DECRETO 25684/49
Dicta normas a las que se sujetará la organización del Colegio de Procuradores de la Provincia.
LA PLATA, 31 de OCTUBRE de 1949.
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en el Libro II de la Ley 5177, se aplicarán con sujeción a las siguientes normas reglamentarias:
PRIMERA PARTE
TÍTULO I
Inscripción y registro
Artículo 1.- El concepto público del procurador, para su inscripción en la matrícula, se acreditará con la firma de dos procuradores que formen parte del Colegio en el cual sea presentada la solicitud o de dos abogados que integren el Colegio de Abogados del mismo departamento.
Artículo 2.- El domicilio legal del procurador, para su inscripción, se justificará por certificación de autoridad competente o mediante la firma de dos procuradores pertenecientes al respectivo Colegio o de dos abogados que integren el Colegio de Abogados del mismo departamento.
Artículo 3.- La solicitud de inscripción será puesta a consideración pública mediante exhibición en el local del Colegio durante cinco días y, con certificación del secretario sobre su resultado, se presentará al Consejo Directivo para su estudio y resolución.
Artículo 4.- El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente, la facultad de disponer las inscripciones y de recibir juramento de los inscriptos, de lo que dará cuenta en la primera reunión que el cuerpo celebre.
Artículo 5.- Cada Colegio comunicará a los demás las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace.
Artículo 6.- El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se actualizarán los registros a que se refiere el artículo 86 de la Ley y la forma en que los Colegios Departamentales se comunicarán recíprocamente las modificaciones que en ellos se introduzcan.
Artículo 7.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 86, inciso 1º de la Ley, se consideran en actividad de ejercicio los procuradores inscriptos que no hayan solicitado la cancelación de la inscripción o que no hayan sido dados de baja por causas legales.
Artículo 8.- Se anotará la fecha de inscripción de cada procurador en el registro del artículo 86, inciso 1º de la Ley.
Artículo 9.- El registro del artículo 86, inciso 1º de la Ley será llevado en forma que permita separar los procuradores según su domicilio real.
Artículo 10.- Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un duplicado de sus registros. El Colegio de la Provincia hará con ellos la clasificación general.
Artículo 11.- Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al Colegio de la Provincia el fallecimiento de los procuradores.
Artículo 12.- No se admitirá la inscripción de un procurador en más de un Colegio.
Artículo 13.- El procurador que cambie su domicilio legal a la jurisdicción territorial de otro Colegio, deberá comunicarlo al Colegio en el cual estaba inscripto y al Colegio del departamento en el cual se establezca, acreditando este extremo en la forma determinada por el artículo 2º de esta Reglamentación. El Colegio del nuevo domicilio pedirá del anterior la remisión del legajo correspondiente al procurador que se incorpore a su jurisdicción.
Artículo 14.- A las efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se considerarán en actividad los procuradores inscriptos en la matrícula que correspondan a la clasificación del artículo 86, inciso 2º de la Ley que no hayan hecho manifestación escrita, ante el Colegio Departamental, de cancelación a suspensión de su inscripción.
TÍTULO II
Consejo Directivo y superior
Artículo 15.- Fíjase el día 1º de marzo como fecha de iniciación del mandato ordinario de las autoridades electas y el último día del mes de febrero como fecha de caducidad de las mismas.
Artículo 16.- Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo Superior serán públicas, salvo decisión especial en contrario.
Artículo 17.- Los fondos y valores de los Colegios Departamentales y del Colegio de la Provincia serán depositados en el Banco de la Provincia en cuentas a nombre y a la orden conjunta del presidente, secretario y tesorero.
TÍTULO III
Consejo Directivo
Artículo 18.- El Consejo Directivo de los Colegios de Procuradores se compondrá de un presidente y once miembros titulares. Se elegirán, asimismo, nueve consejeros suplentes para el Colegio de La Plata y cinco para cada una de los restantes.
Artículo 19.- En la primera reunión que celebre el cuerpo elegirá de entre los consejeros titulares un vicepresidente 1º, un vicepresidente 2º, un secretario general, un prosecretario, un tesorero y un protesorero.
