsidio en dinero efectivo a sus causahabientes en caso de fallecimiento;

c)      Jubilación;

d)      Pensión a sus parientes.

 

a)      Subsidios

 

Artículo 54.- El año de antigüedad deter­minado por el artículo 71 de la Ley se contará desde el 20 de octubre de 1948 para los pro­curadores inscriptos hasta esa fecha y desde su aceptación para los que la obtengan con posterioridad.

 

Artículo 55.- La incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión se acreditará con informe de una junta compuesta por tres médicos de la administración de la Pro­vincia. La junta deberá establecer si la in­capacidad es total o parcial, y en este último caso, el probable porcentaje de disminución.

El Ministerio de Salud Pública y Asis­tencia Social dará cumplimiento a las soli­citudes provenientes del Directorio.

 

Artículo 56.- No compartiendo el Directorio el dictamen de la junta médica, se practicará una sesión con asistencia de los facultativos. Estos tendrán voz pero no voto. En las actuaciones se dejará constancia de las tesis sus­tentadas.

 

Artículo 57.- Se prescindirá del dictamen médico cuando exista sentencia declarativa de demencia.

 

Artículo 58.- Tratándose de incapacidad parcial el subsidio se graduará teniendo en cuenta el grado de disminución de la apti­tud profesional.

 

Artículo 59.- Acreditado el deceso de un colegiado el presidente de la Caja procederá a la apertura del sobre a que se refiere el artículo 72 de la Ley. Si se indicara beneficiario y figurara su domicilio se le dará aviso para que concurra a retirar su importe.

 

Artículo 60.- Lo previsto en el artículo 72 de la Ley se aplicará también en caso de fallecimiento anterior del beneficiario, ausencia, tratarse de persona ignorada o no ser válida la institución beneficiaria.

 

Artículo 61.- La ausencia del beneficiario sin conocimiento de su residencia, o la ignorancia de su existencia, se justificará median­te publicación de edictos, por cinco días en el “Boletín Oficial” o en un diario de la lo­calidad de su último domicilio. No conociéndose dicho domicilio, o no existiendo diarios, la publicación se hará en la ciudad corres­pondiente al Colegio de su inscripción.

El subsidio se Entregará treinta días des­pués de vencidos los edictos. Los gastos de publicación se imputarán al subsidio.

 

Artículo 62.- Los beneficiarios designados deberán acreditar su identidad a satisfacción del Directorio de la Caja. Los beneficiarios legales, justificarán, además, su parentesco.

No existiendo declaratoria de herederos o no tratándose de cónyuge sobreviviente, se citará por edictos durante cinco días en la forma establecida en el artículo 61. Vencido el plazo de citación el subsidio se distribuirá entre los que se hayan presentado y de acuer­do al orden establecido en el artículo 72 de la Ley.

 

Artículo 63.- Los hijos varones y las her­manas, mayores de edad, deberán justificar que vivían bajo el amparo del colegiado fa­llecido, mediante información sumaria de por lo menos tres testigos, levantada ante el Directorio de la Caja en la Capital o del Consejo Directivo de los Colegios de Procurado­res Departamentales. Será facultativo del Directorio solicitar u ordenar otras diligen­cias probatorias.

Igual justificación deberán hacer los pa­dres.

El cónyuge divorciado acreditará con testimonio de la sentencia que no ha sido culpable del divorcio.

Las hijas y hermanas solteras justifica­rán su estado civil mediante información su­maria recibida en la forma indicada.

 

Artículo 64.- En la sesión para delegar o conceder subsidios se resolverá por mayoría de votos.

 

Art. 65. - Se faculta al Directorio para destinar hasta el veinte (20) por ciento del importe del subsidio para gastos de sepelio y adquisición de sepulcro.

 

b)      Jubilaciones

 

Artículo 66.- Comprobado que los ingre­sos y recursos habilitan a la Caja para ejecu­tar el artículo 66 de la Ley, el Colegio de la Provincia, de no expedirse aquélla, solici­tará la intervención del Poder Ejecutivo.