Artículo 20.- Los Consejos Directivos podrán resolver que un solo consejero desempeñe funciones de secretario general y prosecretario; o de tesorero y protesorero respectivamente.
Artículo 21.- El vicepresidente 1º reemplazará al presidente en caso de vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia 1º o, en caso de ausencia o licencia del titular, el vicepresidente 2º ejercerá las funciones del presidente.
Artículo 22.- Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del vicepresidente o de quien lo reemplace, durará hasta la próxima asamblea de renovación de autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período completo.
Artículo 23.- Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñar sus funciones por resolución del presidente en el orden que resulte del número de votos obtenidos. En caso de igual número se decidirá por la mayor antigüedad en la matrícula.
Artículo 24.- En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará por un presidente y once consejeros.
En la primera reunión que celebre el cuerpo se sortearán, entre los electos, incluyendo al presidente y vicepresidentes, seis miembros cuyos mandatos durarán dos años.
Artículo 25.- En caso de renovación extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro y dos años, la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los candidatos.
Artículo 26.- Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Colegio Superior, representarla en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con entidades de las cuales los Colegios forman parte, estén vinculados o tengan relación con la profesión de procuradores.
Artículo 27.- Para el ejercicio de la acción acordada a los Colegios por el artículo 242 de la Ley, el presidente podrá acreditar como representante a un miembro del Consejo Directivo el que actuará con las facultades que enumera el artículo 243 de aquélla.
Artículo 28.- Los casos de urgencia, que no permitan una reunión del Colegio Directivo, serán resueltas por el presidente, quien dará cuenta al Consejo en su primera reunión.
Artículo 29.- Las facultades incluídas en el artículo 97 de la Ley no se entenderán como negación de otras atribuciones no enumeradas que correspondan a la capacidad reconocida por la Ley Civil, a las personas jurídicas o se relacionen con el ejercicio de la procuración considerada como problema provincial o nacional, con la institución de la justicia y con el estudio y progreso de la legislación y la jurisprudencia.
TÍTULO IV
Consejo Superior
Artículo 30.- El Colegio de la Provincia dictará:
a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica de los pobres por parte de las Colegios Departamentales, sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin;
b) Las normas de ética profesional cuya observancia será obligatoria para todos los procuradores;
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de inscripciones;
d) El procedimiento para la substanciación de las casos sometidos al Tribunal de Disciplina;
e) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios;
f) El reglamento al cual responderá la convocatoria y funcionamiento de las asambleas y el régimen eleccionario.
g) El reglamento para la elección de autoridades y proclamación de los electos.
Artículo 31.- El Consejo Superior debe adoptar las medidas precautorias que aconseje la situación anormal de los Colegios Departamentales y dar cuenta al Poder Ejecutivo a quien corresponde exclusivamente disponer las intervenciones.
Artículo 32.- El Colegio de Procuradores de la Provincia podrá hacerse representar por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios Departamentales.
Artículo 33.- Las atribuciones enumeradas en el artículo 101 de la Ley, no importan negar el ejercicio de otras que respondan al cumplimiento de los fines indicados en el artículo 97 de aquélla y del presente reglamento.
Artículo 34.- Corresponde al presidente del Colegio de Procuradores de la Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas ordinarias impongan, de lo que dará cuenta al consejo superior en su primera reunión.
Artículo 35.- Los miembros suplentes del Colegio superior reemplazarán a los titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.
Artículo 36.- La liquidación del aporte del cinco (5) por ciento con que deben contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia, se efectuará trimestralmente.
SEGUNDA PARTE
Caja de Previsión
TÍTULO I
Autoridades y atribuciones
Artículo 37.- El Directorio sesionará válidamente con la presencia mínima de cinco miembros. Sus resoluciones se decidirán por mayoría de votos excepto los casos previstos por el artículo 77 de la Ley. El presidente tendrá doble voto en las situaciones de empate.
Artículo 38.- Las aplicaciones de la Ley 5177 y del presente reglamento que efectúe el Directorio serán recurribles por el interesado ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los cinco días de notificada la resolución.
Artículo 39.-El cargo de director es honorario. Los gastos de traslado y estada de los representantes de los Colegios del interior serán a cargo del Directorio.
Artículo 40.- La ausencia a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el curso de un año sin causa justificada, constituye antecedente para que el Directorio reemplace al titular por el suplente, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 26 inciso b) de la Ley.
Artículo 41.- Los directores suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia accidental o temporal o vacancia del cargo. Los directores suplentes del Colegio de la Capital, serán llamados según el número de votos obtenidos y en caso de empate, por sorteo que practicará el Directorio.
La incorporación del suplente no se extiende a los cargos que en el Directorio desempeñe el titular reemplazado.
Artículo 42.- El presidente es el ejecutor de las resoluciones del Directorio y su representante legal. Está facultado para tomar medidas de trámite y resolver asuntos urgentes dando cuenta en la primera sesión que el Directorio realice; proponer al Directorio el personal administrativo y técnico e imponer sanciones al personal informando al Directorio en la primera reunión. Las presentaciones judiciales que el presidente deba efectuar ante los tribunales departamentales son delegables en el presidente del respectivo Colegio.
Artículo 43.- El vicepresidente reemplaza al presidente en caso de ausencia o vacancia del cargo.
Artículo 44.- En ausencia de las autoridades del Directorio, corresponde a sus miembros adoptar medidas precautorias o decisiones en los casos de suma urgencia. De ello, harán rendición inmediata.
Artículo 45.- El Directorio fijará el porcentaje previsto en el artículo 67, inciso a) de la Ley. En defecto de determinación, el aporte será del veinte (20) por ciento de la suma recaudada en concepto de cuotas. Deberá ser entregada dentro de los treinta días de vencido el plazo para el pago de la cuota profesional anual.
Artículo 46.- Los aportes de origen consensual a que se refiere el artículo 67, inciso g) de la Ley tendrán que ser autorizados por el Consejo Superior, previo informe del Directorio de la Caja.
Los aportes de carácter obligatorio estarán sujetos al mismo trámite y necesitarán además aprobación de las asambleas departamentales. Se considerará exigible en toda la Provincia el aporte aprobado por asamblea de cuatro Colegios.
Artículo 47.- Antes del 15 de marzo de cada año, el colegiado que haya percibido honorarios u otra clase de retribución por trabajo profesional, realizado en la Provincia de los cuales no se le haya descontado el porcentaje establecido en el artículo 67 inciso b) de la Ley, deberá presentar a la Caja una declaración jurada enumerando la labor realizada y el honorario percibido y agregando boleta de depósito por el cinco (5) por ciento de su monto.
No quedan comprendidas las remuneraciones del colegiado cuando ellas estén gravadas con deducciones para otra Caja jubilatoria.
Artículo 48.- Los incumplimientos de la obligación establecida en el artículo anterior, incluyéndose la falsedad en las manifestaciones, deben ser reprimidos por el tribunal de disciplina con sanciones graves.
Artículo 49.- La Dirección General de Rentas y el Banco de la Provincia, deben informar al Directorio de la Caja, las solicitudes que formulen relativos a informes sobre emisión y contabilización de los valores previstos en el artículo 67, inciso b) de la Ley.
Artículo 50.- Los Colegios Departamentales, como agentes de la Caja de Previsión, gestionarán ante las autoridades judiciales medidas tendientes a asegurar la percepción del aporte establecido en el artículo 67, inciso b) de la Ley.
Se los faculta para realizar idénticas gestiones por iniciativa propia.
Artículo 51.- Los Colegios de Procuradores departamentales fiscalizarán el cumplimiento de las obligaciones de sus afiliados respecto de la Caja, tendrán facultades de investigación y denunciarán al Directorio las transgresiones que lleguen a conocer.
Corresponderá a la Caja facilitar a los Colegios los recursos necesarios para cumplir estas obligaciones.