 

Artículo 67.- Si mediante estudio se proba­ra la imposibilidad de ejecutar el artículo 66 de la Ley, el Directorio propondrá al Poder Eje­cutivo las reformas a introducirse.

 

Artículo 68.- A propuesta de la Caja o con su conocimiento, y como ejecución de la primera parte del artículo anterior, será fa­cultativo del consejo superior imponer el aporte obligatorio a los beneficiarios que se jubilen, estableciendo el porcentaje a cubrir, la forma y oportunidad de hacerla efectivo.

 

Artículo 69.- La jubilación es facultativa y sólo se acordará a petición del interesado.

 

Artículo 70.- La resolución que conceda una jubilación regirá a partir de la cancelación de la matrícula del jubilado.

 

Artículo 71.- La jubilación inhabilita al procurador para el ejercicio de la profesión en cualquier jurisdicción, excepto la evacua­ción de consultas en la forma prevista por el artículo 238, inciso b) de la Ley 5177. La violación hace caducar la jubilación obtenida.

 

Artículo 72.- Acreditada la inscripción -­con anterioridad de veinticinco años- en la matrícula, se admitirá a los colegiados, para demostrar la antigüedad exigida en el artículo 66 de la Ley, los siguientes medios proba­torios:

a)      Informe de las instituciones oficia­les;

b)      Informe de los Colegios de Procu­radores;

c)      Recibos del aporte del 5% de los honorarios devengados;

d)      Declaración jurada establecida en el artículo 47;

e)      Información sumaria de más de dos letrados producida en la Capital, ante el Directorio de la Caja y en los demás departa­mentos ante el Consejo Directivo.

 

Artículo 73.- No se computará como tiem­po de ejercicio de la profesión el lapso en que el procurador se encuentre en situación de incompatibilidad prevista por el artículo 32 de la Ley 5177.

 

Artículo 74.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley el colegiado que acumule otra jubilación a la que le corresponde por la Caja, recibirá sólo la diferencia.

 

c)      Pensiones

 

Artículo 75.- Corresponde pensión a quienes acrediten el carácter de:

a)      Viuda;

b)      Los hijos varones menores de die­ciocho años y solteros y las hijas solteras, cualquiera sea la naturaleza de su filiación;

c)      Viudo carente de medios de subsis­tencia o imposibilidad para trabajar;

d)      Padres a cargo del colegiado.

 

Artículo 76. - La pensión se liquidará:

a)      Viuda e hijos: mitad a la primera y mitad a los segundos en partes iguales;

b)      Hijos: por partes iguales;

c)      Padres alimentarios: por partes iguales;

d)      Viuda y padres alimentarios: mitad a la primera y mitad a los segundos. ­

 

Artículo 77.- En el caso del inciso d) del ar­tículo anterior, la pensión se concederá a los padres siempre que no exceda la suma que el causante le tenía asignada. En tal caso la pensión será igual a la cuota alimentaria y el resto acrecerá la mitad de la viuda.

 

Artículo 78.- La pensión de la viuda cadu­ca si contrae nupcias, y la del padre y la ma­dre por igual causa o cuando su situación económica les permita atender su subsisten­cia.

 

Artículo 79.- No se admitirá acumulación de pensión a otra pensión o jubilación. El beneficiario de la Caja de Previsión que se encuentre en ese caso deberá optar dentro del plazo de sesenta días de ocurrida la acu­mulación.

 

Artículo 80.- Todo pensionista deberá for­mular declaración anual de no estar com­prendido en el artículo anterior.

 

TÍTULO III

Disposiciones Generales

 

Artículo 81.- Los Colegiados en el término de seis meses a contar de la vigencia del presente Decreto Reglamentario que no solici­ten su acogimiento a los beneficios de la Caja, perderán para el cómputo de sus años de servicios el tiempo transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo hasta el día en que se presenten.

La presentación se hará bajo juramento de que el asiento principal de las actividades profesionales estará en jurisdicción provin­cial.

 

Artículo 82.- Probada la transgresión de la obligación prevista en la última parte del artículo anterior se privará al colegiado de su derecho a la jubilación.

 

Artículo 83.- El colegiado que constituya fuera de la Provincia el asiento principal de sus actividades profesionales, deberá comuni­carlo al Directorio de la Caja. De no, perderá los años que tuviere computados.

 

Artículo 84.- El colegiado que reúna la an­tigüedad, pero no el límite mínimo de edad, está facultado para gestionar su jubilación. Esta será acordada condicionando su vigen­cia al cumplimiento de la edad y cancela­ción de la matrícula.

 

Artículo 85.- Constituye obligación de los colegiados evacuar los informes solicitados por el Directorio de la Caja. Su incumpli­miento debe comunicarse al Tribunal de Disciplina para que aplique la pertinente sanción.

 

Artículo 86.- El aumento de la jubilación y la pensión mínima fijada por el artículo 66 de la Ley deberá ser resuelto por el Directorio de la Caja.

Desde la fecha de su vigencia el aumen­to beneficiará a los jubilados y pensionistas anteriores.

 

Artículo 87.- En el otorgamiento o dene­gación de jubilaciones y pensiones y en la declaración de caducidad de las mismas, se aplicará el artículo 77 de la Ley 5177 y el artículo 62 del presente Reglamento.

 

Artículo 88.- El Directorio de la Caja dic­tará la Reglamentación para su desenvolvi­miento interno, la enunciación de los requi­sitos que debe observar todo afiliado, los plazos en que ha de cumplirlos, las sancio­nes en caso de retardo u omisión y el trá­mite para subsidios, jubilaciones y pensiones.

 

Artículo 89.- El Directorio de la Caja con­feccionará un texto ordenado de todas las disposiciones que rigen su actividad, inclu­yendo los artículos pertinentes de la Ley y de las reglamentaciones que la complemen­tan.

 

Disposiciones Complementarias

 

Artículo 90.- Regirá para el Colegio de Procuradores la Reglamentación establecida en el Decreto 5410/949 para el régimen disciplinario, tribunal de disciplina y asam­bleas.

 

Artículo 91.- El Colegio Departamental o cualquiera de sus miembros, sin perjuicio de la aplicación de oficio de la sanción es­tablecida en el artículo 108 de la Ley, podrá presentar al Juez ante el cual litigue el pro­curador no matriculado, la denuncia de ejer­cicio profesional sin inscripción en el Co­legio.

 

Artículo 92.- Apruébase la constitución del Colegio de Procuradores del Departamento de la Capital.

 

Artículo 93.- El Colegio de Procuradores del departamento de la Capital queda habi­litado para el ejercicio de las facultades y obligaciones establecidas en este Decreto y Ley 5177 respecto de los Colegios Departa­mentales.

Las recaudaciones que correspondan al Colegio de Procuradores de la Provincia de­berán ser consignadas a nombre de éste, en el Banco de la Provincia.

 

Artículo 94.- El Colegio de Procuradores del Departamento de la Capital deberá ejecutar todas las diligencias necesarias para la in­mediata organización de los Colegios Departamentales y Colegios de Procuradores de la Provincia. De sus actuaciones informará al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 95.- Dentro de los treinta días a contar de la publicación del presente De­creto, los procuradores matriculados podrán expresar su voluntad de ser retirados de la lista de procuradores en actividad. Las co­municaciones serán remitidas al Colegio de Procuradores del Departamento de la Capi­tal. Vencido ese plazo se aplicarán los artículos 54 y 96 de la Ley.

 

Artículo 96.- Prorrógase en treinta días, a contar de la publicación del presente, el pla­zo, para abonar sin cargo la cuota establecida en el artículo 16 de la Ley. Vencida esta prórroga será exigible el recargo previsto en el artículo 54 de la Ley.

 

Artículo 97.- Excepción de lo establecido en el artículo 93 para el Colegio de la Capital y vigencia de la Ley 5177 -artículo 253 de la Ley 5445-, el presente Decreto regirá en toda su extensión una vez constituídas las autoridades del Colegio de Procuradores de la Provincia.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.