Artículo 52.- Corresponde al Directorio aceptar o rechazar donaciones y legados hechos a la Caja. Si éste decide el rechazo basándose en un riesgo económico, la aceptación necesitará para su validez el voto favorable de cinco miembros.
TÍTULO II
Beneficios
Artículo 53.- Condicionados a las obligaciones establecidas en el presente reglamento, la Caja otorgará a los colegiados los siguientes beneficios:
a) Subsidio en dinero efectivo: cuando se incapaciten permanentemente para el ejercicio de la profesión;
b) Subsidio en dinero efectivo a sus causahabientes en caso de fallecimiento;
c) Jubilación;
d) Pensión a sus parientes.
a) Subsidios
Artículo 54.- El año de antigüedad determinado por el artículo 71 de la Ley se contará desde el 20 de octubre de 1948 para los procuradores inscriptos hasta esa fecha y desde su aceptación para los que la obtengan con posterioridad.
Artículo 55.- La incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión se acreditará con informe de una junta compuesta por tres médicos de la administración de la Provincia. La junta deberá establecer si la incapacidad es total o parcial, y en este último caso, el probable porcentaje de disminución.
El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social dará cumplimiento a las solicitudes provenientes del Directorio.
Artículo 56.- No compartiendo el Directorio el dictamen de la junta médica, se practicará una sesión con asistencia de los facultativos. Estos tendrán voz pero no voto. En las actuaciones se dejará constancia de las tesis sustentadas.
Artículo 57.- Se prescindirá del dictamen médico cuando exista sentencia declarativa de demencia.
Artículo 58.- Tratándose de incapacidad parcial el subsidio se graduará teniendo en cuenta el grado de disminución de la aptitud profesional.
Artículo 59.- Acreditado el deceso de un colegiado el presidente de la Caja procederá a la apertura del sobre a que se refiere el artículo 72 de la Ley. Si se indicara beneficiario y figurara su domicilio se le dará aviso para que concurra a retirar su importe.
Artículo 60.- Lo previsto en el artículo 72 de la Ley se aplicará también en caso de fallecimiento anterior del beneficiario, ausencia, tratarse de persona ignorada o no ser válida la institución beneficiaria.
Artículo 61.- La ausencia del beneficiario sin conocimiento de su residencia, o la ignorancia de su existencia, se justificará mediante publicación de edictos, por cinco días en el “Boletín Oficial” o en un diario de la localidad de su último domicilio. No conociéndose dicho domicilio, o no existiendo diarios, la publicación se hará en la ciudad correspondiente al Colegio de su inscripción.
El subsidio se Entregará treinta días después de vencidos los edictos. Los gastos de publicación se imputarán al subsidio.
Artículo 62.- Los beneficiarios designados deberán acreditar su identidad a satisfacción del Directorio de la Caja. Los beneficiarios legales, justificarán, además, su parentesco.
No existiendo declaratoria de herederos o no tratándose de cónyuge sobreviviente, se citará por edictos durante cinco días en la forma establecida en el artículo 61. Vencido el plazo de citación el subsidio se distribuirá entre los que se hayan presentado y de acuerdo al orden establecido en el artículo 72 de la Ley.
Artículo 63.- Los hijos varones y las hermanas, mayores de edad, deberán justificar que vivían bajo el amparo del colegiado fallecido, mediante información sumaria de por lo menos tres testigos, levantada ante el Directorio de la Caja en la Capital o del Consejo Directivo de los Colegios de Procuradores Departamentales. Será facultativo del Directorio solicitar u ordenar otras diligencias probatorias.
Igual justificación deberán hacer los padres.
El cónyuge divorciado acreditará con testimonio de la sentencia que no ha sido culpable del divorcio.
Las hijas y hermanas solteras justificarán su estado civil mediante información sumaria recibida en la forma indicada.
Artículo 64.- En la sesión para delegar o conceder subsidios se resolverá por mayoría de votos.
Art. 65. - Se faculta al Directorio para destinar hasta el veinte (20) por ciento del importe del subsidio para gastos de sepelio y adquisición de sepulcro.
b) Jubilaciones
Artículo 66.- Comprobado que los ingresos y recursos habilitan a la Caja para ejecutar el artículo 66 de la Ley, el Colegio de la Provincia, de no expedirse aquélla, solicitará la intervención del Poder Ejecutivo.
Artículo 67.- Si mediante estudio se probara la imposibilidad de ejecutar el artículo 66 de la Ley, el Directorio propondrá al Poder Ejecutivo las reformas a introducirse.
Artículo 68.- A propuesta de la Caja o con su conocimiento, y como ejecución de la primera parte del artículo anterior, será facultativo del consejo superior imponer el aporte obligatorio a los beneficiarios que se jubilen, estableciendo el porcentaje a cubrir, la forma y oportunidad de hacerla efectivo.
Artículo 69.- La jubilación es facultativa y sólo se acordará a petición del interesado.
Artículo 70.- La resolución que conceda una jubilación regirá a partir de la cancelación de la matrícula del jubilado.
Artículo 71.- La jubilación inhabilita al procurador para el ejercicio de la profesión en cualquier jurisdicción, excepto la evacuación de consultas en la forma prevista por el artículo 238, inciso b) de la Ley 5177. La violación hace caducar la jubilación obtenida.
Artículo 72.- Acreditada la inscripción -con anterioridad de veinticinco años- en la matrícula, se admitirá a los colegiados, para demostrar la antigüedad exigida en el artículo 66 de la Ley, los siguientes medios probatorios:
a) Informe de las instituciones oficiales;
b) Informe de los Colegios de Procuradores;
c) Recibos del aporte del 5% de los honorarios devengados;
d) Declaración jurada establecida en el artículo 47;
e) Información sumaria de más de dos letrados producida en la Capital, ante el Directorio de la Caja y en los demás departamentos ante el Consejo Directivo.
Artículo 73.- No se computará como tiempo de ejercicio de la profesión el lapso en que el procurador se encuentre en situación de incompatibilidad prevista por el artículo 32 de la Ley 5177.
Artículo 74.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley el colegiado que acumule otra jubilación a la que le corresponde por la Caja, recibirá sólo la diferencia.
c) Pensiones
Artículo 75.- Corresponde pensión a quienes acrediten el carácter de:
a) Viuda;
b) Los hijos varones menores de dieciocho años y solteros y las hijas solteras, cualquiera sea la naturaleza de su filiación;
c) Viudo carente de medios de subsistencia o imposibilidad para trabajar;
d) Padres a cargo del colegiado.
Artículo 76. - La pensión se liquidará:
a) Viuda e hijos: mitad a la primera y mitad a los segundos en partes iguales;
b) Hijos: por partes iguales;
c) Padres alimentarios: por partes iguales;
d) Viuda y padres alimentarios: mitad a la primera y mitad a los segundos.
Artículo 77.- En el caso del inciso d) del artículo anterior, la pensión se concederá a los padres siempre que no exceda la suma que el causante le tenía asignada. En tal caso la pensión será igual a la cuota alimentaria y el resto acrecerá la mitad de la viuda.
Artículo 78.- La pensión de la viuda caduca si contrae nupcias, y la del padre y la madre por igual causa o cuando su situación económica les permita atender su subsistencia.
Artículo 79.- No se admitirá acumulación de pensión a otra pensión o jubilación. El beneficiario de la Caja de Previsión que se encuentre en ese caso deberá optar dentro del plazo de sesenta días de ocurrida la acumulación.
Artículo 80.- Todo pensionista deberá formular declaración anual de no estar comprendido en el artículo anterior.
TÍTULO III
Disposiciones Generales
Artículo 81.- Los Colegiados en el término de seis meses a contar de la vigencia del presente Decreto Reglamentario que no soliciten su acogimiento a los beneficios de la Caja, perderán para el cómputo de sus años de servicios el tiempo transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo hasta el día en que se presenten.
La presentación se hará bajo juramento de que el asiento principal de las actividades profesionales estará en jurisdicción provincial.
Artículo 82.- Probada la transgresión de la obligación prevista en la última parte del artículo anterior se privará al colegiado de su derecho a la jubilación.
Artículo 83.- El colegiado que constituya fuera de la Provincia el asiento principal de sus actividades profesionales, deberá comunicarlo al Directorio de la Caja. De no, perderá los años que tuviere computados.
Artículo 84.- El colegiado que reúna la antigüedad, pero no el límite mínimo de edad, está facultado para gestionar su jubilación. Esta será acordada condicionando su vigencia al cumplimiento de la edad y cancelación de la matrícula.
Artículo 85.- Constituye obligación de los colegiados evacuar los informes solicitados por el Directorio de la Caja. Su incumplimiento debe comunicarse al Tribunal de Disciplina para que aplique la pertinente sanción.
Artículo 86.- El aumento de la jubilación y la pensión mínima fijada por el artículo 66 de la Ley deberá ser resuelto por el Directorio de la Caja.
Desde la fecha de su vigencia el aumento beneficiará a los jubilados y pensionistas anteriores.
Artículo 87.- En el otorgamiento o denegación de jubilaciones y pensiones y en la declaración de caducidad de las mismas, se aplicará el artículo 77 de la Ley 5177 y el artículo 62 del presente Reglamento.
Artículo 88.- El Directorio de la Caja dictará la Reglamentación para su desenvolvimiento interno, la enunciación de los requisitos que debe observar todo afiliado, los plazos en que ha de cumplirlos, las sanciones en caso de retardo u omisión y el trámite para subsidios, jubilaciones y pensiones.
Artículo 89.- El Directorio de la Caja confeccionará un texto ordenado de todas las disposiciones que rigen su actividad, incluyendo los artículos pertinentes de la Ley y de las reglamentaciones que la complementan.
Disposiciones Complementarias
Artículo 90.- Regirá para el Colegio de Procuradores la Reglamentación establecida en el Decreto 5410/949 para el régimen disciplinario, tribunal de disciplina y asambleas.
Artículo 91.- El Colegio Departamental o cualquiera de sus miembros, sin perjuicio de la aplicación de oficio de la sanción establecida en el artículo 108 de la Ley, podrá presentar al Juez ante el cual litigue el procurador no matriculado, la denuncia de ejercicio profesional sin inscripción en el Colegio.
Artículo 92.- Apruébase la constitución del Colegio de Procuradores del Departamento de la Capital.
Artículo 93.- El Colegio de Procuradores del departamento de la Capital queda habilitado para el ejercicio de las facultades y obligaciones establecidas en este Decreto y Ley 5177 respecto de los Colegios Departamentales.
Las recaudaciones que correspondan al Colegio de Procuradores de la Provincia deberán ser consignadas a nombre de éste, en el Banco de la Provincia.
Artículo 94.- El Colegio de Procuradores del Departamento de la Capital deberá ejecutar todas las diligencias necesarias para la inmediata organización de los Colegios Departamentales y Colegios de Procuradores de la Provincia. De sus actuaciones informará al Poder Ejecutivo.
Artículo 95.- Dentro de los treinta días a contar de la publicación del presente Decreto, los procuradores matriculados podrán expresar su voluntad de ser retirados de la lista de procuradores en actividad. Las comunicaciones serán remitidas al Colegio de Procuradores del Departamento de la Capital. Vencido ese plazo se aplicarán los artículos 54 y 96 de la Ley.
Artículo 96.- Prorrógase en treinta días, a contar de la publicación del presente, el plazo, para abonar sin cargo la cuota establecida en el artículo 16 de la Ley. Vencida esta prórroga será exigible el recargo previsto en el artículo 54 de la Ley.
Artículo 97.- Excepción de lo establecido en el artículo 93 para el Colegio de la Capital y vigencia de la Ley 5177 -artículo 253 de la Ley 5445-, el presente Decreto regirá en toda su extensión una vez constituídas las autoridades del Colegio de Procuradores de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.